REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Octubre de 2012
202° y 153°

SOLICITANTES: WILLIAM RAMON BERNAL HERRERA y MARITZA COROMOTO MORILLO.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS JOSEFINA CAPUANO VILLALBA.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 9104.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos WILLIAM RAMON BERNAL HERRERA y MARITZA COROMOTO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-11.357.265 y V-7.568.619, de este domicilio, asistidos por la abogada GLADYS JOSEFINA CAPUANO VILLALBA; Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.830. (Folios 01 al 04).
En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), se ordenó dar entrada y formar expediente teniéndose para proveer. (Folio 05)
En fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal instó a los solicitantes a que señalaran la dirección exacta del último domicilio conyugal (Folio 06)
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano WILLIAM RAMON BERNAL HERRERA, asistido por la abogada GLADYS JOSEFINA CAPUANO VILLALBA, e indico la dirección exacta del último domicilio conyugal (Folio 07)
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 08)
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano WILLIAM RAMON BERNAL HERRERA, asistido por la abogada GLADYS JOSEFINA CAPUANO VILLALBA, antes identificados y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público por lo que consigna la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 09)
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 10 y 11).
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana: EGLYS JAUREGUI RUIZ, en su condición de Fiscal Vigésima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignó escrito mediante el cual deja constancia de la revisión del presente expediente, observando que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Norma Jurídica, motivo por el cual Opina favorablemente. (Folio 14)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: los ciudadanos WILLIAM RAMON BERNAL HERRERA y MARITZA COROMOTO MORILLO, asistidos por la abogada GLADYS JOSEFINA CAPUANO VILLALBA, antes identificados por ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad ni haber adquirido bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: WILLIAM RAMON BERNAL HERRERA y MARITZA COROMOTO MORILLO, asistidos por la abogada GLADYS JOSEFINA CAPUANO VILLALBA,, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día veintiuno (21) de abril del mil novecientos noventa (1990), según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 113, folio 113 fte, tomo I del año mil novecientos noventa (1990), en el libro de Matrimonios Civil del Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. EDUARDO E. NAZAR M.


En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO SUPLENTE,



Exp. Nº 9104.
MMG/cmnt.-