REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2666
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1153
Valencia, 18 de octubre de 2012
202º y 153º

El 09 de abril de 2010, los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de abril de 2006, bajo el N° 46, Tomo 50-A-Pro.; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30778189-0, con domicilio procesal en el Centro Gerencial Mohedano, piso 3, Oficina 3-D, calle los Chaguaramos, la Castellana, Caracas, Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso tributario por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/476/2009 del 20 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2009-04-014 del 29 de abril de 2009, en la cual se le determino reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económica, por la cantidad total de bolívares ciento veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (BsF. 128.734,91).
I
ANTECEDENTES

El 03 de noviembre de 2008 la Alcaldía del municipio Valencia levantó el acta fiscal N° AF/2008-589 y auto de apertura AP/2008-589, mediante la cual se formulan reparos a la contribuyente por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causados y no liquidados más intereses moratorios, por un monto total de bolívares fuertes setenta y un mil setecientos cuarenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (BsF. 71.745,46).
El 19 de noviembre de 2008 la contribuyente fue notificada del acta fiscal N° AF/2008-589 y auto de apertura AP/2008-589.
El 22 de enero de 2009 el Director de Hacienda del municipio Valencia dictó la resolución N° RL/2009-01-072, mediante la cual resolvió formular reparo a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, más multas e intereses moratorios, por un monto total de bolívares ciento veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (BsF. 128.734,91).
El 18 de febrero de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución N° RL/2009-01-072.
El 13 de marzo de 2009 la contribuyente presentó escrito de reconsideración contra el resolución N° RL/2009-01-072 ante la alcaldía del municipio valencia.
El 21 de abril de 2009 la contribuyente presentó escrito de apelación contra el resolución N° RL/2009-01-072 ante la Alcaldía del municipio Valencia.
El 29 de abril de 2009 el Director de Hacienda del Municipio Valencia dictó la resolución N° RRc/2009-04-014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente, en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el reparo fiscal contenido en la resolución N° RL/2009-01-072, por la cantidad total de bolívares fuertes ciento veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (BsF. 128.734,91).
El 13 de mayo de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución N° RRc/2009-04-014.
El 02 de junio de 2009 la contribuyente presentó escrito de apelación contra el resolución N° RRc/2009-04-014 ante la Alcaldía del municipio Valencia.
El 20 de julio de 2009 el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo dictó la resolución N° DA/476/2009, mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2009-04-014 del 29 de abril de 2009, en la cual se le determino reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económica, por la cantidad total de bolívares ciento veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (BsF. 128.734,91).
El 18 de agosto de 2009 la contribuyente presentó escrito de solicitud de admisión del recurso de apelación contra la resolución Nº RRc/2009-04-014 del 29 de abril de 2009, ante la administración municipal.
El 16 de octubre de 2009 la contribuyente presentó escrito de solicitud de admisión del recurso de apelación contra la resolución Nº RRc/2009-04-014 del 29 de abril de 2009, ante la administración municipal.
El 25 de febrero de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución N° DA/476/2009.
El 09 de abril de 2010 la contribuyente consignó recurso contencioso tributario de nulidad ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas contra la resolución N° DA/476/2009 del 20 de julio de 2009.
El 14 de abril de 2010 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso contencioso tributario y en esta misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de pronunciarse de la medida de suspensión de los efectos.
El 07 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la administración tributaria municipal presentó escrito de solicitud de declinatoria de competencia ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de octubre de 2010 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria S/N declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia y competente para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto.
El 21 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la administración tributaria municipal presentó escrito de solicitud de regulación de competencia ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de octubre de 2010 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria S/N admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. En esta misma fecha se acordó lo solicitado por apoderada judicial de la administración tributaria municipal y en esta misma fecha acuerda lo solicitado por la administración tributaria municipal.
El 04 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en un solo efecto devolutivo la solicitud de regulación de competencia solicitada por la administración tributaria municipal y en esta misma fecha lo remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto ordeno agregar escrito de pruebas presentado por la contribuyente.
El 24 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria S/N mediante el cual admite parcialmente las pruebas promovidas por la contribuyente.
El 25 de noviembre de 2010 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dio por recibido el presente expediente y se designa como ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
El 13 de diciembre de 2010 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de ratificación de solicitud de suspensión de efectos ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia interlocutoria S/N mediante la cual acuerda la solicitud de suspensión de los efectos.
El 14 de febrero de 2011 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto fijando informe y el apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito de informe y visto que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 10 de marzo de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dicto sentencia Nº 00312 en la cual declara: QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia, CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representante del municipio valencia contra la sentencia dictada el 18 de octubre del 2010 por el juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual se REVOCA y corresponde al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente.
El 04 de abril de 2011 se recibió oficio Nº 1203 procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, mediante la cual remite a este juzgado regulación de competencia del recurso contencioso tributario.
El 12 de abril de 2011 la apoderada judicial de la alcaldía del municipio Valencia suscribió diligencia mediante la cual exhibe y consigna copia certificada del expediente administrativo ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas
El 27 de abril de 2011 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2666. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 09 de junio de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa vista y certificación de la secretaria.
El 08 de julio de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual sustituyo el poder ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de julio de 2011 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al síndico procurador del municipio Valencia del estado Carabobo.
El 29 de julio de 2011 el tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 2469 admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 10 de agosto de 2011 este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 2477, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos.
El 10 de agosto de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual solicita se sirva a dictar sentencia en el presente.
El 19 de septiembre de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 20 de septiembre de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado el 19 de septiembre de 2011 por la apoderada judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de septiembre de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 04 de octubre de 2011 la contribuyente suscribió diligencia solicitando se oficie al Tribunal Superior Quinto de Lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que remita los originales relacionados con la presente causa.
El 10 de octubre de 2011 el tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la apoderada judicial de la contribuyente y se ordeno oficiar Tribunal Superior Quinto de Lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de octubre de 2011 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto dando por recibido el oficio Nº 1659-11 emanado por este juzgado y ordenando remitir el expediente.
El 07 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la administración tributaria municipal suscribió diligencia mediante el cual consigna comprobante de recepción de documento ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de noviembre de 2011 el tribunal dictó auto dando por recibido oficio Nº 2011-403 emanado del tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remite expediente contentivo de tres (03) piezas y un (01) cuaderno separado.
El 25 de noviembre de 2011 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en esta misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de diciembre de 2011 se venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 22 de febrero de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente plantea su recurso referido a su Oficina N° 161 de la Taquilla Alcaldía de Valencia en los siguientes términos.
Violación al debido proceso en el procedimiento administrativo
El sujeto pasivo alegó que la administración tributaria municipal no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación o jerárquico, el cual ocasionó que en el procedimiento administrativo no se abriera el lapso probatorio previsto en el artículo 110 de la ordenanza, que le hubiese permitido presentar alegatos y promover pruebas y sin embargo se pronunció sobre dicho recurso interpuesto contra el acto administrativo impugnado que implica por una parte violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4, y por otra parte violando el derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Prescripción
El sujeto pasivo alega la prescripción de 4 años contenida en el artículo 55 y no la de (6) seis del artículo 56 del Código Orgánico Tributario, hasta el 06 de diciembre de 2003, puesto que el acto administrativo que interrumpió la prescripción le fue notificado el 06 de diciembre de 2007 y la fiscalización abarca desde el 15 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005 y los años 2006 y2007.
Falso supuesto de hecho
Igualmente alega falso supuesto de hecho y afirma que es completamente falso que en su escrito de reconsideración haya expresado que “…los ingresos identificados en el Grupo de las cuentas 512, 532, 534, 535 y 538 fueron excluidos en sus declaraciones, por cuanto los mismos no pueden considerarse como base imponible del referido impuesto, ya que las referidas cuentas deben ser registradas tal como se desprende del Manual de Contabilidad de Bancos, dictado por SUDEBAN, y no como lo establece el ordenamiento jurídico que rige la materia…”. Este no fue el fundamento para determinar que existe una supuesta diferencia entre los impuestos declarados y los que procedían igualmente.
Observa la recurrente que no es aplicable en el presente caso lo expuesto por la Alcaldía, de que los hechos gravados por la ley tributaria deben ser apreciados independientemente del significado que le atribuyan otras ramas jurídicas ajenas al derecho tributario. Tal como se indicara posteriormente, en los casos en que se hace referencia a otras ramas del derecho ajenas al derecho tributario son para establecer la definición de conceptos que no son definidos por el derecho tributario. Al respecto, los artículos 6, 7, 16 y 17 del Código Orgánico Tributario permiten la aplicación de otras normas distintas al derecho tributario.
La contribuyente alega que se debe indicar en que consiste el hecho generador o imponible del tributo por industria y comercio, o por actividad económica. El Artículo 36 del Código Orgánico Tributario vigente, define el hecho generador o imponible como “…el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria…”.
Rechaza la pretensión de la alcaldía y su afirmación de que la cantidad recurrida se origina por no haber solicitado y obtenido previamente la respectiva licencia de actividades económicas y no presentar las declaraciones correspondiente al periodo del 15 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, ni haber omitido los pagos anticipados entre enero y noviembre de 2006 y entre enero de 2007 y noviembre de 2007 y las declaraciones definitivas de los años 2006 y 2007.
Observa la recurrente respecto a la territorialidad del ejercicio de la actividad, para considerar una actividad como generadora de impuesto de industria y comercio, o actividad económica, no basta con que exista una presencia física en una municipalidad, asociando ésta presencia física a la idea de “establecimiento” sino que además, se debe determinar si las actividades desarrolladas en el presente caso en las taquillas externas, constituyen actos fundamentales del ejercicio de la actividad económica generadora de lucro. Estas actividades se circunscriben al depósito y retiro de cantidades en cuentas bancarias, más no a la apertura de cuentas, ni a la captación alguna de clientes para la prestación de algún tipo de servicio por parte del Banco. Por lo que, las mismas no pueden ser consideradas como actos fundamentales del ejercicio de la actividad económica generadora de lucro.
La recurrente afirma que aún cuando las taquillas externas comprenden la existencia de un espacio físico adicional al de las agencias, no existe una conexión entre las actividades lucrativas realizadas por las agencias del Banco, las cuales le generarían al mismo algún tipo de lucro, no realiza apreturas de cuentas bancarias, solo se limita al depósito y retiro de dinero de las cuantas.
Específicamente rechaza la pretensión de la alcaldía de cobrar los impuestos causados y no liquidados señalados en la resolución impugnada por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Dieciocho Bolívares Fuertes (BsF. 43.018,00).
Improcedencia de los intereses moratorios
La alcaldía pretende el pago de intereses moratorios calculados desde el momento en que supuestamente debía pagarse el impuesto sobre industria y comercio. Dicho cálculo es errado, por cuanto al no existir un impuesto causado y no liquidado, no existe una obligación tributaria que deba ser pagada.
Los intereses moratorios surgen desde el momento en que el acta de reparo adquiere firmeza si no fue impugnada y quedaron firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos contra ella y esto no ocurrió en el presente caso. Expresan que el criterio expuesto por la Sala Constitucional fue dictado el 9 de marzo de 2009 y por lo tanto el criterio de la Sala Político Administrativa estuvo vigente desde el 06 de agosto de 2008 hasta el 09 de marzo de 2009.
Improcedencia de la multa
La recurrente rechaza la multa impuesta conforme al artículo 88 numeral 1 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 por haber infringido los artículos 14, 35 y 36, pero ordenó aplicar la sanción del artículo 99 numeral 7 por ser más favorable a la contribuyente. Igualmente rechaza la sanción establecida en los artículos 95 numeral 1, 96 numeral 1 y 99 numerales 1 y 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, por haber infringido los artículos 30, 54,53 y 55 de dicha ordenanza.
Rechaza la sanción por cuanto la contribuyente no realizó los supuestos de hecho y no estaba obligada a declarar ni a pagar impuesto alguno por cuanto no realiza actividades susceptibles de ser gravadas con los impuestos.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente omitió ingresos brutos en su oficina de la taquilla en la Alcaldía de Valencia, debido a que inició actividades económicas en jurisdicción de este municipio desde el 15 de enero de 2001 sin solicitar ni obtener previamente la licencia de actividades económicas.
La alcaldía constató que contablemente la oficina objeto de fiscalización no refleja ingresos brutos, pero efectivamente realiza actividades financieras en el citado establecimiento bancario y en consecuencia no presentó las respectivas declaraciones correspondientes al periodo comprendido entre el mes el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, asimismo se abstuvo de presentar los pagos anticipados correspondientes a los periodos comprendidos entre el mes de enero de 2006 y el mes de noviembre del mismo año y entre el mes de enero del 2007 al mes de noviembre del mismo año y no presento las declaraciones definitivas correspondientes a los años 2006 y 2007.De estos hechos observó que la contribuyente incumplió las disposiciones establecidas en los artículos 14, 35 y 36 de la ordenanza del 23 de agosto de 2000, sancionado con lo dispuesto en el artículo 88 numeral 1, sin embargo aplicó la sanción establecida en el artículo 99 numeral 7 de la ordenanza del 31 de diciembre de 2005 por ser mas favorable a la contribuyente. Asimismo incurrió en contravención de los artículos 30, 53, 54 y 55 de la ordenanza de 2005, sancionado con el artículo 95 numeral 1, artículo 96 numeral 1 y artículo 99 numeral 1 y 7 eiusdem.
La fiscalización determinó un reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas por la cantidad total de bolívares ciento veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (BsF. 128.734,91), discriminados de la siguiente manera:
1. Impuestos BsF. 43.018,00
2. Intereses de mora y recargos BsF. 28.727,46
3. Multa BsF. 56.989,45
______________
Total BsF. 128.734,91

Los intereses moratorios fueron calculados conforme a los artículos 61 y 71 de las ordenanzas del 23 de agosto de 2000 y del 31 de diciembre de 2005 en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente incurrió en contravención de los artículos 61, 67, 68,74 y 88 numeral 4° de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, y los artículos 71, 81 82, 87 y 96 numerales 1 °, 2 ° y 7° de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.
La fiscalización determinó el impuesto omitido con base en el mínimo tributario mensual determinado en las ordenanzas de 2000 y 2005, en vista de que la taquilla que BFC Banco Fondo Común, C. A. mantiene en la alcaldía de Valencia para efectuar cobros y pagos identificada como oficina N° 161 ubicada en el Centro Cívico Rómulo Betancourt, nivel sótano, Valencia, estado Carabobo.
La administración tributaria municipal argumenta su reparo por omisión de impuestos en los artículos 6 y 7 de la ordenanza y expone una serie de consideraciones sobre los ingresos brutos de las cuentas 511, 512, 513, 531, 538 y 539 especialmente decisiones anteriores de este Tribunal.
La representante judicial del municipio Valencia, ciudadana América Perfetto Pérez, en su escrito de informes expuso “… la recurrente inicio actividades económicas en jurisdicción de este Municipio sin solicitar ni obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, en consecuencia no presentó las respectivas declaraciones correspondientes al periodo 01/01/2001 al 31/12/2005, asimismo se abstuvo de presentar los pagos correspondientes a los periodos comprendidos entre el mes de enero de 2006 y el mes de noviembre del mismo año y, entre el mes de enero al mes de noviembre de 2007; en el mismo sentido no presento las declaraciones definitivas correspondientes a los años 2006 y 2007.
“…en nombre del municipio Valencia del estado Carabobo, solicito de este Tribunal, declare legalmente procedente el reparo formulado”.
La representante judicial de la contribuyente afirma que la prescripción en este caso es de 6 años cuando no se ha presentado la declaración el hecho imponible o cuando no ha declarado todos los hechos imponibles. El 06 de diciembre de 2007 la contribuyente fue válidamente notificada de la resolución N° 930/2007 del 15 de noviembre de 2007 por lo cual solicita se desestime la pretensión de la contribuyente de la prescripción de las obligaciones tributarias del año 2003.
La administración tributaria aduce que la prescripción se aumenta a 6 años conforme al artículo 56 del Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente.
Los intereses de mora fueron calculados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de marzo de 2009, caso Pfizer vs municipio Valencia en revisión de la N° 557 del 07 de mayo de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el la alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de BFC Banco Fondo Común, C. A., Banco Universal, el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la denominada oficina N° 161 de la contribuyente que cobra y paga operaciones de los contribuyentes, pero que no tiene ingresos y no realiza ningún otro tipo de operación, debe o no tributar con base al mínimo en unidades tributarias establecido en las respectivas ordenanzas, por lo cual el juez considera inoficioso entrar a analizar la controversia si debe o no incluir en la misma los ingresos provenientes de las cuentas 511, 512, 513, 531, 538 y 539 puesto que la propia fiscalización y las decisiones posteriores a las diferentes acciones de la contribuyente, confirman que ambas partes reconocen que esta oficina no tuvo ingresos brutos. Así se declara.

Falso supuesto de hecho
Entiende este juzgador que debe definir si la oficina que cobra y paga que son actividades operativas relativas al balance general y no al estado de resultados, por lo tanto no hay ingresos, ejerce o no una actividad económica. Es importante destacar que estas taquillas pueden generar ingresos por comisiones sobre las actividades realizadas en ellas, pero ninguna de las partes esgrimió argumentos sobre tal posibilidad y no existen en el expediente evidencia de tal situación, por lo cual el juez no puede tomarlas en cuenta.
La recurrente alega falso supuesto de hecho y contradice a la administración tributaria municipal, ya que está obligada a llevar la contabilidad según el Manual de Contabilidad de Bancos que permite ser aplicado conforme a los artículos 6, 7, 16 y 17 del Código Orgánico Tributario y expone su criterio ya que no existe discrepancia en los ingresos brutos, que no existen, sino en la actividad económica de la taquilla externa.
El numeral 2 del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 dispone:
Artículo 7. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en el Municipio Valencia.
Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:
1. (…)
2. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y préstamo, el monto de los ingresos brutos provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos, accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos. No se consideran como tales las cantidades que reciban en calidad de depósitos.
3. (…)
(Subrayado por el juez).
En similares términos está redactada la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.
La actividad de intermediación financiera en un proceso en el cual los bancos reciben depósitos de los clientes, les pagan intereses (egresos financieros), invierten dichos depósitos en títulos valores y otros instrumento financieros, ganan intereses (ingresos financieros) y ganan o pierden en la compra-venta de dichos instrumentos de acuerdo con las leyes del mercado, por lo cual al juez interpreta que se trata claramente de la actividad económica propia del banco y de la base imponible para efectos de los impuestos municipales.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
El artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 23 de agosto de 2000 y el cual establece:
Artículo 2: El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:
(…)
3.-ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ÍNDOLE SIMILAR: Toda actividad que busque la obtención de un beneficio material mediante inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físicos, materiales o humanos o la actividad que por su naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento especialmente dinero.
(…)
(Subrayado por el Juez)
En similares términos está redactado el artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.
No existen dudas en este juzgador en que la actividad de recibir depósitos y efectuar pagos son parte de una actividad económica de la banca, pero también reconoce que no tiene ingresos por lo cual su base imponible es cero. Debe definir el juez si debe declarar y pagar con base al mínimo tributario ya que la oficina N° 161 taquilla de la alcaldía de Valencia no está adscrita a ninguna agencia específica del banco, antes bien es un servicio que beneficia a todas.
La contribuyente aduce que las taquillas externas no realizan ninguna actividad de captación de clientes, no realiza apertura de cuentas bancarias y sólo se limita al depósito y retiro de dinero de las cuentas, por lo cual no es sujeto del impuesto municipal.
Para decidir, este juzgador debe tomar en cuenta que las diferentes agencias situadas en los diferentes municipios del estado Carabobo y en especial del municipio Valencia, reciben el servicio de esta taquilla y son las agencias las que deben declarar los ingresos brutos con base en la distribución proporcional a los depósitos que este Tribunal ha decidido en diversas ocasiones, por lo cual ya la entidad bancaria ha cumplido con sus declaraciones y mal podría declarar con base al mínimo tributario su ya debió haber declarado el total de sus ingresos en las respectivas agencias, máxime cuando la propia administración tributaria reconoce que no existen ingresos brutos, por lo cual forzosamente este Tribunal declara con lugar el presente recurso contencioso tributario y nula la resolución impugnada. Así se decide.
Violación al debido proceso en el procedimiento administrativo
La contribuyente alegó que la administración tributaria municipal no abrió el lapso probatorio que le hubiese permitido presentar alegatos y promover pruebas y sin embargo se pronunció sobre el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo impugnado, violando el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución.
Observa el juez que la contribuyente fue notificada de la resolución N° DA/476/2009 emitida el 20 de julio de 2009 notificada el 25 de febrero de 2010, (folio 212 de la primera pieza) y tenía 15 días para ejercer la apelación, conforme al artículo 109 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, apelación que ejerció el 02 de junio de 2009.
Artículo 109. El recurso de apelación procederá cuando el funcionario señalado en el artículo 107, decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá intentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se refiere el Artículo anterior, el recurso de apelación directamente ante el Alcalde.
La contribuyente tenía 8 días hábiles para consignar las pruebas que vencieron el 12 de junio de 2009, conforme al artículo 110 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. La recurrente solicitó un pronunciamiento sobre la admisión del recurso con fechas 18 de agosto y 16 de octubre de 2009, ya vencido el plazo de ocho días para consignar las pruebas.
Este artículo está redactado en los siguientes términos:
Artículo 110. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la admisión el recurso, el interesado podrá presentar ante el Alcalde las pruebas que considere pertinentes para apoyar o esclarecer el recurso interpuesto.
(Subrayado por el juez).
Es evidente que la contribuyente no necesitaba ningún auto de admisión para consignar las pruebas y dejó transcurrir el lapso de 8 días hábiles para hacerlo, no teniendo ningún impedimento, razones por la cuales el juez necesariamente declara que no hubo violación al debido proceso y descarta este alegato de la recurrente. Así se decide.

Prescripción
El sujeto pasivo alega la prescripción de 4 años contenida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario y hasta el 06 de diciembre de 2003, puesto que el acto administrativo que interrumpió la prescripción le fue notificado el 06 de diciembre de 2007 y la fiscalización abarca desde el 1° de enero de 2001 hasta diciembre de 2007.
La administración tributaria aduce que la recurrente considera el lapso de prescripción de cuatro años mientras que lo correcto es de 6 años conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, porque cuando no se ha presentado la declaración del hecho imponible o cuando en su declaración la contribuyente no haya declarado todos los hechos acaecidos, como lo es en el caso bajo estudio.
El 06 de diciembre de 2007 la contribuyente fue notificada de la resolución, por lo cual los 6 años se retrotraen al 06 de diciembre del año 2001. Según lo que dispone el artículo 60 eiusdem el lapso de 6 años comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente.
En el contenido de los documentos y escritos que cursan en el expediente se observa que la contribuyente reconoce y defiende que no declaró ya que aduce que no le correspondía hacerlo por tratarse de una taquilla externa, por lo cual es evidente que no cumplió con la obligación de declarar este hecho imponible en las declaraciones correspondientes, razones por las cuales el juez declara que no operó la prescripción solicitada por la recurrente para el año 2003 y debe aplicarse el periodo de 6 años dispuesto en el artículo 56 numeral 1 del Código Orgánico tributario en cuanto a la fiscalización se refiere independientemente si resulta vencedora en el fondo de la controversia. Así se decide.

Improcedencia de los intereses moratorios y la multa.
La recurrente rechaza el pago de intereses moratorios calculados desde el momento en que supuestamente debía pagarse el impuesto sobre industria y comercio. Aduce que dicho cálculo es errado, por cuanto al no existir un impuesto causado y no liquidado, no existe una obligación tributaria que deba ser pagada.
Conforme a la decisión del fondo de la controversia y la declaración de con lugar el recurso es evidente que no proceden los intereses moratorios y la multa. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/476/2009 del 20 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2009-04-014 del 29 de abril de 2009, en la cual se le determino reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económica, por la cantidad total de bolívares ciento veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (BsF. 128.734,91).
2) NULA y sin efecto legal alguno la resolución N° DA/476/2009 del 20 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2009-04-014 del 29 de abril de 2009, en la cual se le determino reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económica, por la cantidad total de bolívares ciento veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (BsF. 128.734,91).
3) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA con un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, al Contralor General de la República. Asimismo notifíquese a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.



















Exp. Nº 2666
JAYG/dt/ycv