REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 02 de octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 2853
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2755
El 15 de febrero de 2012 se recibió recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Fabio Castellanos Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 80.617, en su carácter de apoderado judicial de HILOS VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de julio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 55-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-313867667, con domicilio fiscal en la Av. Transversal 8, Parcela 4, local N° 2, Zona Industrial Carabobo, Valencia estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento N° AR2012 C-101517 del 23 de diciembre de 2011, emanada de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 29 de marzo de 2012 el tribunal dio entrada al presente recurso y le asignó el N° 2853 al respectivo expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de septiembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la tercera y cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora y Contralor General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar conjuntamente con amparo cautelar conjuntamente con amparo cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez.












Exp. Nº 2853
JAYG/ms/mg