REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de octubre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: 12.836

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

DEMANDANTE: BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.515.752

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, HECTOR ANGEL CHIPRE ESPINOZA Y SAMUEL DARIO MORENO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140, 56.570 y 93.870, en su orden

DEMANDADOS: MIRIAN PEREZ DE MIRANDA y HUGO JOSE MIRANDA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.962.665 y V- 13.077.263

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MARISOL DE JESUS MARTINEZ, MIRIAM SANCHEZ, CARMEN NOGUERA Y OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.148, 89.158, 49.459 y 18.974, en su orden



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO, en contra de la sentencia definitiva dictada el 9 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de TACHA DE FALSEDAD de instrumento público que intentara la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO contra los ciudadanos MIRIAN PEREZ DE MIRANDA y HUGO JOSE MIRANDA QUINTERO.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de Tacha de Falsedad, interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2006, siendo admitida la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 1 de febrero de 2007, ordenando la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda intentada en su contra.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia el alguacil del Tribunal mediante diligencia fechada el 16 de abril de 2007 de haber logrado tal notificación.

Los codemandados ciudadanos MIRIAN PEREZ DE MIRANDA y HUGO JOSE MIRANDA QUINTERO, en fecha 8 de marzo de 2007, se dan por citados y contestan la demanda el 29 de marzo de 2007.

La parte demandada promueve pruebas mediante dos escritos presentados en fechas 14 y 24 de mayo de 2007, pronunciándose el Tribunal sobre su admisión por auto del 8 de junio del 2007. Contra esta decisión la parte demandada ejerce recurso de apelación del cual desiste por diligencia del 25 de septiembre de 2007.

La parte demandante promueve pruebas mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2007, pronunciándose el Tribunal sobre su admisión por auto del 8 de junio del 2007.

El 12 de junio de 2007, la parte demandante tacha incidentalmente el documento de la exhibición solicitada de conformidad con los ordinales 1º y 2º del artículo 1.381 del Código Civil.

La tacha incidental es declarada por el Tribunal de Primera Instancia extemporánea por tardía y en consecuencia se da por reconocido el instrumento privado, esta decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de julio de 2008.

La parte demandante presenta informes en el Tribunal de Primera Instancia, el 11 de octubre de 2007, presentando observaciones a los mismos la parte demandada el 25 de octubre de 2007.

El 9 de febrero de 2010, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de Tacha de Falsedad de instrumento público que intentara la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO contra los ciudadanos MIRIAN PEREZ DE MIRANDA y HUGO JOSE MIRANDA QUINTERO. Contra la referida decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 7 de junio de 2010.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 28 de junio de 2010, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

En fecha 28 de julio de 2010, la parte demandante consigna ante este Juzgado escrito de informes.

Por auto del 10 de agosto de 2010, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010.

De seguida pasa esta instancia dictar sentencia y procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La demandante en su libelo alega ser la única y verdadera propietaria de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido, situado en el barrio la Democracia, calle Páez Nº 53-19, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Páez que es su frente; Sur: Con liceo anexo Guerras Méndez; Este: Con terreno ejido que es o fue ANA MERCEDES GALLARDO y Oeste: Terreno ejido que es o fue de RAFAEL E OLMOS VALECILLOS.

Afirma que es fundadora del barrio la Democracia cuando los “sin techos” para esa fecha (15-07-1987) decidieron invadir esos terrenos ejidos pertenecientes a la Alcaldía de Valencia. Que en dicha parcela construyeron y/o fabricaron unas bienhechurías consistentes en una casa, que le sirve de hogar a sus tres menores hijos.

Que viven en dicha casa desde que invadieron el terreno, que no ha vendido su casa, no la ha alquilado y no la ha podido registrar porque carece de dinero, sólo tiene un título supletorio el cual está en posesión de su hermano HUGO JOSE MIRANDA QUINTERO, quien se lo quitó y se lo llevó cuando se enfermó y hasta la fecha se ha negado a entregárselo.

Señala que en julio del año 2003, se enfermó de gravedad y se vio en la necesidad de trasladarse al Municipio Yaracal del Estado Falcón, donde estuvo muy mal durante su enfermedad al punto de morir, debido a que se le diagnosticó un tumor cerebral.

Alega que su hermano HUGO JOSE MIRANDA QUINTERO, pensando que se iba a morir por el tumor cerebral y quien es el esposo de la ciudadana MIRIAN PEREZ DE MIRANDA, procedió a posesionarse de su casa dejándola en la calle con sus tres hijos y su esposo. Que vista esa situación autorizó a su esposo a cancelar los impuestos municipales para el registro de la casa ya que se recuperó de la enfermedad que tenia.

Asevera que fue falsificada su firma por la ciudadana MIRIAN PEREZ DE MIRANDA quien en forma fraudulenta redactó un supuesto documento de venta privada, usurpando su identidad, estampando sus rúbricas y huellas dactilares, haciendo creer que eran las suyas y que había vendido su inmueble.

Que hasta la presente fecha no ha efectuado ningún tipo de negociación que esté referida a la enajenación del inmueble de su propiedad y tampoco se ha presentado ante ningún funcionario con intención de hacerlo y menos el día y la hora señalado en el documento falso.

En base a lo expuesto demanda de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º y los artículos 1.141 y 1.157 ejusdem, a los ciudadanos MIRIAN PEREZ DE MIRANDA y HUGO JOSE MIRANDA QUINTERO, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal en que el documento por el cual fraudulentamente adquirió su casa es totalmente falso y solicita se deje sin efecto en todo su contenido el documento impugnado y/o tachado.

Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

La parte demandada en su contestación a la demanda rechaza y niega por ser incierto que la demandante sea la única y verdadera propietaria de las bienhechurías situadas en el barrio la Democracia calle Páez Nº 53-19, niegan que las bienhechurías sirvan de hogar a sus tres menores hijos, rechazan por ser falso que le hayan quitado el título supletorio a la demandante pensando que se iba a morir por un tumor cerebral y que la hayan dejado en la calle por posesionarse de la casa.

Contradicen por ser incierto que la codemandada MIRIAN PEREZ DE MIRANDA hubiese usurpado la identidad de la demandante, estampando sus rúbricas y huellas dactilares y que haya firmado y falsificado su firma. Asimismo, afirman que es falso que la demandante no haya firmado el documento de venta.

Que si bien es cierto la demandante consignó denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, no es menos cierto que el Fiscal Primero del Ministerio Público solicito la desestimación de esa denuncia y el Juez Nº 7 de Control dictó decisión donde ordena la desestimación de la denuncia.

Alegan que la acción propuesta está referida a la falsificación de la firma de la demandante en un documento privado, el cual se encuentra en un procedimiento administrativo por ante la Alcaldía de Valencia que no puede dársele el carácter de instrumento público y no se especifica cual es el documento que se tacha de falsedad. Igualmente señalan que tratándose de un documento privado la fundamentación jurídica debió hacerse utilizando el artículo 1.381 del Código Civil lo que no ocurrió en la presente causa.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Produce la demandante junto al libelo de demanda marcado “A” folios del 10 al 40 de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente correspondiente al inmueble Nº 53-19 ubicado en el barrio la Democracia calle Páez, que lleva la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia. Con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que las partes debatieron el caso que hoy ventilan en sede judicial por ante esa instancia administrativa, asimismo constan copia del título supletorio, documento de venta, e inscripción catastral del inmueble objeto de litigio.

En la oportunidad de promover pruebas por un capítulo primero la demandante invoca el mérito favorable de las actas procesales, lo que no constituye ningún medio de pruebas en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en este sentido.

Por un capítulo segundo invoca el valor probatorio de las copias certificadas emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, sobre la cual este sentenciador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ella. Invoca el valor probatorio del certificado médico emitido por el Doctor GERMÁN PERDOMO ORAMAS que riela en el referido expediente administrativo. Esta instrumental es un documento privado que emana de un tercero que no es parte del juicio, por lo que requería ser ratificado mediante la prueba testimonial sin que conste en los autos tal ratificación, en consecuencia la misma no puede ser valorada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por un capítulo cuarto promueve los siguientes testigos: JULIO JOSE VARGAS HEREIRA, COSME JOSE MUÑOZ CORNIELI, RAFAEL ENRIQUE OLMOS VALECILLOS, MARIANO GALVIS CASTILLA, JOSE CAYETANO LAYA ARANGUREN, NIEVES RINCON AMPIES HURTADO, APOLINAR VASQUEZ y ANGEL RAMON MORENO UZCATEGUI.

En las actas procesales no consta que hayan comparecido a declarar los testigos JOSE CAYETANO LAYA ARANGUREN, NIEVES RINCON AMPIES HURTADO y APOLINAR VASQUEZ, por lo que nada tiene que valorar este juzgador sobre ellos.

Al folio 120 de la primera pieza consta la declaración de JULIO JOSE VARGAS HEREIRA rendida el 13 de junio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BETTINA MIRANDA QUINTERO, que estuvo recluida en el Hospital Carabobo desde el 1 de octubre de 2003 por una parálisis cerebral según los médicos, a las primera, segunda y tercera preguntas; que la ciudadana BETTINA MARIA es propietaria de una casa en el barrio la Democracia, lo que le consta porque desde hace aproximadamente 15 años fue coordinador de ese barrio, a las cuarta y quinta preguntas; que la ciudadana BETTINA MARIA en ningún momento le manifestó interés en vender su casa, a la sexta pregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada y al responder la primera repregunta, sobre si tiene conocimiento directo de los hechos o se los manifestó otra persona, respondió “ellos me dijeron”.

La declaración de JULIO JOSE VARGAS HEREIRA, no inspira confianza en este juzgador, ya que al contestar la primera repregunta, afirma tener conocimiento de los hechos porque se lo dijeron, vale decir no tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró, sino que se trata de un testigo referencial.

Al folio 121 de la primera pieza consta la declaración de COSME JOSE MUÑOZ CORNIELI rendida el 13 de junio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO, que tuvo problemas de salud por un tumor cerebral, desde el 1 de octubre de 2003, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas; que es propietaria de una casa en el barrio la Democracia, lo que le consta porque fue un tiempo coordinador de la asociación de vecinos, a la quinta y sexta preguntsa; que la ciudadana BETTINA MARIA en ningún momento le manifestó interés en vender su casa, a la séptima pregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada y responde que no tiene conocimiento que la ciudadana BETTINA MIRANDA vendió la casa en el mes de octubre de 2003 y que en ningún momento está obligada a pedirle permiso para vender; a las segundas y terceras repreguntas.

El testigo COSME JOSE MUÑOZ CORNIELI no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que su declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO tuvo problemas de salud, que en ningún momento le manifestó interés en vender la casa y que no tiene conocimiento que la vendió en el mes de octubre de 2003.

Al folio 133 de la primera pieza consta la declaración de RAFAEL ENRIQUE OLMOS VALECILLOS rendida el 26 de junio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BETTINA MIRANDA QUINTERO, que tuvo un ACV, tumor cerebral en el año 2003, que le paralizó las piernas y el cuerpo, a las primera, segunda y tercera preguntas; que la ciudadana BETTINA MARIA es propietaria de una casa en el barrio la Democracia calle Páez Nº 53-19, lo que le consta porque la ayudó a construir su casa cuando invadieron los terrenos hace 20 años aproximadamente, a las cuarta y quinta preguntas; que la ciudadana BETTINA MARIA en ningún momento le manifestó interés en vender su casa, más bien está interesada en mejorarla, a la sexta pregunta; que la ciudadana BETTINA MIRANDA estuvo en estado crítico en octubre del año 2003, que la fue a visitar y estaba inconsciente.

Al folio 134 de la primera pieza consta la declaración de MARIANO GALVIS CASTILLA, rendida el 26 de junio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO, que tuvo un ACV en el año 2003 de julio hasta diciembre, que le paralizó las piernas y el cuerpo y se la llevaron inconsciente, a las primera, segunda y tercera preguntas; que es propietaria de una casa en el
barrio la Democracia, calle Páez, a la cuarta y quinta preguntas; que la casa nunca ha estado en venta, a la sexta pregunta y que la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO estuvo en estado crítico desde finales de julio hasta finales de septiembre ya para octubre.

Las declaraciones de RAFAEL ENRIQUE OLMOS VALECILLOS y MARIANO GALVIS CASTILLA, no pueden ser valoradas toda vez que incurren en contradicción, así se observa que el primero de los nombrados afirma que la ciudadana BETTINA MIRANDA estuvo en estado crítico en octubre del año 2003, mientras que el segundo señala que estuvo en estado crítico desde finales de julio hasta finales de septiembre ya para octubre, lo que resulta contradictorio.

Al folio 141 de la primera pieza consta la declaración de ANGEL RAMON MORENO UZCATEGUI rendida el 17 de julio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que conoce a la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO suficiente de 15 a 18 años, que si tuvo problemas de salud por un tumor cerebral del cual quedo inconsciente en los meses de octubre agosto del 2003, “no se muy bien la fecha”, a las primera, segunda y tercera preguntas; que piensa que la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA es propietaria de unas bienhechurías en el barrio la Democracia y que piensa que la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO no tiene interés en vender su casa porque tiene hijos y la casa será para ellos, a la cuarta y quinta preguntas.

La deposición anterior no ofrece credibilidad por cuanto el testigo ANGEL RAMON MORENO UZCATEGUI en sus respuestas manifiesta vacilación, duda al contestar a las tercera y cuarta preguntas cuando afirma “no se muy bien la fecha” y piensa que la demandante es propietaria de la casa, sin manifestar seguridad en sus respuestas.

Por un capítulo quinto la demandante promueve a través de la prueba testimonial el reconocimiento de documentos emanados de terceros, prueba que fue admitida por el a quo.

Al folio 160 de la primera pieza consta la declaración de NURIA MERCEDES SANCHEZ DE ROSENDO rendida el 1 de agosto de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo una vez exhibidos los documentos que rielan a los folios 36 y 107 de la primera pieza, que los ratifica en su contenido y señala que la firma es suya.

Al folio 161 de la primera pieza consta la declaración de NIEVES RAMON AMPIES HURTADO rendida el 2 de agosto de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo una vez puestos de manifiesto los documentos que rielan a los folios 34, 36 y 107 del expediente, que reconoce los documentos a que se contraen los folios 34 y 36, y no reconoce el documento del folio 107.

Al folio 162 de la primera pieza consta la declaración de RAFAEL RAMON GARCIA rendida el 2 de agosto de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo una vez puesto de manifiesto el documento que riela al folio 34 del expediente, que lo reconoce en su contenido y firma.

Como quiera que la instrumental emanada de terceros que corre inserta al folio 107 fue desconocida por uno de sus suscriptores la misma se desecha del proceso. Respecto a las instrumentales privadas emanadas de terceros insertas a los folios 34 y 36, habiendo sido ratificadas mediante la prueba testimonial quedando corroborados su contenido y firma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con las mismas queda demostrado que los ciudadanos RAMON ANTONIO VARGAS y BETTINA MARIA MIRANDA son vecinos y habitantes de la comunidad barrio la Democracia sector I.

Por un capítulo sexto promueve la prueba de exhibición del documento privado hecho en papel sellado Nº CA-02-6994494, del cual acompañó la demandante una copia inserta en el expediente administrativo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia ya valorado por esta alzada. Esta prueba fue admitida por el a quo fijando oportunidad para la exhibición, quedando desierto ambos actos según consta a los folios 118 y siguiente del expediente. No obstante, observa este juzgador que el documento cuya exhibición fue solicitada, lo promovieron los demandados en la oportunidad de promover sus pruebas y como quiera que el referido documento es el objeto de la presente tacha de falsedad, sobre su valoración se pronunciará esta alzada en las consideraciones para decidir, por entrañar el mérito de la controversia.

Por un capítulo séptimo la parte demandante promueve la prueba de informes a ser rendida por el Hospital Ángel Larralde y Hospital Metropolitano del Norte.

Al folio 164 consta el informe rendido por el Director Médico del Hospital Metropolitano del Norte, contestando la institución requerida que no tienen datos para aportar información.

Al folio 206 de la primera pieza consta el informe rendido por el Director del Hospital Ángel Larralde quien acompañó informe médico de la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO, del cual se desprende que ingresó a esa institución el 26 de julio de 2003 y egresó el 16 de septiembre de 2003.

En el mismo capítulo séptimo la demandante promueve marcada “B, C, D, E y F”, folios del 108 al 112 documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, por lo que requería ser ratificado mediante la prueba testimonial sin que conste en los autos tal ratificación, en consecuencia las mismas no pueden ser valoradas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad de contestar la demanda, los demandados producen a los folios 51 al 69 copia fotostática simple del expediente GP01-P-2006-0150 que lleva el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, que posteriormente consignan en copia certificada a los folios 182 al 202, instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y de su contenido se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control ordenó en fecha 12 de diciembre de 2006 la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO en contra de los ciudadanos MIRIAN PEREZ DE MIRANDA y HUGO JOSE MIRANDA QUINTERO.

Durante el lapso probatorio, los demandados promueven por un capítulo segundo veintiún (21) instrumentales consistentes en documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio por lo tanto requerían ratificación testimonial para poder ser valorados, circunstancia que no consta en los autos, razón por la que las mismas se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por un capítulo tercero promueven como testigos a los ciudadanos EPIFANIO OLLARVE, ERDULFO ALI CASANOVA FERNANDEZ y ANGEL VICENTE GARCIA REVILLA.

En las actas procesales no consta que haya comparecido a declarar el testigo EPIFANIO OLLARVE, por lo que nada tiene que valorar este juzgador sobre él.

Al folio 148 de la primera pieza consta la declaración de ERDULFO ALI CASANOVA FERNANDEZ rendida el 25 de julio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIRIAN PEREZ DE MIRANDA y HUGO JOSE MIRANDA QUINTERO, a la primera pregunta; que es electricista y fue contratado en el año 2004 para realizar instalación en el área de taller, posteriormente en el año 2005 le instaló cuatro lámparas en el área del local, a las segunda y tercera preguntas; que le consta que en el inmueble Nº 53-19 del barrio la Democracia funcionaba un taller mecánico y venta de repuestos trabajado por HUGO MIRANDA, porque cuando fue a trabajar allá estaba funcionando, a la quinta pregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante contestando que HUGO tenía ahí aproximadamente cuatro años ocupando el inmueble, que los cuatro años es posterior al 2004 y que antes del 2004 se supone que ya tenía la posesión y ya tenía como un año ocupando el terreno cuando fue hacerle la instalación, a las primera y segunda repreguntas.

La declaración de ERDULFO ALI CASANOVA FERNANDEZ no ofrece certidumbre, habida cuenta que primero señala que el ciudadano HUGO JOSE MIRANDA tenía cuatro años ocupando el inmueble posteriores al año 2004 y luego señala que tenía un año ocupándolo cuando fue hacerle la instalación, siendo que a la tercera pregunta contestó que fue contratado en el año 2004, lo que constituye una contradicción respeto al tiempo que supuestamente se ejerció la posesión.

Al folio 150 de la primera pieza consta la declaración de ANGEL VICENTE GARCIA REVILLA rendida el 25 de julio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIRIAN PEREZ DE MIRANDA y HUGO JOSE MIRANDA QUINTERO, a la primera pregunta; que es albañil y fue contratado en el año 2004 para realizar una construcción en la calle Páez del barrio la Democracia Nº 53-19, a las segunda, tercera y cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante contestando que conoce a la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO y su grupo familiar, que hizo un presupuesto con ella ahí, trabajó con ellos, a la cuarta repregunta; que no trabajó allí, que ellos eran los que le pagaban, que no trabajo con ella, a la quinta repregunta.

Este testigo incurre en contradicciones, al ser repreguntado por la demandante al contestar primero que trabajó con la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO y luego que no trabajó con ella, por lo que su declaración no merece fe y es desechada del proceso.

Por un capítulo cuarto promueven los demandados, título supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2004. Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”


Como se aprecia, para que el justificativo para perpetua memoria o título supletorio surta valor probatorio en juicio, es necesario que los testigos que rindieron declaración en su instrucción se ofrezcan al contradictorio para que la contraparte pueda ejercer el control de la prueba. Así se observa que la parte demandante por un capítulo quinto promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO RAMON CUELLO BOLÍVAR y JOSE ELADIO HOYOS MATHEUS, quienes fueron los testigos evacuados en el título supletorio, sin embargo no consta en las actas procesales que los referidos testigos comparecieran a declarar al Tribunal de la causa, resultando concluyente que el título supletorio no puede ser valorado conforme a la jurisprudencia antes trascrita.

Por un capítulo sexto promueven instrumento privado en original marcados “2”, al folio 100 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental fue tachada incidentalmente por la demandante, tacha que es declarada por el Tribunal de Primera Instancia extemporánea por tardía y en consecuencia se da por reconocido el instrumento privado, esta decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de julio de 2008. Ahora bien como quiera que el referido documento es el objeto de la presente tacha de falsedad, sobre su valoración se pronunciará esta alzada en las consideraciones para decidir, por entrañar el mérito de la controversia.

Por un capítulo séptimo promueven instrumental marcada “3”, al folio 101 de la primera pieza del expediente, el cual se trata de un instrumento privado promovido en original, no obstante el mismo no se encuentra suscrito por la demandante si no por un tercero de nombre ANTONIO RAMON VARGAS, que no es parte en la presente causa por lo tanto requería ratificación testimonial para poder ser valorado, circunstancia que no consta en los autos, razón por la que el referido instrumento no produce efectos en el presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por capítulos octavo, noveno y décimo los demandados promueven pruebas de informes, que fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de Primera Instancia y aun cuando los demandados ejercieron recurso de apelación desistieron del mismo mediante diligencia del 25 de septiembre de 2007, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

IV
PRELIMINAR

En los informes presentados ante esta instancia la parte demandante afirma que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de reformatio in perius , lo que viola la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto de la demanda.

La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando sólo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En atención a los razonamientos esgrimidos, en el vicio de reformatio in peius puede incurrir es el tribunal de alzada y no el de primera instancia, sin embargo, la Sala de Casación Civil concibe la reforma en perjuicio como una de las formas de incongruencia positiva de la sentencia de segunda instancia y si bien, el recurrente alega que la recurrida viola el principio de congruencia del fallo, no indica expresamente que aspectos de la sentencia en su decir desbordan el contradictorio, es decir, no señala que fue lo acordado por la sentencia que no fue solicitado por las partes, lo que determina que el alegato formulado por la demandante sobre el vicio de reformatio in perius no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante, de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º se declare que el documento por el cual los ciudadanos MIRIAN PEREZ DE MIRANDA y HUGO JOSE MIRANDA QUINTERO adquirieron su casa es totalmente falso y solicita se deje sin efecto en todo su contenido y al efecto alega que fue falsificada su firma por la ciudadana MIRIAN PEREZ DE MIRANDA quien en forma fraudulenta redactó un supuesto documento de venta privada, usurpando su identidad, estampando sus rúbricas y huellas dactilares, haciendo creer que eran las suyas y que había vendido su inmueble.

Por su parte los demandados contradicen por ser incierto que la codemandada MIRIAN PEREZ DE MIRANDA hubiese usurpado la identidad de la demandante, estampando sus rúbricas y huellas dactilares y que haya firmado y falsificado su firma. Asimismo, afirman que es falso que la demandante no haya firmado el documento de venta.

Para decidir se observa:

El artículo 1.380 del Código Civil, invocado por la demandante, prevé las causales en que se pude soportar la tacha de instrumentos públicos, de la siguiente manera:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

El artículo 1.381 del Código Civil, establece las causales para tachar los instrumentos privados, a saber:


“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal3º se hayan hecho posteriormente a este.”

Ciertamente, como advierte la recurrida el instrumento cuya tacha se pretende es un instrumento privado, sin que cambie su naturaleza jurídica el hecho de que se haya promovido como prueba en un procedimiento administrativo y se haya otorgado una copia certificada del expediente que lo contiene.

Igualmente, aprecia esta alzada que la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1.380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, referido a la tacha de instrumentos públicos, cuando el instrumento objeto de la presente controversia es de naturaleza privada, sin embargo, como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna una justicia sin formalismos inútiles, habida cuenta que la parte actora alega que fue falsificada su firma y huella dactilar, siendo que es esa la causal que está prevista en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil, referido a la tacha de instrumentos privados, esta alzada con prescindencia del error de fundamentación jurídica en que incurre la parte actora, pasa a determinar si en autos existen medios de prueba que demuestren la alegada falsificación de firma y de huella dactilar.

La parte logra demostrar con la prueba de informes rendida por el Director del Hospital Ángel Larralde y con la declaración del único testigo que pudo ser valorado, ciudadano COSME JOSE MUÑOZ CORNIELI, que la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO, tuvo problemas de salud e ingresó a esa institución el 26 de julio de 2003 y egresó el 16 de septiembre de 2003. También logra demostrar la parte actora con las constancias emanadas de la asociación de vecinos que recibieron ratificación testimonial, que los ciudadanos RAMON ANTONIO VARGAS y BETTINA MARIA MIRANDA son vecinos y habitantes de la comunidad barrio la Democracia sector I.

Asimismo, observa esta alzada que aún cuando casi todas las pruebas de los demandados no pudieron ser valoradas por falta de técnica procesal, las mismas estaban dirigidas a demostrar quien construyó el inmueble objeto de controversia, siendo menester resaltar que este Tribunal en estricto acatamiento al principio de exhaustividad del fallo, debe limitarse en el presente juicio a determinar si es procedente o no la tacha que pretende la demandante, sin emitir juicios sobre quien es el propietario del inmueble o quien tiene derechos posesorios sobre el mismo.

Como se aprecia, toda la actividad probatoria de la parte actora estuvo dirigida a evidenciar su enfermedad y que habitaba el inmueble objeto de controversia, pero no promueve la parte actora ninguna prueba tendente a demostrar la falsificación de su firma y huella dactilar, siendo su carga demostrarlo, ya que tal hecho fue expresamente negado por los demandados en su contestación, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la demanda de tacha de falsedad propuesta no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia definitiva dictada el 9 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de tacha de falsedad de instrumento público que intentara la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO contra los ciudadanos MIRIAN PEREZ DE MIRANDA y HUGO JOSE MIRANDA QUINTERO.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANNCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANNCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.836
JAMP/NRR/ema.-