REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de octubre de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 9132
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.295.401 y de este domicilio, asistida por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.064.
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER PACHECO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.030.421 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DECISIÓN: SE DECLARAN IMPROCEDENTES MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO.

En fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.295.401 y de este domicilio, asistida por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.064, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER PACHECO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.030.421 y de este domicilio. En fecha 26 de julio de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 31 de julio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 09 de agosto de 2012, compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES PEREZ, asistida por el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, identificados en autos, y confirió poder apud-acta a los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, HUGO DOMINGUEZ y BEATRIZ CONTTIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.494, 134.768, 16.916 y 50.505, respectivamente. En esa misma fecha el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, consignó las copias fotostáticas para la compulsa. En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil dio cuenta a la secretaria que se traslado al domicilio del demandado, a quien identifico y se negó a recibir la compulsa, por lo que consignó la misma en el estado en que se encontraba. En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, antes identificado, y solicitó la notificación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, En fecho 01 de octubre de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada de de conformidad con el Artículo 218 eiusdem. En fecha 09 de octubre de 2012, dejó constancia haber dejado la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada. Y en fecha 19 de octubre de 2012, compareció el bogado FREDDYS DORTA ORTEGA, antes identificado, solicitó se dictara sentencia, asimismo solicitó se decretara medidas de secuestro y embarbo. Por auto de esta misma fecha el tribunal ordenó practicar cómputo y acordó abrir el cuaderno de medida.
Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia y medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demanda.

Ahora bien, para pronunciarse sobre las medidas solicitadas este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte actora lo constituye la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de el inmueble objeto del litigio, según se evidencia del contrato de Arrendamiento a tiempo determinado cursantes a los folios 5 al 7 del presente expediente, celebrado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES PEREZ, y el ciudadano EDGAR ALEXARDER PACHECO LEON, todos identificados en autos. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
Así mismo, se estima que la solicitud de las medidas debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara las medidas solicitadas y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro, lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de las medidas, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y aprobatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.-



DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARAN IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y EMBARGO SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ


EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO NAZAR,



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:19 p.m.-




EL SECRETARIO SUPLENTE,




Exp 9132
MMG/EN/José.-