REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 18 de octubre de 2012
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1154
EXPEDIENTE N° 2765
El 03 de octubre de 2011 el ciudadano José Duarte, titular de la cédula de identidad N° 2.100.894, en su carácter de director-administrador de HELLA SEÑALES ACÚSTICAS, C.A., siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 03 de marzo de 2008, bajo el Nº 19, Tomo 12-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31662388-2, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Sur, calle 79, avenida Domingo Olavaria N° 64-104, parcela 3-4, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado José Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.220, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el silencio administrativo de la resolución Nº 2011-00008 del 27 de junio de 2011 emanada del municipio VALENCIA del estado Carabobo, por cuanto la contribuyente impidió al municipio efectuar la fiscalización. Sanción en cien unidades tributarias (100 UT).
I
ANTECEDENTES
El 27 de junio de 2011 el municipio Valencia dictó resolución N° 2011-00008 en la que impuso multa de cien unidades tributarias (100 UT) por cuanto constató que la contribuyente impidió al municipio efectuar fiscalización.
El 20 de junio de 2011 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.
El 04 de de agosto de 2011 el ciudadano José Duarte, titular de la cédula de identidad N° 2.100.894, en su carácter de director-administrador de la recurrente, debidamente asistido por el abogado José Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.220 interpuso por ante en municipio Valencia recurso de reconsideración contra la resolución Nº 2011-00008.
El 03 de octubre de 2011 el ciudadano José Duarte, titular de la cédula de identidad N° 2.100.894, en su carácter de director-administrador de la contribuyente, debidamente asistido por el abogado José Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.220 interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso tributario contra el silencio administrativo de la administración tributaria municipal ante la interposición del recurso de reconsideración contra la resolución Nº 2011-00008.
El 18 de octubre de 2011 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2765. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 09 de noviembre de 2011 el alguacil consignó la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.
El 14 de noviembre de 2011 el alguacil consignó las tres últimas de las boletas libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondieron al Acalde y Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo y Contralor General de la República.
El 21 de noviembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del municipio Valencia no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 06 de diciembre de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de enero de 2011 el ciudadano José Duarte, titular de la cédula de identidad N° 2.100.894, en su carácter de director-administrador de la recurrente otorgó poder apud acta al abogado José Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.220.
El 16 de enero de 2012 venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar el escrito consignado en la misma fecha por la contribuyente y dejó constancia que la otra parte no hizo use de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 19 de marzo de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente afirma que el municipio Valencia violó normas de carácter constitucional y legal por cuanto prescindió total y de manera absoluta del procedimiento establecido en el artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública del municipio Valencia del estado Carabobo.
El sujeto pasivo alega a su favor los artículos 25 y numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela por cuanto el municipio privo a su representada del derecho a la defensa, asimismo los numerales 2 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario en virtud de que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Alega la contribuyente que nunca recibió el acta fiscal por lo cual está en completa indefensión, violando el artículo 101 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.
Indica que el recurso de reconsideración interpuesto el 04 de agosto de 2011 no ha sido resuelto y fue fundamentado en la falta de notificación de la supuesta acta fiscal la cual sirvió de para la sanción impuesta en la resolución N° 2011-00008 del 27 de junio de 2011 y que al desconocer el contenido del acta fiscal hubo indefensión.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA
El sujeto pasivo incumplió lo establecido en el artículo 145 numeral del Código Orgánico Tributario al no contribuir con los funcionarios autorizados para la realización de la fiscalización y fue sancionado conforme al artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente. Sanción: 100 unidades tributarias
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Juez que la administración tributaria municipal impuso sanción a la contribuyente conforme al contenido del artículo 97 de la ordenanza, el cual dispone:
Artículo 97. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:
(…)
1. Impidieran por sí mismos o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria Municipal.
(…)
Esta sanción fue notificada a la contribuyente el 20 de julio de 2011 (folio 13) con la resolución N° 2011-00008.
La contribuyente aduce que no fue notificada de un acta fiscal y que por lo tanto se le violó su derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que cuando el reparo fiscal proviene de la verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y el ilícito sancionado está contenido en el artículo 99 eiusem dentro de los ilícitos formales debe utilizarse el procedimiento de verificación;
Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.
7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y
8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

A su vez los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario disponen:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

La sanción fue notificada el 20 de julio de 2011 (folio 13).
Cuando se trata de ilícitos formales estos pueden efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento de la contribuyente, lo que la fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente y no parece necesario que siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Esto no obsta a que la Administración Tributaria , mediante resolución expresa suficientemente motivada haga conocer al sujeto pasivo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sanción para que este pueda ejercer los recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa, tal como hizo el la Alcaldía del Municipio Valencia en la resolución de sanción de multa N° 2011-00008 del 27 de junio de 2007, sobre la cual la contribuyente ejerció el correspondiente recurso de reconsideración 04 de agosto de 2011 por haber impedido el acceso a sus locales. El Juez considera que la contribuyente ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa, aunado a esto que no contradijo las infracciones cometidas, ni presentó prueba alguna de que permitió el acceso a su establecimiento a los fiscales actuantes limitándose a rechazar el procedimiento de verificación utilizado por la administración tributaria municipal, por lo cual el juez necesariamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Duarte, en su carácter de director-administrador de HELLA SEÑALES ACÚSTICAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 2011-00008 del 27 de junio de 2011 emanada del municipio VALENCIA del estado Carabobo, por cuanto la contribuyente impidió al municipio efectuar el control fiscal. Sanción: cien unidades tributarias (100 UT).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a HELLA SEÑALES ACÚSTICAS, C.A. en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo (10 unidades tributarias), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a HELLA SEÑALES ACÚSTICAS, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.






Exp. Nº 2765
JAYG/dt/ycv