REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.725
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abogada. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACCIONANTE: MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.318.059.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.460.202.




En 11 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 14 de agosto de 2012, en donde se expresa:

“…por cuanto fue revisado expediente Nº PARTICION DE BIENES, intentado por la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.318.059 de este domicilio, en contra el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.460.202.: procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION ANTE LA Secretaria del Tribunal en los términos que a continuación se expresa:
A fin de mejor ilustración de mis alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente Nº 02-2403.
…OMISSIS…
Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente pude constatar que en fecha 10 de agosto del año en curso el ciudadano JOSE ANGE SANCHEZ TORRES mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.460.202 de este domicilio, asistido por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.889, presento un escrito en el cual consigna denuncia realizada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de agosto de 2012, de lo cual se desprende de dicho escrito:
…OMISSIS…
Asimismo, en virtud de que dudan de mi imparcialidad, expresiones estas, que ha generado en mi gran molestia y que me hace inhibirme del conocimiento de la presente causa.
En virtud de lo señalado y de conformidad con la sentencia ut supra señalada, es por lo cual hace que vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, en razón del gran malestar que me genera lo expresado por el referido ciudadano, y asimismo deseo señalar, que jamás he violado los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, niego estar parcializada con el partidor designado por el mismo denunciante, ni con las partes, esta situación ha ocasionado en mi fuero interno tal malestar que no deseo seguir conociendo las causas en las cuales sea parte o de alguna manera participe el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-4.460.202 de este domicilio, por lo cual solicito que esta incidencia sea declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse.”




En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


En el caso de marras, el acta de inhibición fue acompañada de copia de la denuncia formulada en contra de la inhibida por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de agosto de 2012. Sumado a lo expuesto no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la Juez expresamente señala que lo expresado por el denunciante le han generado gran malestar y molestia, circunstancia que puede comprometer su objetividad, siendo requisito indispensable para que un Juez pueda desenvolver su actividad según la Justicia, su imparcialidad y es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan al amparo de la Jurisprudencia transcrita y la garantía constitucional del Juez natural, que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASI SE DECIDE.




II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Publíquese, Regístrese y Déjese copia



Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






EXP. Nº 13.725
JAM/NR/ar.-