REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de octubre de 2012
202º y 153º


Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 4 de octubre de 2012 por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 2 de octubre del presente año, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Dicha norma establece el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la aclaratoria debe ser planteada en el día de la publicación del fallo o al siguiente tal y como lo exige la norma in comento (sentencias Nº 674 de fecha 16 de abril de 2007, 1.354 de fecha 27 de junio de 2007 y 1.585 de fecha 21 de octubre de 2008, entre otras).

En este sentido, conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes mencionado, se observa que la decisión dictada en el presente juicio fue proferida el día 2 de octubre de 2012, dándose por notificado el solicitante de la aclaratoria el 4 de octubre de 2012 y formula la solicitud de aclaratoria el mismo día, por lo que se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada, Y ASI SE DECLARA.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La presente solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada, se formula en los siguientes términos:

“…solicito al tribunal se sirva aclarar la misma, en lo que respecta a la parte dispositiva, la cual omitió por completo señalar contra quien o quienes obra la inhibición declarada, creando la duda razonable, respecto de quien o quienes están incursos con la juez en la causal señalada, y mas aún cuando en la parte motiva tampoco hace alguna referencia o mención de los abogados LUIS ENRIQUE TORRES, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ O ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, identificados en autos, ni motiva o razona argumento alguno de los alegatos hechos por éstos, para que fueran excluidos de la inhibición planteada por la jueza Hildergarda Betancourt, o para que sean incluidos en dicha inhibición.”


En este sentido, de la revisión del fallo cuya aclaratoria se solicita se evidencia que en el dispositivo del fallo se declara: “CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada HILDEGARDA BETANCOURT DE GUTIÉRREZ, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.” Como se aprecia, no se excluye de la declaratoria de inhibición a ninguno de los abogados respecto de los cuales la inhibición fue formulada, toda vez que como quedó establecido en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, “la inhibida señala que en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que impiden resolver con objetividad la presente causa, siendo requisito indispensable para que un Juez pueda desenvolver su actividad según la Justicia, su imparcialidad y es uno de los elementos que componen la garantía constitucional del juez natural, de ineludible observancia, que toda persona sea juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición deba prosperar.” siendo que la garantía constitucional del juez natural los ampara a todos por igual, resultando concluyente que la solicitud de aclaratoria no puede prosperar, y ASI SE ESTABLECE.


II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 2 de octubre de 2012, efectuada por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFA
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

NANCY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.656
JAM/NRR.-