REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de octubre de 2012
AÑOS 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: JONY LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la abogada JUDITH SEGOVIA DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.983, y de este domicilio.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE N° 7225-2012.
N A R R A T I V A

Se recibe por Distribución del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda interpuesta por eL ciudadano JONY LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la abogada JUDITH SEGOVIA DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.983, y de este domicilio.
En fecha 04 de agosto de 2010, se le dio entrada, y se tiene para proveer.
En fecha 10 de agosto de 2010, se admite la demanda, se libra oficio ala Oficina de Migración y Zonas Fronteriza de la Oficina de Identificación y Extranjería Onidex.
En fecha 16 de noviembre del 2010, el ciudadano JONY LUGO HERNANDEZ, antes identificado, otorga pode Apud acta a la abogada JUDITH SEGOVIA DE FLORES.
En fecha 24 de enero de 2011 se recibe oficio N° RIIE-1-0501, emanado del SAIME.
En fecha 25 de enero de 2011, la abogada JUDITH SEGOVIA DE FLORE, antes identificada solicita mediante diligencia e avocamiento del Juez.
En fecha 02 de febrero de 2011 la Jueza Provisorio se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de junio del 2011, el ciudadano JONY LUGO HERNANDEZ, antes identificado, otorga pode Apud acta a la abogada MARIA HAYDEE DIAZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.844.
En fecha 28 de junio de 2011, diligencia la abogada MARIA HAYDEE DIAZ, antes identificada donde consigna el pronunciamiento del Departamento de Registros y Estadísticas de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera”.
En fecha 12 de agosto de 2011, diligencia la abogada MARIA HAYDEE DIAZ, antes identificada donde solicita el avocamiento del Juez.
En fecha 16 de Septiembre El Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de octubre el Tribunal libra edicto emplazando a todas aquellas personas a las cuales le puedan afectar sus derechos la presente causa y se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.


En fecha 20 de octubre de 2011, diligencia el Alguacil de este Tribunal Abogado CARLOS JOSE GUERRA, consignando la Boleta de Notificación a la Fiscal firmada.
En fecha 20 de octubre de 2011, diligencia la abogada MARIA HAYDEE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.844, donde consigna el Cartel Publicado y en fecha 27 de octubre de 2011 fue agregado a los autos.
En fecha 01 de noviembre de 2011 la abogada MARIA HAYDEE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.844, donde consigna escrito de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2011 el tribunal admite las pruebas y fija los testimoniales del mencionado escrito.
En fecha 15 de noviembre de 2011 declara desierto al acto de los testigos.
En fecha 9 de febrero de 2012, diligencia la abogada MARIA HAYDEE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.844, donde solicita sean fijada nueva oportunidad para los testigos promovidos por su parte.
En fecha 15 de febrero el Tribunal niega lo solicitado en la diligencia de fecha 9 de febrero de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012 el tribunal acuerda oficiar al JEFE DE LA SUB DELEGACION VALENCIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTAS DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que sirva ordenar a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, la orden de admisión de fecha 11 de marzo de 1982.
En fecha 13 de agosto de 2012 diligencia la abogada MARIA HAYDEE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.844, donde solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2012 diligencia la abogada MARIA HAYDEE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.844, desistiendo del presente procedimiento y solicita sean desglosados los folios 02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,18,23,24,34,44 y 45.

M O T I V A
En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Llegada la oportunidad para resolver sobre el desistimiento efectuado por la parte demandante, pasa este Juzgador a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:

Articulo 263 C.P.C “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
Articulo 264 C.P.C. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Articulo 265 C.P.C. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Analizado lo anteriormente expuesto por la parte demandante y lo señalado en los artículos precedentes, tomando así en consideración que la definición del desistimiento según Rengel Romberg…”Es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento siendo unilateral, es decir que no requiere del consentimiento de la parte demandada a menos que haya habido contestación y que puede ser interpuesto en cualquier grado de la causa, se observa que reuniéndose los requisitos de ley y por cuanto y no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida, es por lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la presente causa y así se decide como formas de Auto composición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, igualándose a la sentencia definitiva, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el tribunal acuerda la devolución de los documentos originales que rielan a los folios del 02 al 10 ambos inclusive, y los folios 23 y 24, dejando en su lugar copia simple de los mismos. Desglósese los originales y agréguese las copias respectiva. Hágase constar la entrega.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA

YRC/SSM/yc.-.
Exp. Nro. 7225-2012.