REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 de octubre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 13.614

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
PARTE DEMANDANTE: HECTOR ALEJANDRO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.509.307, actuando como presidente, coadministrador y accionista minoritario de la sociedad KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el N°. 8, Tomo 52-A de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, MARIA JOSEFA VILAR, MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO Y CARMEN ROSA LISSER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.989, 17.617, 34.880, 22.553 y 24.498 respectivamente
PARTE DEMANDADA: VICTOR ENRIQUE DELGADO CASTELLANO Y XIOLLIMAR ELIZABETH HARDAC RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.509.291 y V- 14.304.296 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA y MARY FLOR VICUÑA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.873 y 149.347 respectivamente

En fecha 20 de junio de 2012, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 18 de septiembre de 2012, compareció el abogado José R. Sanoja actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentando escrito de transacción celebrado entre las partes ante la Notaria Pública Quinta de Valencia.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el 18 de septiembre de 2012, compareció el abogado José R. Sanoja actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentando escrito de transacción, en el cual se expresa:

“…Hemos celebrado en este mismo acto y por documento separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 49 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TRANSACCIÓN JUDICIAL, concediéndonos mutuas concesiones, para poner fin a los asuntos judiciales pendientes entre nosotros, así como para precaver un litigio eventual sobre los asuntos que motivaron nuestras desavenencias y diferencias, tanto en el seno de los órganos administrativos y societarios de KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, como sobre la existencia o no de la naturaleza laboral de sus Directivos; así como en la relación comercial de KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, con la sociedad mercantil “COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A.”, las cuales manifestamos que, a pesar que hasta la presente fecha se presentaron como irreconciliables, decidimos de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, ponerles fin por vía de transacción, entre las cuales, se encuentran explanadas en el presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL.
A tales efectos, acompañamos al presente escrito el CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL que celebramos, debidamente otorgado por las partes y, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2.012, para que sea agregado a la presente causa y en donde por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, formalmente damos por terminado el presente juicio que por FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO TOVAR RODRIGUEZ, actuando como Presidente, Co-Administrador y Accionista minoritario de KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos XIOLLIMAR ELIZABETH HARDAC RODRIGUEZ Y VICTOR ENRIQUE DELGADO CASTELLANO, la cual inicialmente cursaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente No. 56.621, posteriormente cursó por ante el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, bajo el expediente No.24.516, y actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente No. 13.614; y dado, que la materia objeto de la transacción no es de las que está prohibida, solicitamos que esta TRANSACCION celebrada entre las partes sea homologada por el Tribunal a fin de que ADQUIERA LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de por terminados todos los juicios, entre ellos, la presente causa previa suspensión de las cautelas acordadas en el Cuaderno de Medidas, y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto no conste el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en este convenio...”


La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una demanda por fraude procesal, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de auto composición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la transacción fue celebrada entre los ciudadanos VICTOR ENRIQUE DELGADO CASTELLANO Y XIOLLIMAR ELIZABETH HARDAC RODRIGUEZ, parte demandada, asistidos por el abogado Rafael Ángel Pérez Padilla y KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente HECTOR ALEJANDRO TOVAR RODRIGUEZ y la administradora CAROLINA MARGARITA SUÁREZ CARTA, asistidos por el abogado José Rafael Sanoja Clavo, demandante, observando esta alzada que la transacción fue celebrada directamente por las partes debidamente asistidas de abogados, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.

En su transacción las partes solicitan la suspensión de las cautelares del cuaderno de medidas, siendo necesario destacar que este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012 que declaró inadmisible la demanda de fraude procesal por inepta acumulación, decisión dictada en la pieza principal, resultando concluyente que esta alzada no tiene jurisdicción sobre el cuaderno de medidas que, huelga decir tiene una sustanciación autónoma, por consiguiente corresponderá al tribunal de la causa proveer sobre la solicitud hecha por ambas partes sobre la suspensión de las cautelares. Y ASI SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el


artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 13.614
JM/NRR/rs.-