REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.724
COMPETENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

QUERELLANTE: JULIO CESAR QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.108.073, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CREDIT AUTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el Nº 18, tomo 31-A.

PARTE DEMANDADA: Decisión del 07 de agosto de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


En 09 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 27 de septiembre de 2012, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…Cursa por ante este Tribunal juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por CREDIT AUTOS C.A., expediente signado bajo el número 11.410 (nomenclatura de este Tribunal), contra decisión del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal conociendo en Alzada, de la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, en su carácter de Fiador y Presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. en el juicio por DESALOJO incoado por PAOLA CALICCHIA SCACHIA contra CREDIT AUTO C.A. y el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS; dicto sentencia declarando PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la referido ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, en su carácter de Fiador y presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A.; SEGUNDO: HOMOLOGANDO la transacción celebrada en fecha 06 de junio de 2011, entre el abogado FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACHIA, Directora Ejecutiva y Representante Legal de la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALICHIA ANMICAL C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, en el juicio de desalojo en el que funge como parte, contenido en el expediente No. 1974, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; y TERCERO: CONFIRMANDO la sentencia dictada por el tribunal “a-quo”, cuya copia certificada que corren en los autos del presente expediente en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) hasta ciento sesenta y tres (163), por cuanto dicha causa del juicio por DESALOJO incoado por PAOLA CALICCHIA SCACHIA, contra CREDIT AUTO C.A. y el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS; se hace evidente que he manifestado opinión sobre el asunto; por lo que INHIBO de conocer de la presente causa.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, aunado a ello, en las actas procesales consta copia de la decisión dictada el 03 de agosto de 2011 por el inhibido contentiva del prejuzgamiento y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



EXP. Nº 13.724
JAM/NR/ar.