REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de octubre de 2012
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2752

El 03 de abril de la abogada Libia Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.095, en su carácter de vicepresidenta de INMOBILIARIA RODIMA, C.A, (RODIMA SOLUCIONES INMOBILIARIAS), siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº 66, tomo 77-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30632037-7, con domicilio fiscal en la calle Coromoto C/C 3ra. Transversal, edificio Capitolio, piso 10, oficina 10-D, Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2011/000241-032 del 11 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 16 de abril de 2012 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2883 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “… Sea declarada la suspensión de los efectos del Acto recurrido pues su ejecución pudiera causar un gravamen a mi representada y además existen suficientes elementos de juicios para que el sentenciador pueda formarse un criterio en cuanto al derecho que asiste a mi representada, ya que la misma fue sancionada inconstitucional e ilegalmente en base a normas derogadas e inexistentes…”.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2883
JAYG/ms/gl