REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 24 de Octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 8923

SOLICITANTE: ALI GUSTAVO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.026.567 y de este domicilio, asistido por el Abogado ALEXANDER GIL SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.318.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano ALI GUSTAVO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.026.567 y de este domicilio, asistido por el Abogado ALEXANDER GIL SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.318 (Folios 01 al 06).
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó formar expediente. (Folio 07)
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Despacho, a que expusiera lo que considerara conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente; y se libró el cartel correspondiente. (Folios 08 al 10).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano ALI GUSTAVO ORTEGA, asistido por el Abogado ALEXANDER GIL SOTO, identificados en autos, y consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), y en esa misma fecha se agrego a los autos. (Folios 11 al 13)
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano ALI GUSTAVO ORTEGA, asistido por el Abogado ALEXANDER GIL SOTO, identificados en autos, y solicitó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14)
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), se ordenó librar la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia. (Folios 15 y 16)
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo. (Folios 17 y 18)

CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, se refiere a que en su Partida de Nacimiento asentaron el nombre de su madre como AURA RAMONA ORTEGA, siendo lo correcto AURA RAMONA CUYARE.

Que desde la fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), día que fue consignando y agregado a los autos el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte del representante del Ministerio Público.

Que el solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, documento a corregir, asentada en el libro civil de matrimonios del Registro de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, bajo el Nº 249, del año 1958, que cursa al folio 02, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el nombre de la madre de la solicitante fue asentado como AURA RAMONA ORTEGA.-
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante, que cursa al folio 03, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la madre de la solicitante es identificada como AURA RAMONA CUYARE.
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana AURA RAMONA CUYARE, que cursa al folio 04, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, como demostrativo de que la madre de la solicitante es identificada como AURA RAMONA CUYARE.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que el solicitante ALI GUSTAVO ORTEGA efectivamente demostró, que el nombre correcto de su madre es AURA RAMONA CUYARE, razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento del ciudadano ALI GUSTAVO ORTEGA, inserta en el año 1958, bajo el Nº 249, a fin de que así donde está asentado el nombre de su madre como: “AURA RAMONA ORTEGA ” debe asentarse como: “AURA RAMONA CUYARE”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).- años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. EDUARDO E. NAZAR M.
En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron boletas.
EL SECRETARIO SUPLENTE
MMG/cmnt