REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTES: DEINY JOSEFINA ORTIZ GUZMÁN y
RÓMULO ANTONIO COLINA CARVETE.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES.

EXPEDIENTE: 5740.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha dos (20) de agosto de 2012, fue presentada ante este Juzgado distribuidor de la Circunscripción Judicial para su distribución solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES, presentada por los ciudadanos DEINY JOSEFINA ORTIZ GUZMÁN y RÓMULO ANTONIO COLINA CARVETE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.855.521 y 7.912.156 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DANIEL SANTOS ESTELA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.264, todos de este domicilio; por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud.

De la Competencia por la Materia.-

El Tribunal hace un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada solicitud, según lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Del estudio pormenorizado de la solicitud, este Juzgado observa que: Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se observa que la materia de la presente solicitud no le compete a esta Instancia Judicial, por cuanto existe dos adolescente, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la presente causa al Juzgado (distribuidor) de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el expediente una vez haya transcurrido el lapso de cinco días después de pronunciada de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de octubre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. José Gregorio Rodríguez G.
La Secretaria Titular

Abg. Miriam Pérez Abache.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 08:45 horas de la mañana.
La Secretaria Titular

Abg. Miriam Pérez Abache.


JGRG/mical.-