REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.613
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: VICENZA TRITTO DE FATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.578
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.270
PARTE DEMANDADA: ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.534.659
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.246

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de junio de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Mediante diligencia del 27 de junio de 2012, la parte demandada se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandante.

En fecha 6 de julio de 2012, ambas partes presentaron ante esta alzada escritos de informes.

Por auto del 25 de julio de 2012, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la objeción presentada por la parte demandante contra la caución establecida por el tribunal mediante auto dictado el 16 de abril de 2012.

De las actas procesales se desprende que en fecha 16 de julio de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decreta una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-1, piso 7 de la torre Samara I del conjunto residencial Samara, municipio San José del municipio Valencia del estado Carabobo.

El 16 de abril de 2012 el Juzgado de Primera Instancia fija la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES que se deberá constituir en fianza principal y solidaria y para el caso de que se otorgue fianza real, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2012, la parte demandante cuestiona la eficacia de la garantía, por cuanto en sus palabras no garantiza las resultas del juicio haciendo nugatorio su derecho en caso de una sentencia favorable.

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2012, la parte demandante promueve pruebas en la sub-incidencia cautelar, invocando medios de prueba que no constan en el presente expediente, tales como documento de propiedad del inmueble, documento de opción de compra-venta y un recibo de pago.

En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual juzga el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos las pruebas invocadas por la demandante, elementos indispensables para poder juzgar sobre la eficacia de la garantía, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Y ASI SE DECIDE.

Igual suerte debe correr la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, toda vez que alega en los informes presentados en esta instancia que la Juez de la causa al momento de calcular las cantidades de dinero que debía establecer, fue totalmente desproporcionada de acuerdo a la cuantía establecida por la actora en el libelo de demanda, siendo que en los autos no consta copia del libelo de demanda cuando era su carga aportarlo, por consiguiente, con base en las consideraciones expuestas ut supra, debe declararse perecido la adhesión al recurso de apelación formulada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana VICENZA TRITTO DE FATO; SEGUNDO: PERECIDA la adhesión al recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. Nº 13.613
JAMP/NRR.-