REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 22 de octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 2673
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1157
El 13 de abril de 2011 el abogado Giovanni Scarvaci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.332, interpuso recurso contencioso tributario antes este juzgado, en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIO TOPP, C.A., siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 12 de mayo de 2005, bajo el N° 78, Tomo 19-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30104680-3, con domicilio fiscal en la Zona Industrial San Pablo, 2da. Av., Parcelas 26 y 27, Turmero, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2009, del 22 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección Sectorial de Tributos Internos del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, imponiéndole reparo fiscal y multa por un monto total de bolívares fuertes doscientos treinta y dos mil quinientos cincuenta y tres con ochenta y siete céntimos (BsF. 232.553,87), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio correspondientes a los ejercicios fiscales declarados desde el 2005 hasta el 2008 y reclasificó la actividad de la contribuyente.

I
ANTECEDENTES
El 07 de septiembre de 2009 la administración tributaria municipal dictó el acta informe fiscal A.F. Nº 004/2009, mediante la cual concluyó que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos brutos para los periodos fiscales 2005 al 2008, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio por el monto de ciento trece mil cuatrocientos cuarenta con noventa y un céntimos (BsF. 113.440,91).
El 08 de septiembre de 2009, el sujeto pasivo fue notificado del acta fiscal Nº 004/2009.
El 22 de noviembre de 2009 la Directora General Sectorial de Tributos Internos del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, dictó la Resolución N° 002-2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, imponiéndole reparo fiscal y multa por un monto total de bolívares fuertes doscientos treinta y dos mil quinientos cincuenta y tres con ochenta y siete céntimos (BsF. 232.553,87), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio correspondientes a los ejercicios fiscales declarados desde el 2005 hasta el 2008 y reclasificó la actividad de la contribuyente.
El 13 de abril de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución N° 002-2009.
El 28 de abril de 2011 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2673. Se libraron las notificaciones de ley y solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de septiembre de 2011 se consignaron en el expediente las ultimas de las notificaciones libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondieron al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
El 03 de octubre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 18 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 24 de octubre de 2011 se ordenó agregar el escrito presentado por la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 31 de octubre de 2011 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 eiusdem.
El 09 de noviembre de 2011 se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
El 30 de noviembre de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 10 de enero de 2012 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por la contribuyente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 12 de marzo de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Punto previo
La recurrente alega que la resolución N° 002-2009 del 22 de noviembre de 2009 dictada por la alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua no indica los términos para ejercer los recursos según lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Falta de Motivación
El sujeto pasivo afirma que la resolución impugnada carece de motivación por cuanto no determinó en forma precisa las razones que la llevaron a modificar la clasificación y el código de actividad en contravención el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.
Actividad de la Sociedad Mercantil Laboratorio Topp, C.A.
La contribuyente expone que ellos son una empresa fabricante y no una empresa mayorista, hecho que la administración tributaria han constado y observado en todo el proceso de fabricación, indicando que es injusto y discriminatoria la decisión sancionatoria y la reclasificación del código de actividad.
Así mismo, señalan lo sostenido por la Sala Político Administrativa donde indican que la discrecionalidad de los actos de la Administración Publica no puede concebirse separada del principio de legalidad, conforme al cual aquella somete su conducta a las normas jurídicas establecidas reguladoras de la misma. Al imponer una sanción en un grado más alto al que corresponde permite concluir la mala aplicación de la ley (Sent. CSJ-SPA- 30.07.84)”, concluyendo que no se puede clasificar por el objeto que aparece en el acta constitutiva, sino por la actividad que realmente realizan.
La contribuyente afirma que su actividad es la fabricación de productos farmacéuticos y que la administración tributaria municipal ha verificado que ellos son una empresa fabricante que se rigen por el código de clasificación 10306, el cual han constatado durante las diversas inspecciones realizadas. En el folio 7 del expediente la contribuyente relaciona una lista de productos por ella fabricados que según sus dichos se rige por el código de actividad N° 10306

III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
La administración tributaria municipal en el acta fiscal N° 004/2009 del 02 de septiembre de 2009, formuló reparo a la contribuyente por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria y comercio, causados y no liquidados para los ejercicios declarados desde el 2005 hasta el 2008, por BsF. 113.440,91 de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal
La administración tributaria municipal impuso multa a la contribuyente, equivalente al 105% del tributo omitido, conforme a lo establecido en el articulo 128 de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal, por BsF. 119.112,96
La administración tributaria municipal reclasificó la actividad comercial de la contribuyente, ya que el código que realmente le corresponde es la Actividad de Mayor de productos veterinarios (químicos y farmacéuticos) código 10307, con una alícuota del 0.60%, y no la de mayor de productos farmacéuticos y medicamentos con alícuota del 0,20% código 10306. La nueva codificación deberá aparecer en lo sucesivo en los registros que la contribuyente lleve ante ese órgano administrativo.
La administración tributaria municipal fundamentó el cambio debido al objeto de la empresa definido en su acta constitutiva y estatutos en la cual además de la fabricación también se dedica a las ventas al mayor y detal pero de productos farmacéuticos según verificación de las facturas, todo en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 63, 65 y 66 de las ordenanzas sobre actividades económicas y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario.
Adicionalmente, la administración tributaria municipal determinó diferencias entre los ingresos brutos registrados y los declarados en los ejercicios 2005, 2006 y 2008 por BsF. 2.613.822,76.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el la alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Laboratorios Topp, C. A. el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar la clasificación de actividades correcta de la contribuyente y las diferencias en los ingresos brutos declarados en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, después de resolver los puntos previos planteados por el sujeto pasivo.
Punto previo
La recurrente alega que la resolución N° 002-2009 del 22 de noviembre de 2009 dictada por la alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua no indica los términos para ejercer los recursos según lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirma la administración tributaria municipal en la resolución N° 002-2009 (folio 23 del expediente) que el representante legal de la contribuyente interpuso un escrito denominado de descargos y pruebas” que no consta consignado en el expediente, afirmación que no fue contradicha en ninguna instancia por el sujeto pasivo y como se desprende del contenido del mismo acto, la contribuyente ejerció plenamente su derecho a la defensa inclusive posteriormente en el recurso contencioso tributario, por lo cual el Juez es del criterio que la omisión requisito fue convalidado por el propio sujeto pasivo. Así se decide.
Falta de Motivación
El sujeto pasivo afirma que la resolución impugnada carece de motivación por cuanto no determinó en forma precisa las razones que la llevaron a modificar la clasificación y el código de actividad en contravención el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.
En relación con la inmotivación planteada por la contribuyente considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(....)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis tanto el acta fiscal N° 004/2009 del 07 de septiembre de 2009 (6 páginas) como la resolución N° 002-2009 del 22 de noviembre de 2.009 (17 páginas), emanada de la administración tributaria del municipio Santiago Mariño expresa ampliamente en detalle de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impugnado, los ejercicios económicos y los ilícitos formales con la normativa infringida.
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo consignar su escrito de descargos y pruebas en el procedimiento administrativo y ejercer el recurso contencioso tributario con un amplio y extenso escrito en el que abundó en detalles para contradecir precisamente los argumentos del municipio Santiago Mariño Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa y por lo tanto inmotivación. Así se decide.
Actividad de la Sociedad Mercantil Laboratorio Topp, C.A.
La contribuyente expone que ellos son una empresa fabricante y no una empresa mayorista, hecho que la administración tributaria han constado y observado en todo el proceso de fabricación, indicando que es injusto y discriminatoria la decisión sancionatoria y la reclasificación del código de actividad y que se rigue por el código 10306 “…por ser una empresa fabricante…”, sin embargo dicho código (folio 59 del expediente) no se refiere una empresa industrial sino a Mayor de productos farmacéuticos y medicamentos, y en el mismo orden de ideas, la contribuyente no aportó prueba alguna de que su actividad es industrial y sólo se limitó a enumerar una serie de productos, además afirmando que se trata de productos veterinarios, por lo cual, tampoco son medicamentos sino específicamente veterinarios como ella misma reconoce y como correctamente clasificó la administración tributaria municipal.
La afirmación de la contribuyente de que es “…fabricante y no mercader…” no fue probada de ninguna manera por la contribuyente, por lo cual el Juez declara el carácter comercial de las actividades del sujeto pasivo. Así se declara.
Por otra parte, nada aduce la contribuyente en su defensa sobre las diferencias encontradas entre los ingresos brutos realmente obtenidos y los declarados en las declaraciones sobre los ejercicios 2005, 2006 y 2008, por lo cual el Juez confirma el reparo por estas diferencias. Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la ordenanza, la administración tributaria del municipio puede verificar las declaraciones y si encuentra diferencias puede modificarlas y sancionar al infractor si no están ajustadas a las normas vigentes, por lo cual el Tribunal declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Giovanni Scarvaci, en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIO TOPP, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2009, del 22 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección Sectorial de Tributos Internos del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, imponiéndole reparo fiscal y multa por un monto total de bolívares fuertes doscientos treinta y dos mil quinientos cincuenta y tres con ochenta y siete céntimos (BsF. 232.553,87), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio correspondientes a los ejercicios fiscales declarados desde el 2005 hasta el 2008 y reclasificó la actividad de la contribuyente.
2) CONDENA al pago de las costas procesales a LABORATORIO TOPP, C.A., en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a LABORATORIO TOPP, C.A.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.






Exp. Nº 2673
JAYG/dt/mg