JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: OMAR JOSÉ ESCALONA APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.541.899, de profesión Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio JESUS ARNALDO ESCALONA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.485 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE N° 3933.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se recibió por distribución Acción Mero Declarativa presentada en fecha 06-05-2010 por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano OMAR JOSÉ ESCALONA APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.541.899, de profesión Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio JESUS ARNALDO ESCALONA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.485 y de este domicilio, y por auto de fecha 17-05-2012 se le dio entrada asignándosele el Nº 3933 (nomenclatura interna de este Despacho) y se admitió.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo, así como de los recaudos que integran el expediente, el Tribunal a los fines de fijar la competencia por la materia, toma en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora en su de solicitud mediante el cual señala que durante la unión concubinaria que mantuvo con la fallecida BETTY MARGARITA CHIRINOS VIDAL procrearon dos (2) hijos de nombres ( se omiten por disposición de la LOPNA) quienes nacieron en fechas 13 de Agosto de 1.991 y 09 de Mayo de 2000 respectivamente y en atención a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Y con fundamento a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, que prescribe:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mejer tienen atribuida”,
Se declara incompetente para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo uno de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. MIRIAM PEREZ ABACHE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se remite el expediente constante de una (1) pieza, contentivo de Cuarenta y dos (42) folios útiles, junto con oficio Nº 4420-721-12, a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dejó copia en autos.
La Secretaria Titular,



JGRG/aec.-
Sol.: 3933.-