REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8346
DEMANDANTE: NANCY MARGARITA OCHOA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.576.217, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL VARGAS, Inpreabogado N° 118.368.
DEMANDADO: HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.801 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 08 de febrero de 2011, por la ciudadana NANCY MARGARITA OCHOA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.576.217, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL VARGAS, Inpreabogado N° 118.368, contra el ciudadano HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.801 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se acompañó al libelo de la demanda copia certificada del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, y comunicaciones marcadas con las letra “B”, “C” y “D”. (Folios 01 al 20)
En fecha 10 de febrero de 2011, se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. (Folio 21)
En fecha 16 de febrero de 2011, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación. (Folio 22)
En fecha 16 de febrero de 2011, se abrió cuaderno de medida y el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada por cuanto no consta en auto el documento le que atribuya a la parte actora la propiedad del inmueble objeto del litigio. (Cuaderno de medida folio 1)
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció la ciudadana NANCY OCHOA, asistida por el abogado ANGEL VARGAS, y consignó los emolumentos para la práctica de la citación. Y en esa misma fecha la ciudadana NANCY OCHOA, confirió poder general apud-acta a los abogados JUAN CARLOS ROMERO, MARVIN ELIEZER TORREALBA ALVARADO y ANGEL VARGAS CONTRERAS (Folios 23 y 24)
En fecha 23 de marzo de 2011, compareció el abogado ANGEL VARGAS, y consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. (Cuaderno de medida folios 02 al 09)
En fecha 30 de marzo de 2011, el tribunal decretó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, y acordó la afectación del inmueble en la persona de la propietaria NANCY MARGARITA OCHOA HENRIQUEZ. Se libró oficio a la Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo (Cuaderno de medida Folios 10 y 11)
En fecha 25 de abril de 2011, el Alguacil dio cuenta que fue imposible citar al ciudadano HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ, ya que al entrevistarse con el ciudadano JHONATAN PIÑERO (hijo), comentó que el ciudadano antes mencionado frecuenta poco dicha oficina, y consignó la compulsa en el estado en que se encuentra. (Folios 25 al 39)
En fecha 31 de Octubre de 2011, el tribunal recibió oficio Nº 313-281-11, procedente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Libertador Los Guayos del estado Carabobo, y se agregó a los autos (Cuaderno de medida folios 12 y 13)
En fecha 19 de marzo de 2012, compareció la ciudadana NANCY MARGARITA OCHOA HENRIQUEZ, asistida por la abogada HILDA MARGARITA ARTHONA CRUCES, y confirió poder apud-acta a la mencionada abogada. Y en esa misma fecha solicitó la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 40 y 41)
En fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal mediante auto, ordenó citar al ciudadano HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 42 y 43)
En fecha 10 de abril de 2012, la parte actora consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparecen publicados los carteles, se agreguen a los autos; y en esa misma fecha, mediante auto se agregó a los autos las páginas de los ejemplares donde aparecen los carteles librados. (Folios 44 al 47)
En fecha 02 de mayo de 2012, el Secretario Suplente de este Tribunal da cuenta que en fecha 30-04-12, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 48)
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ, a darse por citado en la presente causa y confirió poder apud-acta al abogado HENRY ALFONZO PIÑERO MARTINEZ. (Folio 49)
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció el abogado HENRY ALFONZO PIÑERO MARTINEZ, y consignó copia certificada de la causa Nº GP01-P-2011-006386, llevada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo incoada en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA OCHOA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, actuando como querellante el ciudadano HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ; quien además solicitó que se paralizara el presente proceso. (Folio 50 al 88)
En fecha 16 de octubre de 2012, compareció la abogada HILDA MARGARITA ARTAHONA CRUCES, quien presentó escrito de pruebas (Folios 89 al 101)
En fecha 17 de octubre de 2012, el tribunal acordó agregar a los autos y admitir las pruebas documentales promovidas (Folio 102)
En fecha 18 de octubre de 2012, compareció la abogada HILDA MARGARITA ARTAHONA CRUCES, quien ratificó las pruebas documentales promovidas en fecha 16-10-12. (Folio 103)
En fecha 19 de Octubre de 2012, el tribunal mediante auto negó acordar el cómputo de días de despacho solicitado por la parte actora. (Folio 104)

CAPITULO II
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA

Observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme a las disposiciones del Procedimiento Breve, contenidas en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 así lo establece; y como quiera que el artículo 35 eiúsdem, indica que el Juez decidirá las cuestiones previas previstas opuestas y las defensas de fondos en la sentencia definitiva; este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse un procedimiento distinto; y al respecto se observa que la parte demandada solicita que se paralice el presente proceso a fin de esperar sentencia definitiva de una querella llevada por ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, causa Nº GP01-P-2011-006386, incoada por el ciudadano HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA OCHOA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, según copia certificada consignada a los autos.
De lo antes señalado, estima quien suscribe que del argumento esgrimido por la demandada para sustentar la cuestión previa opuesta referida a la existencia de una cuestión prejudicial, se evidencia que el fundamento de hecho de la querella interpuesta por el ciudadano HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria por parte de la ciudadana NANCY MARGARITA OCHOA HENRIQUEZ, está constituido por la supuesta acción de exponerlo al escarnio público calificándolo de irresponsable, inmoral e insolvente en sus obligaciones. En este sentido, se hace necesario citar parcialmente la Sentencia de la Sala Político Administrativo Nº 1385, de fecha 05 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló que:
“….estima la Sala que el resultado del proceso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa Aliva Stump C.A. incidiría considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho que fundamenta la pretensión de la parte actora en la demanda de autos, motivo por el cual, se declara con lugar la cuestión previa alegada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 355 del C.P.C., este proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de que lo que pasará a dictarse la sentencia definitiva ...”(negrita y subrayado del tribunal)

En el caso concreto aquí analizado, se evidencia que la actora en su escrito libelar demanda al ciudadano HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ, por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, ya que se trata de una relación arrendaticia que se inicio en fecha quince (15) de octubre de 2007, con un contrato a tiempo determinado, con una vigencia de un año fijo que se extendió hasta el día quince (15) de octubre de 2009, por lo que corresponde una prórroga de un (01) año, tal como lo establece el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y una vez finalizado ese periodo de un (01) año, el arrendatario debe entregar el inmueble, de manera que se hace evidente que las situaciones de hecho que sustentan las pretensiones del juicio civil y de la querella, difieren sustancialmente; toda vez que la presunta insolvencia en el cumplimiento de las obligaciones por el hoy demandado, en nada cambia la circunstancia del vencimiento del término convenido, y como quiera que el resultado del proceso contentivo de la querella incoada por el ciudadano HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA OCHOA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, llevada por ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa Nº GP01-P-2011-006386, no incidirá en la resolución de la demanda aquí analizada, pues no modificará la situación de hecho que la fundamenta. En razón de lo expuesto considera quien suscribe que la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento debe ser declarada sin lugar, y procede a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que el ciudadano HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ, parte demandada, se dio por citado en fecha 28 de septiembre de 2012, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni habiendo promovido prueba alguna que le favoreciera, en las oportunidades previstas en la ley; es por lo que éste Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.

De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2.- Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3.- Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

A mayor abundamiento sobre la materia, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:

“(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).
Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos…(Omissis)”

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)”

Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual entre otros aspectos prevé lo siguiente:

“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Sin embargo, observa esta Sala que estos argumentos no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de vicios legales que tiene que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido; por lo cual se considera que, el juez a quo, erró al considerar procedente la presente acción de amparo.

Argumentos estos por los cuales, esta Sala considera que la acción incoada no cumple con los requisitos de procedencia que se exigen en la acción de amparo contra decisiones judiciales, debiendo en consecuencia revocar la decisión proferida por el juzgado de la causa y declarar improcedente la acción interpuesta.

En consecuencia, considera esta Sala que la decisión dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia con lugar la demanda intentada, la cual fue impugnada a través de la presente acción de amparo, no es violatoria del derecho a la defensa que establece la Constitución, y así se declara…(Omissis)”

Con vista a las normas, extractos doctrinarios y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos para qué proceda la confesión ficta, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 16 de febrero de 2011, se desprende la verificación de la legalidad de la acción instaurada, por lo que no cabe duda para quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

CAPITULO IV
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana NANCY MARGARITA OCHOA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.576.217, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL VARGAS, Inpreabogado N° 118.368., contra el ciudadano HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.801 y de este domicilio; TERCERO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por una (1) oficina distinguida con el Nº SP-31, ubicada en el segundo piso del módulo IV, que forma parte del Centro Comercial Profesional Valencia Center, situado entre las avenidas 104 y 105 y las calles 93 y 94, Jurisdicción Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo; libre de personas y de bienes. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO E. NAZAR M.

En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.. -
EL SECRETARIO SUPLENTE;




MMG/EENM/cmnt.-