REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 7956

SOLICITANTE: OLGA MARGARITA ACOSTA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.621, y de este domicilio, asistida por el Abogado GUILLERMO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.998.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana OLGA MARGARITA ACOSTA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.621, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y como tutora legal del niño SANTIAGO ENRIQUE LEON DE SOUSA, venezolano, menor de edad, quien es hijo de NESTOR ENRIQUE LEON ACOSTA Y ERMINANDA ELISABETH DE SOUSA, asistida por el Abogado GUILLERMO JOSÉ ROJAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.998, presentó solicitud de Declaración de Herederos Universales. En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que la solicitante pretende que se le acrediten los derechos que le corresponden a ella y al niño SANTIAGO ENRIQUE LEON DE SOUSA, en relación a la herencia o bienes dejados por los causantes NESTOR ENRIQUE LEON ACOSTA Y ERMINANDA ELISABETH DE SOUSA, según se evidencia de copias simples de las actas de defunción y quienes fallecieron en fecha 22 de septiembre de 2012. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que en las actas de defunción de los De Cujus NESTOR ENRIQUE LEON ACOSTA Y ERMINANDA ELISABETH DE SOUSA, consignadas, mencionan que los difuntos deja un (1) hijo que tienen por nombre SANTIAGO ENRIQUE LEON DE SOUSA, (menor).

Razón por la cual, este Tribunal con fundamento en la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en la cual se menciona como RATIO LEGIS la consideración de que: “... un puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo que debe entenderse que la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.

Siendo ello así, siempre que exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (niños, niñas y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente, y en consecuencia, le compete a dicho Tribunal el trámite de este asunto.

Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente solicitud, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Así se declara y decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO NAZAR



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 11:00 a.m.-



EL SECRETARIO SUPLENTE,



MMG/EN/José.-