REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de octubre de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 8588

SOLICITANTES: LEONARDO ENRIQUE PREMOLI DÍAZ y PATRICIA ELENA SÁNCHEZ AGÜERO, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ARGENIS OLAVARRIETA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.060.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA (Con Lugar).

NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, efectuada el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE PREMOLI DÍAZ y PATRICIA ELENA SÁNCHEZ AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.594.468 y V-16.399.449, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ARGENIS OLAVARRIETA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.060. (Folios 01 al 06)
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), se ordenó dar entrada y formar expediente teniéndose para proveer. (Folio 07).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud y ordenó notificar mediante oficio al funcionario que efectuó el matrimonio, igualmente, se dejó constancia de que no se libró el oficio respectivo por cuanto no se suministraron los fotostatos necesarios para su elaboración y el tribunal carece de los medios necesarios para ello. (Folios 08 y 09).
En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), compareció el abogado JOSÉ ARGENIS OLAVARRIETA ARMAS, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes, a fin de que se expidiera copia certificada del decreto de la separación de cuerpos y Bienes. (Folio 10).
En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal, acordó expedir previa certificación por Secretaría las copias certificadas solicitadas, y en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y librar el oficio al funcionario que efectuó el matrimonio. (Folios 11 al 14).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), compareció el Abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.763, y consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana PATRICIA ELENA SÁNCHEZ AGÜERO, el cual fue ordenado a los auto en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). (Folios 15 al 20)
En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), compareció el abogado JOSÉ ARGENIS OLAVARRIETA ARMAS, en su carácter de autos y consignó poder que le fuera otorgado por ciudadano LEONARDO ENRIQUE PREMOLI DÍAZ; y solicitó la conversión de la separación de cuerpo y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges, asimismo solicitó la notificación de la ciudadana PATRICIA ELENA SÁNCHEZ AGÜERO. (Folios 21 al 25)
En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), compareció el abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLLO, en su carácter de autos, se dio por notificado de la solicitud efectuada por el otro cónyuge. (Folio 26)
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal, desecho el poder otorgado por la ciudadana PATRICIA ELENA SÁNCHEZ AGÜERO, por no cumplir con las características necesarias establecidas en el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e insto al abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLLO, a consignar poder especial para realizar actos jurídicos; asimismo ordenó la notificación de la ciudadana PATRICIA ELENA SÁNCHEZ AGÜERO. (Folios 27 y 28).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana PATRICIA ELENA SÁNCHEZ AGÜERO, en su carácter de autos, y se dio por notificada de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio efectuada por el otro cónyuge, y ratificó en toda y cada una de sus parte la diligencia consignada por el apoderado de su cónyuge. (Folio 29)
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), el Alguacil da cuenta que entregó boleta de notificación en la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público. (Folios 30 y 31).
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE PREMOLI DÍAZ y PATRICIA ELENA SÁNCHEZ AGÜERO, plenamente identificados, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), asimismo, ambos cónyuges, en fechas tres (03) de agosto de dos mil doce (2012) y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), solicitaron a este Tribunal, decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio; alegando ambos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de un (1) año sin haber existido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE PREMOLI DÍAZ y PATRICIA ELENA SÁNCHEZ AGÜERO, plenamente identificados, desde el día trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 232, Tomo II, año 2.007, en el libro de matrimonios civil llevado por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia de estado Carabobo.

Se homologa en los términos expresados por los cónyuges, lo referente a la comunidad de gananciales en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO NAZAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Exp. Nº 8588
MMG/EN/José