REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.668
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: YENIFER DEL CARMEN MONTENEGRO VIVAS y FREDY RAFAEL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.044.761 y V- 4.872.264
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FRANCISCO J. IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL A. IZARRA MUJICA, GLADYS QUINTANA CORDERO, KATIUSCA CAROLINA JUMENEZ CASTILLO y EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.105, 30.982, 73.462, 121.589, 116.280 y 130.284, respectivamente
DEMANDADO: JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.330.642
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de julio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 14 de agosto de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 28 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual dicta decisión en los siguientes términos:

“Vistos los escritos de pruebas presentados por el Abogado DANIEL IZARRA MUJICA, Apoderado Judicial de la parte actora y por el Abogado LUIS PARRA Apoderado Judicial del demandado, plenamente identificados en autos, este Tribunal acuerda agregarlos a los autos; Ahora bien, con relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “A” hasta la “E”, insertas a los folios 20 al 35, las pruebas de informes y las pruebas testimoniales promovidas por el demandante, así como las pruebas documentales promovidas por el demandado, así como las pruebas documentales promovidas por el demandado marcadas con las letras “A” hasta la “I”, acompañadas al libelo de la demanda; esta Juzgadora observa que todos los medios de prueba ofrecidos guardan relación con la pretensión principal o en su defecto derivan del contrato de opción de compra – venta objeto de la demanda; de manera que con ellos no se aporta probanza alguna respecto a la necesidad de suspender o ratificar la medida cautelar objeto de oposición; toda vez que la inactividad probatoria de las partes en esta incidencia no se diferencia de la que eventualmente configuraría el acervo probatorio de la controversia principal; por lo que al no ser suficientes para demostrar hechos concretos que evidencien riesgos que efectivamente hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo; resultan impertinentes y por tal motivo deben ser declaradas inadmisibles.”

Para decidir se observa:

El auto apelado declara inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante en una incidencia cautelar, siendo necesario destacar que en el presente expediente no consta el escrito mediante el cual fueron promovidas las pruebas que el a quo no admitió, ni las pruebas instrumentales ofrecidas. Al no constar en los autos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual juzga el Juez de Municipio en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos ni el escrito de promoción de pruebas, ni las pruebas instrumentales ofrecidas, siendo que sobre ellas se pronuncia la decisión recurrida, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos YENIFER DEL CARMEN MONTENEGRO VIVAS y FREDY RAFAEL MONTENEGRO.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 13.668
JAMP/NRR/ema.-