REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de octubre de 2012
202º y 153º


Vista el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) del corriente mes y año, por la abogada CARELVY ORTEGA, Inpreabogado Nº 106.093, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A. mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2012 y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:


I
SOLICITUD DE ACLARATORIA


La parte demandante formula la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

“El juzgado a su digno cargo declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada y nula la sentencia de Primera Instancia que suspendió la medida de embargo que había sido decretada, pero por error u omisión involuntaria del tribunal, se omitió ratificar el decreto de medida cautelar y el despacho de embargo…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos,








que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


En relación a la oportunidad para la solicitar la aclaratoria del fallo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:

“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: (…)
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es …en el día de la publicación o en el siguiente…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.


Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido hasta la presente fecha por el máximo Tribunal de Justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva y en tal sentido observa lo siguiente:



En el presente caso, la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, fue dictada por este Juzgado Superior fuera del lapso en fecha 9 de octubre de 2012, siendo que la aclaratoria se solicitó el 24 de octubre de 2012, vale decir, al mismo día que el alguacil deja constancia de haber notificado a las partes, por lo que debe tenerse como presentada tempestivamente, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte demandante solicita por medio de la presente aclaratoria se ratifique el decreto de medida cautelar y el despacho de embargo.

Al respecto, es preciso acotar, que el numeral tercero del dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la decisión que decretó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, resultado concluyente que en el presente caso el embargo ya fue decretado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 28 de marzo de 2011 y la oposición al mismo fue declarada sin lugar por esta superioridad, por consiguiente, la sentencia no adolece la omisión que le imputa la parte demandante, lo que determina que la solicitud de aclaratoria no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 24 de octubre de 2012 por la abogada CARELVY ORTEGA, Inpreabogado Nº 106.093, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A., mediante la cual se pide la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2012.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción


Judicial del Estado Carabobo en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTÁ PÉREZ
JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. N° 13.375
JAM/NR.-