REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de octubre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: 13.099

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

PARTE DEMANDANTE: NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.103.089, V-11.364.336 y V-12.982.167, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, RUTH CRISTINA ZANELLI, EDUARDO BERNAL ACUÑA, LUIS CALDERON, ADA LOAIZA y DORKIS YOHANNA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.842, 6.585, 12.949, 30.806 y 61.487 respectivamente

PARTE DEMANDADA: FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.457.436

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, MARGARITA ARAGONES DELL`ORSO y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.316, 125.261,14.006, 48.867, 106.029 y 110.923, respectivamente


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por simulación de contrato de venta intentada por los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR.


I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda presentada en fecha 20 de octubre de 2006, correspondiendo conocer la misma previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 24 de noviembre de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2007, el demandado opone cuestiones previas, siendo subsanadas y contestadas por la parte actora mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2007.

Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2007, el demandado da contestación a la demanda y propone reconvención en contra de los demandantes, reconvención que fue admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2007 y contestada el 27 de marzo del mismo año.

La parte demandante promueve pruebas el 26 de abril de 2007, oponiéndose a su admisión el demandado mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2007. El Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante mediante auto del 23 de mayo de 2007. Contra este auto la parte demandada ejerce recurso de apelación la cual fue admitida en un solo efecto el 31 de mayo de 2007 y declarada desistida por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, la cual consta en el cuaderno de medidas.

La parte demandada promueve pruebas mediante dos escritos de fecha 27 de abril de 2007, oponiéndose a su admisión el demandante mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2007. El Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada mediante auto del 23 de mayo de 2007, sin que la demandante ejerciera recurso alguno.

En fecha 23 de abril de 2008, ambas partes presentan informes, y en fecha 6 de mayo de 2008 la parte demandada presenta escrito de observaciones.

Mediante sentencia definitiva del 25 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la demanda por simulación de contrato de venta intentada por los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR. Contra dicha decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 2 de febrero de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 28 de marzo de 2011, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (08) días de despacho para sus observaciones.

En fecha 3 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto del 20 de mayo de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido por auto del 19 de julio de 2011.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


La parte actora alega en su demanda que la ciudadana MARGOT VIOLETA FREYTES, quien adquiere de OLAVARRIA y COMPAÑÍA SUCESORA, da en venta a ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA una casa quinta marcada con el Nro. 158-31, de la avenida 104, urbanización Guaparo de esta ciudad de Valencia, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 9, manzana 4, con una superficie de 885 Mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela Nº 10 en 44,25 Mts; Sur: Parcela Nº 8 en 44,25 Mts; Este: Calle transversal Nº 3 en 20 Mts y Oeste: Parcela Nº 2 en 20 Mts, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.135,00), adquisición esta, que hace la compradora para su exclusivo patrimonio, con el consentimiento de su cónyuge hoy fallecido LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO.

Que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA da en venta al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR el inmueble antes descrito por el vil precio de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia de fecha 14 de junio de 2002, instrumento este cuya simulación se demanda.

Alega que el niño ERNESTO JULIO fue adoptado por los ciudadanos LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO y ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA en fecha 20 de mayo de 1959, acto este que equipara al adoptado en cuanto a derecho se refiere a la filiación de hijos nacido bajo la institución del matrimonio; que en fecha 4 de enero de 1967 se celebró el matrimonio entre los ciudadanos ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR y la ciudadana NEISSER CALDERON FONSECA; que a la edad de 81 años falleció el ciudadano LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO y el 20 de julio de 2002 fallece la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA.

Afirma que consta en informe médico emitido en el Hospital Ángel Larralde fechado el 3 de mayo de 2005, el diagnóstico clínico patológico de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, quien ingresó a la unidad de cuidados intensivos el 16 de julio de 2002 y fallece el 20 de julio de 2002, donde se hace saber que desde hace 40 años padece diabetes mellitus tipo II. Que se mantuvo en malas condiciones desde su ingreso, conectada a ventilación mecánica, diagnóstico este que evidencia la inconsciencia, inhabilidad, incapacidad y mermada o escasa facultad mental para emitir un acto volitivo o dicho de otra manera medir las consecuencias jurídicas del mismo.

Que los herederos del finado LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO fueron su cónyuge ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y el hijo de ambos ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR.

Que el 23 de junio de 1998 fallece ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR siendo sus hijos los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO, hoy demandantes.

Asevera que en vida la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA dispuso su único bien patrimonial mediante documento autenticado y registrado subrepticiamente después de su fallecimiento, otorgando la propiedad del descrito inmueble al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR mediante acto de simulación plasmado en dicho documento. Que el precitado contrato de compra venta excluye a los herederos legítimos de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, que según sus dichos son los demandantes en representación de su hijo premuerto ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR.

Que el contrato de compra venta celebrado entre ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR es simulado ya que no obedece a la voluntad real de vender, sino de transmitirle al comprador la propiedad a título gratuito, desconociendo el derecho a los verdaderos y legítimos herederos de la vendedora.

Sostiene que el precio de la venta de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) es también simulado si se toma como referencia la ubicación de la zona residencial, metros cuadrados de construcción y superficie del lote de terreno, precio meramente simbólico y “misterioso” pues a la fecha no existe transacción alguna de tipo económico – financiero, depósito bancario, pago de crédito hipotecario, compra de bienes, pago de deudas o cualquier otro negocio jurídico, preguntándose si realmente se pago el precio del inmueble vendido.

Que el consentimiento dado por ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA fue inducido o arrancado mal intencionadamente, dolosamente, engañosamente en virtud de su estado de salud, quien escasos días del otorgamiento del contrato de compra venta fallece debido a diabetes millitus tipo II , insuficiencia renal crónica, retinopatía diabética, nefropatía diabética, insuficiencia cardiaca funcional, hipertensión arterial, angiopatía diabética. Que no existió voluntad real de vender el inmueble sino la voluntad dolosa del comprador para apoderarse bajo acto simulado del mismo.

Que constituye un error que igualmente vicia el instrumento el haber omitido el notario su obligación de informar a los otorgantes de su contenido y trascendencia más aun en su estado grave de salud. Además de ello miente el notario al afirmar que el otorgamiento se hizo en su presencia, pues el mismo se otorgó ante un funcionario en el que ella misma delegó sus funciones, a saber ALIRIO ROMERO, habiéndose otorgado el referido acto en el domicilio, lecho de la enferma o moribunda vendedora, circunstancia esta que igualmente reviste de vicios al instrumento e induce a cometer error a la otorgante.

Concluye que el contrato de compra venta es simulado por los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación tía – sobrino entre los contratantes, que la persona que vende es la tía y quien compra es sobrino existiendo una relación filiatoria, donde intencionalmente se excluyen a los demás herederos, además de la relación de crianza que tenia la vendedora con el comprador; 2) La vendedora no tenía necesidad de vender pues su estado de salud era terminal, ya que fallece a escasos días de realizar la venta; 3) Qua ambas partes sabían de la existencia de herederos legítimos y había perfecto conocimiento que el inmueble se iba a poner solo a nombre del sobrino y no a nombre de todos los nietos; 4) Que el inmueble objeto de la venta simulada es el único bien de la abuela paterna, no quedando otro bien para sus herederos; 5) La existencia de un precio vil o insignificante de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en el sentido de que la casa vendida tenía un valor superior; 6) Que el comprador jamás pago el precio, limitándose a plasmarlo en documento simulado y en el hipotético caso de que se hubiese pagado tal suma no existe transacción o negocio alguno por parte de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA con dicho dinero; 7) La falta de capacidad económica del comprador, quien es de profesión médico cirujano pero de origen humilde y que solo tiene su sueldo para sufragar sus gastos y de su familia, tan es así que vivió y vive bajo el techo de su protectora, su tía la vendedora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA; 8) La relación de dependencia y subordinación que tenía la vendedora con el comprador, quien estuvo bajo la guarda y custodia de su sobrino de profesión médico y la relación de dependencia y afecto por la crianza que le dio; 9) El ocultamiento del contrato de compra venta, en el sentido que jamás fueron informados de tal operación y de la que solo obtuvieron conocimiento después de la muerte de la vendedora, que desde la fecha del fallecimiento hasta el registro del acto simulado transcurrieron cien (100) días; 10) La voluntad de dejar la casa quinta solo al comprador con exclusión de los herederos; 11) La falta de reconocimiento del comprador de que el contrato es simulado y el desconocimiento de los derechos de los herederos legítimos; 12) El padecimiento de la patología diabetes mellitus tipo II de cuarenta años (40) de data, lo que conlleva a otra patología denominada retinopatía diabética que desencadena en la pérdida paulatina del sentido de la vista circunstancia por la que afirman la vendedora jamás llegó a leer el texto del instrumento cuya simulación se demanda; 13) La utilización del ejercicio de la profesión de médico por parte del comprador, lo que le hizo prever la proximidad del fallecimiento de la vendedora debido a la gravedad de su salud.

Pretenden los demandantes que el demandado reconozca o en su defecto el Tribunal declare:

1.- Que el contrato original compra venta celebrado por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR y ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, sobre un inmueble en la urbanización Guaparo identificado con el Nº 158-31, Valencia Estado Carabobo, primero autenticado en la Notaría Tercera de Valencia bajo el Nº 62 tomo 64 en fecha 14 de junio de 2002 y luego registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nº 48, folio 1 al 4 protocolo primero tomo 9, es total y absolutamente simulado siendo por tanto inexistente.
2.- Que en virtud de la declaratoria de simulación el Tribunal ordene traer al patrimonio de la de cujus ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, el inmueble descrito y poder ser traído posteriormente al patrimonio de los demandantes.

3.- Solicita se ordene el registro del libelo de demanda y su auto de admisión.

4.- Que se declare con lugar la demanda.

5.- Que se condene en costas al demandado.

Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En su escrito de contestación la parte demandada señala como puntos de hecho en los cuales conviene con la actora los siguientes: que es cierto que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA dio en venta al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR un inmueble constituido por una casa quinta marcada con el Nº 152-31 de la avenida 104 urbanización Guaparo Valencia Estado Carabobo y que el precio pagado a favor de la vendedora fue de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).

Señala que la demandante en su libelo admite la relación de crianza que tenia la vendedora con el comprador, así como su relación de dependencia y subordinación, que la abuela paterna estuvo bajo la guarda y custodia de su sobrino, por lo que los hechos narrados quedan exentos de pruebas.

Rechaza y niega que la operación de compra venta haya sido un negocio simulado, que se produjo en los términos señalados en el documento.

Para fundamentar su negativa arguye que en el libelo los demandantes hacen ver que la operación de compra venta se produjo por las condiciones físicas y psíquicas de la vendedora y que el comprador usando sus conocimientos profesionales logró un convenio de forma artificiosa, mañosa así como la afirmación de que la vendedora nunca leyó el instrumento por el cuadro físico patológico que le impedía estar en plena capacidad de sus facultades. Señala que toda esta narración contradice la pretensión de simulación incoada, lo que evidencia que la parte actora ha confundido la negada inexistencia de elementos de contrato, tales como ausencia del consentimiento con la simulación o venta fraudulenta. Que en el supuesto negado de ser cierto que existió un vicio del consentimiento, la consecuencia sería la comprobación fehaciente que no existe relación entre la conducta de los otorgantes y una conducta simuladora y la pretensión de simulación debe ser declarada sin lugar.

Afirma que tampoco existe simulación por cuanto el precio pagado es un precio cierto y real, no vil. Que la cifra pagada no era despreciable ni indigna y su razón de ser obedeció a los motivos de familiaridad y al hecho cierto que el comprador compartió con la vendedora, su tía, muchos años incluyendo los finales de su vida, haciéndose responsable moral y económicamente de ella, lo que originó una relación que permitió el establecimiento de un valor que si bien no se corresponde exactamente con el de mercado, tampoco era absurdo, ya que para el año 2002 la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como la recibida por la vendedora y pago que consta de instrumento público, era y sigue siendo una cifra respetable.

Que es falso que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA haya estado inconsciente, inhabilitada, mermada, con escasa facultad mental o que su estado de salud fuera terminal para el momento de suscribir el contrato cuya simulación se pretende, que tanto es así que los demandantes en su libelo admiten que la vendedora tenía perfecto conocimiento del contrato que celebraba.

Que es falso que no haya existido entre las partes intención de vender, sino de transmitir la propiedad al comprador de manera gratuita y en detrimento de supuestos herederos, que tan falso es que la vendedora se reservó para si al momento de la venta el usufructo del inmueble, pretendiendo así seguir viviendo con su sobrino, ante la ignorancia del momento en el cual se produciría su muerte.

Que es falso que el consentimiento fue inducido o arrancado mal intencionadamente, dolosamente, engañosamente en virtud del estado de la vendedora, que exista omisión alguna del funcionario (notario) que da fe pública del hecho que ha ocurrido en su presencia, que igualmente es falso que carezca de capacidad económica para adquirir el inmueble, que haya existido ocultamiento del documento de compraventa, toda vez que el documento autenticado hace plena fe frente a terceros, el cual es oponible como documento público y que es falso que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA haya estado imposibilitada de la visión al momento de la celebración del contrato de compraventa.

Opone la falta de cualidad de los demandantes quienes alegan ser herederos del ciudadano ERNSTO JULIO MENDOZA TOVAR, a quien identifican como heredero de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, de quien afirman es hijo adoptivo. Niegan en toda forma de derecho que el ciudadano ERNSTO JULIO MENDOZA TOVAR sea hijo adoptivo de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, por lo que sus herederos carecen de cualidad activa por cuanto no tienen vinculación filial alguna con la vendedora y carecen los accionantes de cualidad procesal para la pretendida simulación que han demandado.

Para el supuesto negado que el tribunal estimase que el ciudadano ERNSTO JULIO MENDOZA TOVAR es hijo adoptivo de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, los demandantes serían sus herederos lo que los convertiría en causantes con el comprador-demandado, no serían terceros, sino partes en la negociación que hoy impugnan y están sujetos a las limitaciones probatorias que en la doctrina y la jurisprudencia se le colocan a las partes cuando estas pretenden la declaratoria de la simulación frente a sus cocontratantes.

Afirma que la operación negocial se produjo a través de un documento público, por lo que lo hecho constar por el funcionario público sólo puede ser atacado por la tacha de falsedad, mientras que lo afirmado por las partes puede ser contradicho.

Que en el caso que nos ocupa “la afirmación de la parte actora según la cual no hubo tal operación de compraventa le impone, entre otras cosas, la carga procesal de probar que no hubo el pago, y como esta prueba es imposible demostrar que el precio es vil, circunstancias negadas por nosotros y comprobadas por los precios de mercado existentes para el año 2002.”

Asevera que la vendedora quería vender por un precio que estimó justo para con quien había vivido con ella, había sido su sostén económico y afectivo y quien le pagó un precio digno, además de haber establecido en el contrato el usufructo a su favor.

Que la pretensión de simulación debe decaer necesariamente en la sentencia definitiva, por cuanto no existe ningún elemento probatorio que permita afirmar que los contratantes “no tenían la voluntad de no contratar”, muy por el contrario, su objetivo era celebrar una negociación en los modos y formalidades reseñados en el documento.

RECONVENCIÓN

La parte demandada, para el supuesto que el Tribunal en su sentencia de fondo desestime su alegato de falta de cualidad de los demandantes, procede a reconvenir formalmente a los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO.

Al efecto, alega que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR en su carácter de comprador puede accionar contra la vendedora, hoy día representada en sus supuestos herederos, por cuantos los sujetos pasivos de esta obligación son el vendedor y causahabientes a título universal

Que tienen la obligación los vendedores sucesores a título universal de abstenerse de ejercer cualquier derecho que de manera jurídica desposea al comprador de la propiedad.

Seguidamente de conformidad con las normas citadas y los hechos alegados procede a reconvenir en su carácter de comprador, a los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO en su carácter de vendedores (si se determina su carácter de herederos), para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: En que como tales herederos de la vendedora tienen la obligación de abstenerse y se abstendrán de perturbar tanto de hecho como de derecho la propiedad que sobre el inmueble sublitis ejerce el demandado.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Que ratifica todos los argumentos de hecho y de derecho en lo que sustenta la acción de simulación, en contra del Contrato de compraventa realizado entre ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR.

Que rechaza y contradice la precitada reconvención por infundada, temeraria y sin fundamento jurídico alguno. Señala que no existe el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como son los nombres completos, cédulas de identidad, domicilio, ocupación y que otro requisito o exigencia legal no cumplida por el accionante en la reconvención es el objeto de la demanda nueva, la cual no tiene objeto por que el mismo debe ser o versar sobre el objeto de la demanda originaria.

Que la reconvención es nula o inexistente, o se reputa como no hecha, y por ello hace la contestación a todo evento; debiendo accionar el demandado en juicio interdictal distinto a esté, afirma que igualmente se equivoca el reconviniente cuando desconoce en la simulación la cualidad de herederos de sus poderdantes y en la reconvención los reconoce a su conveniencia, cuando les pide no ser perturbado en la posesión pacífica del inmueble de marras.

Fundamenta que en la reconvención se denota las posiciones encontradas del demandado en marras, lo que demuestra fehacientemente lo ya demostrado en el escrito libelar; se demuestra que quien declara el fallecimiento de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA es el demandado, donde reconoce el lazo filiatorio que existe entre la de cujus y el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR igualmente fallecido.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Produce junto al libelo de demanda cursante del folio 17 al 22 marcado con las letras “B” y “D”, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2002, inserto bajo el Nº 62, tomo 64 e inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nº 48, folio 222, protocolo 1º, tomo 9, instrumento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA vende al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, una casa quinta marcada con el Nro. 158-31, de la avenida 104, urbanización Guaparo de esta ciudad de Valencia, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 9, manzana 4, con una superficie de 885 Mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela Nº 10 en 44,25 Mts; Sur: Parcela Nº 8 en 44,25 Mts; Este: Calle transversal Nº 3 en 20 Mts y Oeste: Parcela Nº 2 en 20 Mts, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), constituyéndose a su favor usufructo hasta la fecha de su muerte.

Produce junto al libelo de demanda cursante del folio 24 al 30 marcado con la letra “C”, copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 1967, bajo el Nº 36, folio 139, protocolo 1º, tomo 17, instrumento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA compra para su patrimonio con dinero que tenía antes de su matrimonio, a la ciudadana MARGOT VIOLETRA FREITES, el inmueble antes descrito por una precio de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 135,00).
Produce junto al libelo de demanda cursante del folio 31 al 32, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Valencia, en fecha 16 de mayo de 1956, bajo el Nº 55, instrumento que al no ser impugnado este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que la ciudadana MARGOT VIOLETRA FREITES compra la parcela de terreno distinguida con el Nº 9, manzana 4 de la urbanización Guaparo de esta ciudad de Valencia.

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 41, copia fotostática certificada de instrumento público emanado de la Prefectura de la parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, instrumento que este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR falleció el 23 de junio de 1988.

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 42, copia fotostática certificada de instrumento público emanado de la Prefectura de la parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, instrumento que este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO falleció el 4 de enero de 1993.

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 43, copia fotostática certificada de instrumento público emanado de la Alcaldía del municipio Naguanagua, estado Carabobo, instrumento que este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA falleció el 20 de julio de 2002.

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 44, original de constancia médica suscrita por ZAIDA MIRANDA MARTINEZ, Médico Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Dr. Angel Larralde (I.V.S.S.), que por tratarse de una institución de salud pública y poseer sello húmedo en original, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se desprende que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, tenía diagnóstico desde hace 40 años de diabetes mellitus tipo II con complicaciones propias de retinopatía diabética y nefropatía diabética, ingresando a esa institución proveniente de un centro privado de salud y que se mantuvo en malas condiciones desde su ingreso a la institución, conectada a ventilación mecánica, falleciendo el día 20 de julio de 2002.

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 45, original de instrumento público emanado del Ministerio de Hacienda, instrumento que este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que la sucesión del finado LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO se encontraba solvente para el 10 de junio de 1994.

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 46 al 51, copia certificada emanada del Ministerio de Hacienda, instrumento que este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que el 6 de agosto de 1998 fue presentada la declaración sucesoral del finado LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO, apareciendo entre sus herederos la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR.

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 52 y 53, copia fotostática simple de instrumento público, la cual al no haber sido impugnada este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que el 17 de julio de 1981 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio promovida por la ciudadana NEISSER YUDITH CALDERON DE MENDOZA contra su cónyuge ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR.

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 54, copia fotostática certificada de instrumento público emanado de la Prefectura de la parroquia el Socorro del municipio Valencia, estado Carabobo, instrumento que este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que la demandante NEYNE ESPERANZA MENDOZA es hija de los ciudadanos NEISSER YUDITH CALDERON DE MENDOZA y ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR.

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 55, copia fotostática certificada de instrumento público emanado de la Prefectura de la parroquia Belén del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, instrumento que este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que el demandante LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO es hijo de los ciudadanos ENMA ROSA MORGADO y ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR.

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 56, copia fotostática certificada de instrumento público emanado de la Prefectura de la parroquia Catedral del municipio Valencia, estado Carabobo, instrumento que este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que el demandante NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON es hijo de los ciudadanos NEISSER YUDITH CALDERON DE MENDOZA y ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR.

En el lapso probatorio, la parte actora por un capítulo II promueve copia certificada de instrumento público emanado de la Prefectura de las parroquias San Blas, el Socorro y Catedral del municipio Valencia, estado Carabobo, instrumento que este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR fue adoptado por los ciudadanos LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO y ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA el 20 de mayo de 1959.

En el lapso probatorio, la parte actora por un capítulo III promueve la prueba de informes a ser rendida por el Departamento de Fiscalización y Archivo de Contribución de Impuestos Sobre la Renta del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Central (SENIAT). Informe que fue rendido el 12 de septiembre de 2007, inserto al folio 229 y del mismo se desprende que la institución requerida informó que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR no presentó ninguna declaración de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 2001 y 2002.

En el lapso probatorio, la parte actora por un capítulo IV promueve la prueba de experticia. La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba, sin embargo, el a quo la admitió, ejerciendo recurso de apelación la parte demandada que fue declarada desistida por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007. A los folios 160 al 204 consta el dictamen presentado por los expertos y como quiera que este juzgador no percibe que el referido dictamen contravenga máximas de experiencia, sea contrario a la lógica o contradictorio, habida cuenta que los expertos señalan la metodología utilizada, las diligencias las practicaron de manera conjunta y se cumplieron las formalidades de Ley, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y considera demostrado que el inmueble ubicado en la parcela Nº 9 de la manzana 4, urbanización Guaparo, Nro. 158-31, de la avenida 104, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, para la fecha 14 de junio de 2002 tenía el valor CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 135.340,47).

En el lapso probatorio, la parte actora por un capítulo V promueve el valor del acta de defunción de la finada ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, instrumento que ya fue objeto de análisis, por lo que se reitera lo decidido sobre este medio de prueba.

En el lapso probatorio, la parte actora por un capítulo VI promueve la prueba de informes a ser rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba y por auto de fecha 23 de mayo de 2007 el a quo negó su admisión, sin que la parte demandante ejerciera recurso alguno, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

En el lapso probatorio, la parte actora por un capítulo VII promueve la prueba de informes a ser rendida por la Notaría Pública Tercera de Valencia. La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba, sin embargo, el a quo la admitió, ejerciendo recurso de apelación la parte demandada que fue declarada desistida por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007. Al folio 231 corre inserta diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007 donde la parte actora renunció a la evacuación de esta prueba, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en este sentido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Mediante un primer escrito de promoción de pruebas presentado el 27 de abril de 2007, la parte demandada hace una serie de alegatos que no constituyen medio de prueba alguna por lo que nada tiene que valorar este juzgador en este sentido.

Por un capítulo II del segundo escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve veinte (20) reproducciones fotográficas. La parte demandante se opuso a la admisión de esta prueba no obstante el juzgado a quo mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007 resolvió admitirla.

Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

Por un capítulo III del segundo escrito de promoción de pruebas, promueve los siguientes testigos: FANNY MENDOZA DE BANDRES, SILVIA TERESA MENDOZA DE FEO, GASPAR CASTILLO, JESUS JOAQUIN MARTIN y CARLOS AZAF, siendo que no consta en los autos que este último compareciera a rendir declaración.

Al folio 208 consta la declaración de FANNY YAJAIRA MENDOZA DE BANDRES rendida el 17 de julio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando la testigo que conoce de vista y trato al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, a la ciudadana NORMA ZORAIDA SÁNCHEZ GRACIA esposa del primero, así como conoció a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, a las primera, segunda y tercera pregunta; que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR desde siempre vivió con ESPERANZA y que le consta que le compró la casa ubicada en la urbanización Guaparo antes del fallecimiento de ella, a las cuarta y quinta pregunta; que si es cierto que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR permaneció al lado de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA hasta la hora de su muerte y que fue su sostén económico ya que a raíz de la muerte “de mi tío Lucas Mendoza”, quedo responsable de todos los gastos “de mi tía Esperanza” a las preguntas sexta y séptima; que le consta lo declarado porque conoce a FERNANDO, a NORMA y a sus padres de crianza LUCAS y ESPERANZA “que son tíos paternos míos” a la octava pregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante contestando que estuvo presente en el momento en que se otorgó el documento traslativo de propiedad y que siempre fue la abogada de su tío LUCAS MENDOZA y de ESPERANZA después del fallecimiento del primero, a la primera y segunda repregunta; que al momento del traslado de la propiedad FERNANDO no entregó el dinero, pero como ellos vivían bajo el mismo techo pudo hacerlo en otro momento, a la tercera repregunta.

La testimonial rendida por FANNY YAJAIRA MENDOZA DE BANDRES, no es contradictoria y da razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 211 consta la declaración de SILVIA TERESA MENDOZA DE FEO rendida el 17 de julio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando la testigo que conoce de vista y trato al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, a la ciudadana NORMA ZORAIDA SÁNCHEZ GRACIA esposa del primero, así como conoció a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, a las primera, segunda y tercera pregunta; que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR desde pequeño vivió con ESPERANZA y que le consta que le compró la casa ubicada en la urbanización Guaparo antes del fallecimiento de ella, a las cuarta y quinta pregunta; que si es cierto que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR permaneció al lado de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y que fue su sostén económico en los últimos años a las preguntas sexta y séptima; que le consta lo declarado porque tuvo contacto con su madrina ESPERANZA era la esposa de su tío, incluso le había comentado que él quería vender la casa a FERNANDO porque a la hora de que ella faltara él no quedara desamparado, a la octava repregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante contestando que lo declarado en este juicio lo saben porque se lo comentó su madrina ESPERANZA, a la segunda repregunta.

La declaración de SILVIA TERESA MENDOZA DE FEO, no ofrece credibilidad toda vez que al contestar la segunda repregunta, la testigo afirma tener conocimiento de los hechos porque se lo comentó su madrina ESPERANZA, vale decir no tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró.

Al folio 213 consta la declaración de GASPAR CASTILLO rendida el 18 de julio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que conoce de vista y trato al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, a la ciudadana NORMA ZORAIDA SÁNCHEZ GRACIA esposa del primero, así como conoció a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, a las primera, segunda y tercera pregunta; que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR desde su juventud vivió con ESPERANZA y que le consta que le compró la casa ubicada en la urbanización Guaparo antes del fallecimiento de ella, a las cuarta y quinta pregunta; que si es cierto que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR permaneció al lado de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA porque siempre fue su médico y fue su sostén económico en los últimos años a las preguntas sexta y séptima; que le consta lo declarado porque son amigos de juventud y han compartido bastante tiempo cosas buenas y cosas malas, a la octava repregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante contestando que lo declarado en principio no se lo dijo FERNANDO que lo sabe por el tiempo que tienen como amigos, a la primera repregunta.

La deposición de GASPAR CASTILLO no puede ser apreciada por esta alzada, toda vez que el testigo al contestar la octava pregunta afirma ser amigo de juventud del demandado, lo que lo inhabilita de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 215 consta la declaración de JESUS JOAQUIN MARTIN TORTABU rendida el 18 de julio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que conoce de vista y trato al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, a la ciudadana NORMA ZORAIDA SÁNCHEZ GRACIA esposa del primero, así como conoció a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, a las primera, segunda y tercera pregunta; que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR desde su juventud vivió con ESPERANZA y que le consta que le compró la casa ubicada en la urbanización Guaparo antes del fallecimiento de ella, a las cuarta y quinta pregunta; que si es cierto que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR permaneció al lado de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA hasta la hora de su muerte y fue su sostén económico en los últimos años a las preguntas sexta y séptima; que le consta lo declarado porque desde 1973 fue vecino de la familia hasta el año 1978 y de allí en adelante continuó la amistad, a la octava repregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante contestando que meses antes del fallecimiento el señor FERNANDO le comunicó que necesitaba adquirir un préstamo para concluir la compra de la casa y que supo de la negociación porque se lo informó el señor FERNANDO VILLAMEDIANA en una de las visitas que hizo a su casa en presencia de la señora ESPERANZA, a las primera y segunda repregunta.

La declaración de JESUS JOAQUIN MARTIN TORTABU, no inspira confianza en este juzgador, ya que al contestar la segunda repregunta, el testigo afirma tener conocimiento de los hechos porque se lo informó el señor FERNANDO, vale decir no tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró.

IV
PRELIMINAR

PRIMERO: En su escrito de informes presentado en esta alzada, la parte demandada señala que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe en todas las causas donde actúan como apoderados e incluso en aquellos en los cuales sólo asisten a las partes.

Que en el presente caso la juez se abocó de oficio, ordenó la notificación y la reanudación de la causa dentro del plazo establecido en el mismo auto y que dictó decisión el día antes de reanudarse la causa, ante la recusación que plantearían en su contra.

Para decidir se observa:

Consta al folio 65 del expediente el instrumento poder otorgado por la parte demandada a los profesionales del derecho, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, MARGARITA ARAGONES DELL`ORSO y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, en donde expresamente se dejó sentado que los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO no ejercerían ante ese tribunal el poder.

Asimismo, consta en las instrumentales acompañadas a los informes presentados en esta alzada por la parte demandada, que la Jueza de Primera Instancia por acta de fecha 29 de noviembre de 2010 se inhibió de conocer las causas donde actuaran los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, siendo declarada con lugar por este Juzgado Superior, no obstante, no consta que el a quo se le inhibirá a los demás abogados de la parte demandada.

Como quiera que los apoderados del demandado aceptaron el poder manifestando que no lo ejercerían por la causal de inhibición cuya existencia ya conocían, aunado a que la parte demandada está representada en el juicio por otros abogados que no comprometen la capacidad subjetiva del a quo, resulta forzoso desestimar la solicitud nulidad de la sentencia recurrida y reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opone la falta de cualidad de los demandantes quienes alegan ser herederos del ciudadano ERNSTO JULIO MENDOZA TOVAR, a quien identifican como heredero de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, de quien afirman es hijo adoptivo. Niegan en toda forma de derecho que el ciudadano ERNSTO JULIO MENDOZA TOVAR sea hijo adoptivo de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, por lo que sus herederos carecen de cualidad activa por cuanto no tienen vinculación filial alguna con la vendedora y carecen los accionantes de cualidad procesal para la pretendida simulación que han demandado.

Para decidir se observa:

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Conforme al criterio doctrinal invocado y que este juzgador acoge, para resolver la falta de cualidad opuesta este juzgador debe atenerse a los términos de la demanda y en el presente caso, se observa que los actores se atribuyen el carácter de herederos de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA por ser hijos, de su hijo adoptivo ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR quien falleció el 23 de junio de 1998, siendo que la parte demandada niega que el ciudadano ERNSTO JULIO MENDOZA TOVAR sea hijo adoptivo de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y por tanto que los demandantes no tienen vinculación filial alguna con la vendedora.

Con las actas de nacimiento que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó demostrado que los demandantes son hijos del finado ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR y que este último fue adoptado por los ciudadanos LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO y ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA el 20 de mayo de 1959. Por consiguiente, siendo hijo adoptivo tiene los mismos derechos que los demás hijos en la herencia de los adoptantes. (Ver artículo 829 del Código Civil.)

Consta igualmente, que ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR falleció el 23 de junio de 1988, primero que su madre adoptiva que falleció el 20 de julio de 2002, por lo que los hijos del primero, vale decir los demandantes, conforme al artículo 815 del Código Civil, son herederos de la finada ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA por derecho de representación, resultando concluyente que sí quedó demostrada una vinculación filial entre los demandantes y la vendedora, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada no puede prosperar, Y ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, se demanda como supuesto contrato simulado una venta de un inmueble constituido por una casa quinta identificada con el Nro. 158-31, de la urbanización Guaparo de esta ciudad de Valencia, que hiciera la finada ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR.

El artículo 1.281 del Código Civil, dispone:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

No obstante, lo restrictiva que resulta la norma trascrita al establecer que la acción de simulación está reservada a ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en atemperar tal criterio, sosteniendo que la acción de simulación puede ser ejercida por cualesquiera personas que tengan interés, aún aquellos que no ostentan la cualidad de acreedores, dentro de los cuales están incluso los propios firmantes del acto denunciado como simulado.

La parte demandada alega que los demandantes no son terceros, sino partes en la negociación que hoy impugnan y están sujetos a las limitaciones probatorias que en la doctrina y la jurisprudencia se le colocan a las partes cuando estas pretenden la declaratoria de la simulación frente a sus cocontratantes.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 155, de fecha 27 de marzo de 2007, se dispuso:

“Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita”


Al respecto, el tratadista José Mélich Orsini afirma que cuando son las propias partes quienes tiene interés en comprobar entre ellas el carácter simulado del negocio será frecuente que ellas hayan tomado la precaución de preconstituir la prueba de tal hecho mediante el llamado “contradocumento”, pero aún si ellas no hubieran tenido tal precaución, no por eso les será siempre imposible hacer tal prueba por otros medios. (Obra citada: Doctrina general del Contrato, V edición, página 858).

Conforme a la jurisprudencia y doctrina invocadas, ni los terceros, ni las partes intervinientes en el negocio cuestionado, están sujetos a limitaciones probatorias para demostrar, de ser el caso, la simulación alegada.

En los términos que quedó trabada la litis, constituye un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la venta cuya declaratoria de simulación se pretende por el precio de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), así como la relación de crianza, dependencia y subordinación que tenia la vendedora con el comprador.

La parte demandada sostiene, que los demandantes hacen ver que la operación de compra venta se produjo por las condiciones físicas y psíquicas de la vendedora y que el comprador usando sus conocimientos profesionales logró un convenio de forma artificiosa, mañosa así como la afirmación de que la vendedora nunca leyó el instrumento por el cuadro físico patológico que le impedía estar en plena capacidad de sus facultades. Señala que toda esta narración contradice la pretensión de simulación incoada, lo que evidencia que la parte actora ha confundido la negada inexistencia de elementos de contrato, tales como ausencia del consentimiento con la simulación o venta fraudulenta.

Ciertamente, los demandantes al narrar los hechos en su libelo, por una parte hablan de vicios del consentimiento y error y por la otra, señalan que el contrato de compra venta es simulado ya que no obedece a la voluntad real de vender, sino de transmitirle al comprador la propiedad a título gratuito, desconociendo su derecho de herederos de la vendedora. Sin embargo, la pretensión de los demandantes se circunscribe sólo a la declaratoria de simulación.

En este sentido, el demandado negó que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA haya estado inconsciente, inhabilitada, mermada, con escasa facultad mental o que su estado de salud fuera terminal para el momento de suscribir el contrato; que el consentimiento fue inducido o arrancado mal intencionadamente, dolosamente, engañosamente en virtud del estado de la vendedora, que exista omisión alguna del funcionario que da fe pública del hecho que ha ocurrido en su presencia y que es falso que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA haya estado imposibilitada de la visión al momento de la celebración del contrato de compraventa.

En los autos, riela constancia médica debidamente valorada por este juzgador que demuestra que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, tenía diagnóstico desde hace 40 años de diabetes mellitus tipo II con complicaciones propias de retinopatía diabética y nefropatía diabética, ingresando a esa institución proveniente de un centro privado de salud y que se mantuvo en malas condiciones desde su ingreso a la institución, conectada a ventilación mecánica, falleciendo el día 20 de julio de 2002, es decir, un mes y seis días después de celebrarse la venta cuya simulación se pretende que lo fue el 14 de junio de 2002. No obstante, esta prueba no demuestra que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA haya estado inconsciente, inhabilitada, mermada, con escasa facultad mental o que su estado de salud fuera terminal para el momento de suscribir el contrato; tampoco demuestra que el consentimiento fue inducido o arrancado mal intencionadamente, dolosamente, engañosamente o que la referida ciudadana haya estado imposibilitada de la visión al momento de la celebración del contrato de compraventa.

Ahora bien, la parte actora sostiene que el contrato de compra venta celebrado entre ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR es simulado ya que no obedece a la voluntad real de vender, sino de transmitirle al comprador la propiedad a título gratuito, desconociendo el derecho a los verdaderos y legítimos herederos de la vendedora y al efecto alega la existencia de una relación filiatoria y de crianza entre los contratantes; que la vendedora no tenía necesidad de vender pues su estado de salud era terminal, ya que fallece a escasos días de realizar la venta; qua ambas partes sabían de la existencia de herederos legítimos; que el inmueble objeto de la venta simulada es el único bien de la abuela paterna; la existencia de un precio vil o insignificante; que el comprador jamás pago el precio, limitándose a plasmarlo en documento simulado; la falta de capacidad económica del comprador; la relación de dependencia y subordinación que tenía la vendedora con el comprador, quien estuvo bajo la guarda y custodia de su sobrino de profesión médico; el ocultamiento del contrato de compra venta, en el sentido que jamás fueron informados de tal operación; la utilización del ejercicio de la profesión de médico por parte del comprador, lo que le hizo prever la proximidad del fallecimiento de la vendedora debido a la gravedad de su salud.

La parte demandada asevera que el precio pagado es un precio cierto y real, no vil. Que la cifra pagada no era despreciable ni indigna y su razón de ser obedeció a los motivos de familiaridad y al hecho cierto que el comprador compartió con la vendedora, su tía, muchos años incluyendo los finales de su vida, haciéndose responsable moral y económicamente de ella, lo que originó una relación que permitió el establecimiento de un valor que si bien no se corresponde exactamente con el de mercado, tampoco era absurdo, ya que para el año 2002 la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como la recibida por la vendedora y pago que consta de instrumento público, era y sigue siendo una cifra respetable, que igualmente es falso que carezca de capacidad económica para adquirir el inmueble, que haya existido ocultamiento del documento de compraventa, toda vez que el documento autenticado hace plena fe frente a terceros, el cual es oponible como documento público.

En los autos quedó demostrado, con la experticia promovida por la parte actora que el inmueble ubicado en la parcela Nº 9 de la manzana 4, urbanización Guaparo, Nro. 158-31, de la avenida 104, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, para la fecha 14 de junio de 2002 tenía el valor CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 135.340,47), siendo que fue vendido al demandado por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).

A los efectos de determinar si el precio de venta es vil como afirman los demandantes o por el contrario, es un precio no despreciable ni indigno que obedeció a motivos de familiaridad como afirma el demandado, observa esta alzada que el precio pactado equivale aproximadamente a un 44,3333 % de su valor de mercado, es decir, menos de la mitad.

El precio vil es el inferior no solo al valor justo o real, sino al de costo, con lo cual el vendedor sufre una pérdida o lesión. (Obra citada: Guillermo Cabanelas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, edición 2006, página 376)

Desde el derecho justinianeo, se le otorga al vendedor una acción rescisoria cuando hubiese habido laesio enormis, por ser el precio convenido inferior a la mitad del justo valor. (Obra citada: Roberto de Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, volumen segundo, editorial Reus, página 339)

Conforme a los criterios doctrinarios expuestos, el precio vil es aquel que causa lesión y cuando el precio es inferior a la mitad de su valor se causa una lesión enorme (laesio enormes), criterios que este juzgador acoge, resultando concluyente que el precio de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) acordado para la venta del inmueble ubicado en la parcela Nº 9 de la manzana 4, urbanización Guaparo, Nro. 158-31, de la avenida 104, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, equivalente a un 44,3333 % aproximadamente de su valor de mercado para la fecha 14 de junio de 2002, es un precio vil por no alcanzar si quiera la mitad del valor del inmueble, lo que constituye un indicio grave de que la intención real de las partes del contrato cuya simulación se demanda no era realizar una venta.

Asimismo, quedó como hecho no controvertido la relación de crianza, dependencia y subordinación que tenia la vendedora con el comprador, es decir, había una relación de familiaridad (tía-sobrino) entre los sujetos que suscribieron el contrato de venta, lo que constituye un indicio concordante con el anterior que denota que la intención de las partes del contrato cuya simulación se demanda no era realizar una venta.

Sumado a lo expuesto, la demandada reconoce que el comprador compartió con la vendedora muchos años incluyendo los finales de su vida y la testigo FANNY YAJAIRA MENDOZA DE BANDRES, debidamente valorada por este juzgador, afirmó que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR permaneció al lado de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA hasta la hora de su muerte, vale decir, que vendedora y comprador vivían juntos antes de la venta y siguieron viviendo juntos después de la venta, quedando de bulto que la negociación cuya simulación se pretende no produjo cambio, modificación o transformación alguna en los sujetos que suscribieron el contrato de venta, otro indicio concordante con los anteriores que pone de relieve que la intención de las partes del contrato cuya simulación se demanda no era realizar una venta.

La parte actora alega la falta de capacidad económica del comprador, quien a su vez alega que es falso que careciera de capacidad económica para adquirir el inmueble. Si bien en los autos no hay plena prueba sobre la capacidad económica del comprador para el momento de realizarse la negociación, la prueba de informes rendida por el SENIAT, que fue valorada en el decurso de esta sentencia puso de relieve que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR no presentó ninguna declaración de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 2001 y 2002, siendo que la venta cuestionada por la actora se realizó en fecha 14 de junio de 2002, lo que constituye un indicio de que el comprador no percibió en el año de la negociación ingresos superiores al precio de venta que lo fue de Bs. 60.000,00. Esto tomando en cuenta que para la fecha el valor de la unidad tributaria era de Bs. 37,39 y la base imponible para declarar el impuesto sobre la renta era de 1.000 unidades tributarias, por tanto al no declararse el impuesto, se concluye que el comprador no percibió en el año 2002 ingresos superiores a Bs. 37.397,00, indicio que es conexo con los anteriormente señalados.

La parte demandante alega que el comprador jamás pago el precio, limitándose a plasmarlo en el documento simulado, por su parte la demandada alega que el pago consta en un instrumento público, que es el contrato de compraventa cuestionado en el presente proceso.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0005, de fecha 18 de febrero de 2008, Expediente Nº AA20-2007-000321, a saber:

“De lo transcrito se observa, que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones.”

Conforme a lo expuesto por la máxima jurisdicción, el documento cuya simulación se pretende no puede ser el medio que pruebe el pago del precio, ya que su veracidad está siendo juzgada.

La demandada en su contestación señala: “la afirmación de la parte actora según la cual no hubo tal operación de compraventa le impone, entre otras cosas, la carga procesal de probar que no hubo el pago, y como esta prueba es imposible demostrar que el precio es vil, circunstancias negadas por nosotros y comprobadas por los precios de mercado existentes para el año 2002” y mas adelante señala que el precio “recibido” por la vendedora no es vil, quedando de bulto que la demandada negó el alegato de que no hubo pago del precio.

Ciertamente, como afirma la demandada constituye un hecho negativo el alegato de que no hubo el pago del precio, pero es harto conocido que la negación de una negación constituye una afirmación, por consiguiente, el demandado al negar el alegato de que no pagó, lo que está expresando es que sí pagó y, por ende, le corresponde probar ese hecho que implícitamente está afirmando, cosa que no hizo, lo que constituye un indicio grave de que las partes que suscriben el contrato cuestionado en el presente proceso, tenían la intención de realizar una enajenación a título gratuito.

Sobre la apreciación de los indicios, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio:

“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos se desprende que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.

Son hechos demostrados en autos o convenidos por las partes, que el precio está muy por debajo del valor del mercado; la relación de familiaridad (tía-sobrino) entre vendedora y comprador; los sujetos del contrato vivían juntos antes y después de la negociación, es decir la misma no les produjo ningún cambio; el comprador no declaró impuesto sobre la renta en el año de la negociación, vale decir tuvo ingresos inferiores al precio de venta pactado; y el demandado no logró demostrar haber pagado el precio de venta. Todos estos hechos constituyen indicios que en su conjunto revelan que las partes que suscribieron el contrato cuya simulación se pretende no tuvieron la intención de realizar una compraventa, sino celebrar una enajenación a título gratuito.

La doctrina gusta hablar de simulación absoluta, que se da cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es inexistente; y simulación relativa que se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado, realizan un negocio que oculta el efectivamente querido por ellas.

Habiendo quedado demostrado que la real voluntad de las partes al otorgar el documento que denominaron compraventa fue una enajenación a título gratuito, el acto simulado se debe declarar nulo, por lo que resulta procedente la pretensión del actor respecto a que el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia bajo el Nº 62 tomo 64 en fecha 14 de junio de 2002 y luego registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nº 48, folio 1 al 4 protocolo primero tomo 9, fue simulado y por consecuencia nulo. ASI SE DECIDE.

La demandada reconviene a la demandante y al efecto alega que los supuestos herederos de la vendedora tienen la obligación de abstenerse de ejercer cualquier derecho que de manera jurídica desposea al comprador de la propiedad y solicita sean condenados por el Tribunal para que como tales herederos de la vendedora tienen la obligación de abstenerse y se abstendrán de perturbar tanto de hecho como de derecho la propiedad que sobre el inmueble sublitis ejerce el demandado.

En el decurso de esta sentencia se determinó que el documento mediante el cual el demandado adquiere el derecho de propiedad sobre el inmueble, que invoca en su reconvención, se trató de una simulación y por ende es nulo, resultando concluyente que el demandado reconviniente no es propietario del inmueble, y como quiera que la pretensión contenida en la reconvención se soporta sobre un derecho de propiedad inexistente, la reconvención necesariamente debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de simulación de contrato de compraventa interpuesta por los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO, contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR. CUARTO: SE DECLARA NULO el contrato de compraventa celebrado entre la finada ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2002, inserto bajo el Nº 62, tomo 64 e inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nº 48, folio 222, protocolo 1º, tomo 9; QUINTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el demandado, ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR en contra de los demandantes, ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


Exp. Nº 13.099
JAM/MDC.-