REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 9031

DEMANDANTE: ROSA MIRENA Y GLADYS M. HENRIQUEZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.765 y 102.416, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALGEL ANTONIO OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.465, y de este domicilio.
DEMANDADA: YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.660, domiciliado en Vigirima, Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 05 de junio de 2012, por las Abogadas en ejercicio ROSA MIRENA Y GLADYS M. HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.765 y 102.416, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALGEL ANTONIO OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.465, y de este domicilio, en contra del ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.660, domiciliado en Vigirima, Municipio Guacara del Estado Carabobo, por NULIDAD DE VENTA del vehículo descrito en el libelo de la demanda. (Folios 01 al 09)
En fecha 07 de junio de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 10)
En fecha 11 de junio de 2012, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación. Y por auto de fecha 12 de junio de 2012 se libró el exhorto correspondiente por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en Vigirima, Municipio Guacara del Estado Carabobo. (Folios 08 al 14)
En fecha 20 de julio de 2012, se libró oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado que le correspondió conocer la comisión la remitiera a este tribunal en el estado en que se encuentra. (Folios 15 al 16)
En fecha 03 de agosto de 2012, comparece el ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, antes identificado, asistido por el Abogado ANTONIO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270, y se dio por citado en el presente juicio. En la misma fecha concede Poder Apud Acta a los Abogados ANTONIO GUZMAN BARRIOS y CLAUDIO ALFONSO DELGADO TORRES. (Folios 17 y 18)
En fecha 14 de agosto de 2012, comparece el Abogado ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, con su carácter de autos y presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° alegando la incompetencia del Juez para conocer de este juicio, en razón del territorio, habida cuenta de que los tribunales competentes, para conocer el presente juicio son los de la jurisdicción del Municipio Guacara, lugar donde fue suscrito el documento privado de Opción a Compra-venta en fecha 12 de agosto de 2011, e igualmente es en este municipio donde se encuentra domiciliado el demandado, todo lo cual hace evidente la incompetencia de este tribunal en razón del territorio para conocer el presente asunto, asimismo opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 7°. (Folios 162 al 266).
En fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. (Folios 21al 29)
Este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dada su naturaleza debe ser resuelta al quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, tal como se establece en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se lee:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Sin embargo; por cuanto la norma transcrita prevé igualmente que el trámite de los recursos, en caso de ser ejercidos en contra de la decisión dictada al respecto, no suspende el curso del proceso, considera quien suscribe que la causa deberá continuar su curso hasta entrar en el estado de dictar sentencia, y de ser necesario deberá mantenerse suspendida hasta que quede firme el presente pronunciamiento o en su defecto hasta que conste en autos la decisión del recurso que se interpusiere, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Con respecto a la cuestión previa por incompetencia en razón del territorio, ejercida conforme al artículos 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera necesario efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, partiendo de las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, en cuanto expresa:

“...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio,... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...”


Ahondando sobre la indagación acerca de la competencia en razón del territorio de los Juzgados en Venezuela, considera quien suscribe que ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, resulta pertinente citar la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se establece:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”

En este sentido, queda claro que la pretensión de la actora esta fundamentada en el contrato privado de Opción a Compra-venta anexo en original al libelo de la demanda; por lo que si bien es cierto que de acuerdo a la norma contenida en el Artículo 47 eiusdem las partes tienen la potestad de fijar el lugar que se haya elegido como domicilio para proponer la demanda, no es menos cierto que en dicho documento no se evidencia que las partes hayan fijado domicilio especial alguno, y siendo que el mismo fue suscrito en la ciudad de Guacara del estado Carabobo. No cabe duda para quien suscribe, que este Juzgado NO ES COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente. Y así se declara y decide.





DECISION

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que NO ES COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DEL TERRITORIO. De manera que una vez quede firme la decisión se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que al juzgado que le corresponda continué conociendo del presente juicio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 22 de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. EDUARDO NAZAR

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. EDUARDO NAZAR

MMG/EN/José.-