REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de octubre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.679
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CAPELLE AVIS y MERCEDES CAROLINA FERNÁNDEZ CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.358.263 y V- 14.079.067, respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de agosto de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 10 de octubre de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS CAPELLE AVIS y MERCEDES CAROLINA FERNÁNDEZ CHÁVEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara perimida la instancia, en base a los siguientes términos:

“…Es por ello ampliando lo anteriormente explanado, en lo que respecta al derecho procesal contemporáneo, se ha definido la falta de impulso procesal como la (equiparado al decaimiento del interés procesal) generando así la figura jurídica de la perención ó extinción del proceso, entendiéndose la misma como una sanción para la parte (o las partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la causa iniciada.
Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 22 de Junio del 2011, se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte solicitante, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “INTERES PROCESAL” por la falta de impulso del actual Procedimiento. Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.”

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

De las actas procesales se desprende, que las partes solicitan la separación legal de cuerpos en fecha 16 de junio de 2011.


En fecha 22 de junio de 2011 el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara separados legalmente de cuerpos a los solicitantes y el 28 de junio de 2012 dicta la sentencia hoy recurrida en apelación.

Ciertamente, entre la fecha que fue decretada la separación legal de cuerpos y la sentencia recurrida trascurrió mas de un año, sin embargo, no puede pasar inadvertido a este Juzgado Superior el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio: (…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”


Como se aprecia, los solicitantes al trascurrir más de un año después de declarada la separación legal de cuerpos pueden solicitar la conversión en divorcio, por lo que mal puede decretarse la perención al pasar ese tiempo, ya que se le impide a las partes solicitar su divorcio si así lo consideran pertinente.

Fortalece lo antes expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 291 de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 06-1687, en donde se dispuso lo que sigue:

“…este específico trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento.”

Nótese que la Sala estableció que no existe un lapso preclusivo para solicitar la conversión en divorcio después de decretada la separación legal de cuerpos, lo que puede “hacerse en cualquier momento”, circunstancias que determinan que el recurso de apelación sea declarado con lugar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS CAPELLE AVIS y MERCEDES CAROLINA FERNÁNDEZ CHÁVEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara perimida la instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.679
JAMP/NRR/ema.-