REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.726
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACCIONANTE: ROBERCHS GERARDO RANGEL DIAZ, GREGORIO RAFAEL CHIRINOS YBARRA, YASEMIN ELIZABET SEVILLA REINA, YARITZA MILAGROS PIÑA ROBLES Y OTROS. No identificados en autos.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO AMAZONIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 29 y BRYC’S PRINCIPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de abril de 2005, bajo el Nº 34.


En 11 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 01 de agosto de 2012, en donde se expresa:

“…El día treinta y uno (31) de julio del presente año el ciudadano JOSE EFRAIN VALDERRAMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas GRUPO AMAZONIA C.A. y BRYC’S PRINCIPAL C.A., presentó diligencias en la cual solicita a este juzgador se inhiba del conocimiento de la presente causa por cuanto existe poderes que su mandante le otorgara al ciudadano OMAR FUMERO, de representación de las empresas antes mencionadas, en el ámbito laboral, consignando dicho poder.
Así las cosas, y por cuanto es notorio que entre el ciudadano OMAR FUMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.146.126, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.67.414, y mi persona existe una amistad ininterrumpida desde nuestra infancia, considerándose como íntima y por esta razón me encuentro inhibido de conocer de las causas donde intervenga, mi amigo el Dr. OMAR FUMERO.
…OMISSIS…
No obstante lo anterior, y a pesar que es imposible para este Juzgador conocer la totalidad de las personas cuya representación laboral pueda ejercer mi amigo el Dr. OMAR FUMERO, no es menos cierto que a partir de este momento el hecho denunciado coloca a este Jurisdicente en conocimiento de esta circunstancia y lo enfrenta a una aporía, ya que sin importar la condición de vencedor o ganador de cualquiera de las partes puede atribuirla a esa circunstancia, mi amistad con OMAR FUMERO, el hecho que haya resultado afectado o favorecido según sea el caso, por lo tanto, a criterio de quien decide debe prevalecer la obligación de este Jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a sus conocimiento y es por ello que debe necesariamente inhibirse del conocimiento de la presente, como en efecto me inhibo en la presente causa, como fundamento en las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción.
…OMISSIS…
Finalmente, por todas estas razones y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano y fundado en una de las causas no taxativas es que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


En el caso de marras, el acta de inhibición fue acompañada de copias de los poderes que la parte demandada otorgan al abogado OMAR FUMERO DIAZ quien el inhibido señala como su amigo íntimo, circunstancia que puede comprometer su objetividad, siendo requisito indispensable para que un Juez pueda desenvolver su actividad según la Justicia, su imparcialidad y es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, sumado a lo expuesto no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados circunstancias que determinan al amparo de la Jurisprudencia transcrita y la garantía constitucional del Juez natural, que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 13.726
JAM/NR/ar.-