REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de octubre de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 13.702

El 24 de septiembre de 2012, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Eduardo José Mosqueda Fernández actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo del 2010, bajo el Nro. 1, tomo 22-A, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el presunto agraviado, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.
I
ANTECEDENTES



En fecha 14 de agosto de 2012, Eduardo José Mosqueda Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.514.733 actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., asistido por el abogada en ejercicio Águeda Beatriz Bordones González, presentaron acción de amparo constitucional correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 16 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto dándole entrada al presente expediente.

El 21 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia del 24 de agosto de 2012, el presunto agraviado ejerce recurso de apelación que fue escuchada en ambos efectos por auto del 27 de agosto de 2012.

Correspondió conocer del presente recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se encontraba de guardia durante el receso judicial, dándole entrada por auto del 29 de agosto de 2012.

El Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa mediante acta del 3 de septiembre de 2012, inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 y en consecuencia el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El recurrente presenta escrito de alegatos el 26 de septiembre de 2012.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DEL ACIONANTE EN AMPARO


Alega el accionante en amparo que la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, viola los artículos 49, 257, 25, 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en sus palabras viola el debido proceso y su derecho a la defensa; que viola el artículo 49: porque es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada; que viola el artículo 257: porque viola el debido proceso que es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; que viola el artículo 25, porque viola el derecho de su representada a ser juzgada con equidad, imparcialidad, generando incongruencias en la sentencia que menoscaba el derecho al debido proceso de su representada siendo por tanto, una sentencia nula teniendo derecho su representada a la restitución de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida; que viola el artículo 26: porque en sus palabras no se resguardó al derecho a la defensa de su representada y se viola el artículo 51: por cuanto no se obtuvo adecuada respuesta en dicho fallo, la juez se cerró a los planteamientos y peticiones de la defensa en el juicio, cuando en fase probatoria, se invocó el mérito favorable de los autos, que configuran el principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no evacuar todas las pruebas promovidas por la defensa, así como tampoco cuando se impugnó una experticia solicitada por la parte demandante hubo oportuna respuesta, produciendo un fallo que no reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.

Argumenta el accionante que la sentencia recurrida en amparo, viola su derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto en la presente causa prosperó su oposición a la medida de secuestro en el Tribunal Superior Primero, al no identificarse en el libelo el inmueble arrendado con sus linderos y medidas, incurriendo la sentencia recurrida en abuso de poder y extralimitación de atribuciones al decidir declarar con lugar la demanda, mandar a pagar los cánones de arrendamiento renunciados expresamente de se cobrados en autos por la parte actora y ordenar la entrega del mismo inmueble, cuya oposición prosperó en el Superior con lo cual incurre en abuso de poder y extralimitación de atribuciones la sentencia recurrida porque ha debido declarar con lugar las cuestiones previas para que la parte actora indicara los linderos y medidas del inmueble a secuestrar.

Que la sentencia recurrida en amparo viola así el debido proceso por cuanto la parte actora, no subsanó las cuestiones previas sino que las rechazó en diligencia hecha en fecha 9 de noviembre del 2011 y no podía subsanarlas extemporáneamente fuera de ese lapso en diciembre del 2011, cuando renunció a cobrar los cánones demandados, y que no obstante, ser renunciados la sentencia recurrida condenó a pagar a la actora en la parte dispositiva del fallo, de tal manera que la sentencia ha debido declarar con lugar las cuestiones previas opuestas, puesto que la subsanación ha debido realizarla la parte actora dentro del lapso legal y al hacerlo como consta en autos obliga al tribunal como parte agraviante a sentenciar dichas cuestiones previas con lugar.

Que la sentencia recurrida en amparo incurre en abuso de poder y extralimitación de atribuciones cuando condena al pago de la cantidad de dos mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (2369.25), en el aparte segundo del dispositivo del fallo y por conceptos de los pagos no cancelados de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre (sin indicar de que año) cuando la parte actora en este proceso renunció expresamente a que la demandada de autos sea conminada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que trascurran hasta la entrega material del inmueble en perfecto estado, lo cual violó el debido proceso porque no se atiene a lo alegado y probado en autos.

Que la sentencia recurrida en amparo viola el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto es una sentencia dictada fuera de lapso donde no se ordenó notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


III
DE LA SENTENCIA APELADA


El 21 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:

“En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el sub iudice, la parte actora, hace alusión a presuntos errores de juzgamiento en que a su decir incurrió el Aquo al pronunciar el fallo definitivo en la causa comentada. En efecto sostiene que la Juez de Municipio no resolvió las cuestiones previas delatadas como no subsanadas, alega que no fue apreciado y valorado el mérito favorable y que no se tomó en cuenta una impugnación a una experticia. Sumado a lo anterior, expresa que la parte actora no tenía cualidad para intentar el juicio por ser casado y haberlo intentado sólo, sin la participación de su cónyuge. Todo lo anterior no puede ser revisado a través de AMPARO CONSTITUCIONAL, ello en armonía con el criterio constitucional citado, reiterado pacíficamente que ha sido establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En razón de lo anterior, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL resulta improcedente, toda vez que, de admitir la demanda, entraría este Tribunal a revisar valoración y juzgamiento que corresponden a la potestad jurisdiccional otorgada al Juez de la causa, en este sentido, la demanda debe ser declarada improcedente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesto por DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.”


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V
PRELIMINAR


Por auto del 27 de agosto de 2012, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado, ejercido en contra de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2012 que declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Ciertamente, es menester señalar que desborda la jurisdicción constitucional, la revisión del criterio jurídico en que sustenta la recurrida su decisión, toda vez que si bien el amparo dejó de ser un recurso extraordinario, de acuerdo a los nuevos postulados constitucionales, no se puede convertir en otra instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia conocida y juzgada por los jueces de la causa. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 8 de diciembre del 2000, Expediente 00-2493)

Sin embargo, en el caso de marras el accionante en amparo delata entre otras cosas que no se evacuaron todas las pruebas promovidas por la defensa, así como tampoco cuando se impugnó una experticia solicitada por la parte demandante. También alega el accionante en amparo que la sentencia recurrida incurre en abuso de poder y extralimitación de atribuciones cuando condena al pago de la cantidad de dos mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (2369.25), por conceptos de los pagos no cancelados de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre cuando la parte actora renunció expresamente a que la demandada de autos sea conminada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y que la sentencia recurrida en amparo viola el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto es una sentencia dictada fuera de lapso donde no se ordenó notificar a las partes.

Estos argumentos en criterio de esta alzada no se limitan a disentir de los criterios jurídicos expuestos por la juzgadora señalada como agraviante en su sentencia, vale decir no percibe este juzgador que se está planteando nuevamente el mérito de la controversia para ser conocida por la jurisdicción constitucional lo que resultaría desacertado, sino que se alegan vicios procesales que en palabras del accionante vulneran sus derechos constitucionales, tales como la falta de evacuación de pruebas presuntamente promovidas, la supuesta falta de notificación de una decisión dictada fuera del lapso, la alegada falta de pronunciamiento sobre la impugnación de una experticia y la condena a pagar una cantidad de dinero a la cual supuestamente había renunciado la parte actora, circunstancias que determinan que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y se ordene al Tribunal de Primera Instancia analice los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.


VII
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo José Mosqueda Fernández actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia analice los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA





Exp. Nº 13.702
JAM/NR/ar.-