REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Octubre de 2012
Año 202° y 153°
Expediente Nro. 14.729
Parte Recurrente: ALEJANDRO ANTONIO SULBARAN PÁEZ.
Abogado Asistente: GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, INPREABOGADO N° 41.580
Parte Recurrida: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar.
El 10 de agosto de 2012, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SULBARÁN PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.856.621, asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.091.008, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.580, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente N° DDR-016-2.011, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
El 28 de septiembre de 2012, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
La parte recurrente alega que:”…El día 18 de Abril de 2012, mi representada fue notificada, que el día 20 de Julio de 2011 la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, específicamente La Dirección de Determinación de Responsabilidad dio inicio a un procedimiento de determinación de responsabilidades en mi contra en el Expediente No. DDR-016/2011, en virtud del informe de resultados de fecha 08 de Febrero de 2011 contentivo de otro procedimiento denominado por la doctrina Potestad Investigativa, llevado a cabo por La Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la misma Contraloría…”.
Señala que: “…La decisión Administrativa…omissis…presuntamente procedió con omisión y negligencia al haber ordenado pagos a su favor y a favor del resto del personal egresado al 30/11/2008, sin haber verificado la legalidad, los montos y pertinencia de los mismos…”.
Indica que demanda: “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por La CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, específicamente la Dirección de Determinación de Responsabilidades en mi contra contenido en el Expediente No. DDR-016/2011, de fecha Siete (07) de Junio de 2012…”.
El recurrente solicitó que el Tribunal acuerde la medida cautelar innominada para que recaiga en la suspensión de efectos del acto administrativo, mediante el cual se estableció su responsabilidad administrativa, como máxima autoridad de la Fundación para la Promoción del Estado Cojedes (FUNDAIMAGEN), responsable del manejo de los fondos públicos, y se impuso en el referido acto administrativo la sanción de multa por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.500,00), equivalentes a Setecientas Cincuenta (750 U.T).
Finalmente, expone: “…que es evidente la inmotivación de la decisión administrativa y con ello la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa…”.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, mediante sentencia N° 2011-0049, relacionada con el Recuro Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, de fecha 23 de febrero de 2011, recaída en el caso: LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ Vs. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE LIBERTAD DEL ESTADO COJEDES, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Providencia Administrativa número 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010 y presuntamente notificada el 11 de junio de 2010, emanada de un Órgano de Control Fiscal como lo es la Contraloría Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del Estado Cojedes, este Juzgado de Sustanciación declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara…” .
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, incoado contra el acto administrativo, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, que estableció la responsabilidad administrativa e impuso la sanción de multa por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.500,00), equivalentes a Setecientas Cincuenta (750 U.T), al recurrente de autos.
Ello así, visto que la Contraloría General del Estado Cojedes, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal Sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y estima que la competencia en atención a las normas supra mencionadas, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declina la competencia a las mencionadas Cortes y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SULBARÁN PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.856.621, asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.091.008, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.5803, contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente N° DDR-016-2.011, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
2- DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3- ORDENA la remisión del expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al noveno (09) día del mes de Octubre de 2012, a las diez y cincuenta minutos (10:50 AM) de la mañana. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
La Secretaria,
Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
Expediente Nº 14.729. En la misma fecha se libró oficio Nº 2686.
La Secretaria,
Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
JGM/Dona.
Diarizado Nro.___________
|