REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de octubre de 2012
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2756

El 18 de abril de 2012 el abogado Héctor Ramón Aguaje Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de febrero de 1980, bajo el Nº 30, tomo 93-C, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07527643-4, con domicilio procesal en la calle Plaza c/ calle Petión, sector Segrestaa, Galpón N° S/N, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el silencio administrativo contenido en las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) Nros SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/907 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/908 del 20 de julio de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1053 del 25 de julio de 2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 27 de abril de 2012 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2887 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 Décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal decrete medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido y plenamente identificado en esta sección mientras dure el presente procedimiento, toda vez que están llenos los extremos exigidos como lo son el Humo del buen derecho (BONUS FUMUS IURI) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA) ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia como son los cuestionados actos administrativos del cual se desprende la evidencia Inconstitucional e Ilegalidad de los mismos como por ejemplo el cobro ilegal relacionado con el valor de la unidad tributaria al hacer un cobro por una unidad tributaria que no estaba vigente para el momento en que se incurrió en el supuesto hecho ilícito, por lo en el caso de mi representada pagase dichos montos y resulten nulos dichos actos administrativos tendría que ejercer acciones en contra del SERVICIO NACIONAL ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con la finalidad de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente lo que ocasionaría mayores gastos a mi representada por haber cumplido una orden contenida en un acto nulo e irrito que posteriormente seria declarado nulo, aunado a ello la incertidumbre que devendría de la denegación por parte del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en dar respuesta a una eventual acción de reembolso cuando a la fecha de interposición de este recurso ni siquiera se ha dignado en dar respuesta oportuna al recurso jerárquico ejercido en contra de los actos administrativos aquí cuestionados …”.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al tercer (03) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2887
JAYG/ms/gl