REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de octubre de 2012
Años 202° y 153°
SOLICITANTE: JOSE OCTAVIO OBANDO GUTIERREZ, Colombiano, Mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Titulares de la cedula de Identidad Nº E-81.704.179 y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada ESMERALDA REYES, Venezolana, mayor de edad, soltera Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.846.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 79.326 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
EXPEDIENTE Nro. 7093-2012.

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano JOSE OCTAVIO OBANDO GUTIERREZ, Colombiano, Mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Titulares de la cedula de Identidad Nº E-81.704.179 y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada ESMERALDA REYES, Venezolana, mayor de edad, soltera Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.846.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 79.326 y de este domicilio, en la cual requiere se le conceda titulo supletorio de dominio sobre una bienhechuría que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio con un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), fomentadas sobre una porción de terreno ejido, que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (443,16 M2). Dichas bienhechurías están ubicadas en el Barrio Simón Bolívar, avenida José Maria Vargas Nº 59-34 (provisional) Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de Trece Metros con Sesenta Centímetros (13.60 Mts) con la Avenida José María Vargas que es su frente; ESTE: Del punto B al punto C en una distancia de Diecinueve Metros con Noventa Centímetro (19.90Mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Rodríguez; Del punto C al punto D en una distancia de Dos Metros con Veinticinco Centímetros (2.25Mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Rodríguez; Del punto D al punto E en una distancia de Quince Metros con Veinte Centímetros (15.20 Mts) con la Familia Rodríguez. SUR: Del punto E al punto F en una distancia de Once Metros con Treinta y Cinco Centímetros (11.35 Mts) con la Familia Oridiana y OESTE: Del punto F al punto A en una distancia de Treinta y Cinco Metros con Diez Centímetros (35.10 Mts) con la Familia Acosta. Las referidas bienhechurías consistente en una (1) casa de habitación de una (1) planta, de uso familiar con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cerámica, techo de platabanda y acerolit, cinco (5) puertas de hierro, Cuatro ( 4) ventana basculante, Dos (2) baños, Tres (3) dormitorios, una (1) sala, un comedor (1), una cocina empotrada, lavandero. ANEXOS: Ocho (8) Anexos que posee cada uno: una (1) habitación, Una (1) cocina, un (1) baño de Cerámica, Dos (2) ventanas de hierro, una (1 ) puertas de hierro, techo de Platabanda, Un (1), garaje, lavandero, patio totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha, 01 de agosto de 2012 le dio entrada se tiene para proveer.
En fecha 07 de agosto de 2012, se admite y se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que por auto de fecha 04 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por las partes solicitantes, ciudadanos DORIS COROMOTO CHIRINOS ARAMBULET y JONNY RAFAEL ACOSTA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-12.474.040 y V-10.230.447, respectivamente tal como consta a los folios 09 y 12. En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por los solicitantes, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano JOSE OCTAVIO OBANDO GUTIERREZ, antes identificado, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio con un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), fomentadas sobre una porción de terreno ejido, que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (443,16 M2). Dichas bienhechurías están ubicadas en el Barrio Simón Bolívar, avenida José Maria Vargas Nº 59-34 (provisional) Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de Trece Metros con Sesenta Centímetros (13.60 Mts) con la Avenida José María Vargas que es su frente; ESTE: Del punto B al punto C en una distancia de Diecinueve Metros con Noventa Centímetro (19.90Mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Rodríguez; Del punto C al punto D en una distancia de Dos Metros con Veinticinco Centímetros (2.25Mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Rodríguez; Del punto D al punto E en una distancia de Quince Metros con Veinte Centímetros (15.20 Mts) con la Familia Rodríguez. SUR: Del punto E al punto F en una distancia de Once Metros con Treinta y Cinco Centímetros (11.35 Mts) con la Familia Oridiana y OESTE: Del punto F al punto A en una distancia de Treinta y Cinco Metros con Diez Centímetros (35.10 Mts) con la Familia Acosta. Las referidas bienhechurías consistente en una (1) casa de habitación de una (1) planta, de uso familiar con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cerámica, techo de platabanda y acerolit, cinco (5) puertas de hierro, Cuatro ( 4) ventana basculante, Dos (2) baños, Tres (3) dormitorios, una (1) sala, un comedor (1), una cocina empotrada, lavandero. ANEXOS: Ocho (8) Anexos que posee cada uno: una (1) habitación, Una (1) cocina, un (1) baño de Cerámica, Dos (2) ventanas de hierro, una (1 ) puertas de hierro, techo de Platabanda, Un (1), garaje, lavandero, patio totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos. Así se establece. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano JOSE OCTAVIO OBANDO GUTIERREZ, anteriormente identificado las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA

En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (____) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA


YRC/SSM/Maria Angélica
Exp. 7093-2012