REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 9195
DEMANDANTE: DAGNALY B. LEON O., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.578, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.023, de este domicilio.

DEMANDADA: MIGUEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.447, y de este domicilio, en su condición de Librado-Aceptante.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la anterior demanda presentada por la Abogada en ejercicio, DAGNALY B. LEON O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.578, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.023, de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.447, y de este domicilio, en su condición de Librado-Aceptante, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la parte demandante que es tenedora legítima de dos (2) instrumentos cambiarios por las cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) y DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), librados en fecha veinte (20) de abril de 2011, y quince (15) de junio de 2011, respectivamente, aceptadas para ser pagadas sin aviso ni protesto a la fecha de sus respectivos vencimiento, por el ciudadano MIGUEL ARTEAGA; alegando igualmente que ha debido cancelar a su vencimiento, la cantidad de dinero que cuantifica la deuda asumida, acto en sus respectivas fechas no se verifico, limitándose a diferir su cancelación en forma indefinida mostrándose reacio al pago, pese a todos los requerimientos y diligencias extrajudiciales realizadas tendientes a lograr el pago de las pretendidas letras de cambio, es por lo que procede a demandar como formalmente lo hace al ciudadano MIGUEL ARTEAGA, por vía del procedimiento de intimación, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en pagar la cantidad siguiente: 1) La suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) valor total al que ascienden las cambiales cuyo pago intima; 2) En pagar las costas y costos del proceso; y 3) La indexación o corrección monetaria.
SEGUNDO: Que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 643 eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: “1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En tal sentido, en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación y en el mismo ha expresado:

“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”
Siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado, se desprende que la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda la supuesta prueba escrita del derecho que alega, es decir, las presuntas letras de cambio, en las cuales fundamenta su pretensión, evidenciándose que los documentos producidos no pueden considerarse como tal, ya que los mismos no están firmados por quien dice girarlas, o sea, el Librador, siendo éste requisito fundamental y necesario para poder considerarlas “letras de cambio”, conforme a lo establecido en el artículo 410 Ordinal 8° del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal estima que no se ha cumplido con los requisitos de forma taxativamente establecidos en el artículo 643 citado ut supra; y en consecuencia no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda.

Asimismo se acuerda el resguardo de las presuntas letras de cambio presentadas en original, se ordena su desglose y su depósito en la caja fuerte de este Tribunal, dejando en lugar de las mismas copias certificadas. –

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la Abogada en ejercicio, DAGNALY B. LEON O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.578, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.023, de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.447, y de este domicilio, en su condición de Librado-Aceptante, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. EDUARDO NAZAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.-


EL SECRETARIO SUPLENTE,

MMG/VR/José