REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 31 DE OCTUBRE DE 2012
DEMANDANTE: BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.751.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.776, actuando en su carácter de representante del ciudadano GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº 6.236.836.
DEMANDADO: EDITORIAL ARGOS VERGARA S.A., Empresa Mercantil constituida y domiciliada en España, según consta de documento inscrito al folio 223, del tomo 3109 del libro 2475 en la sección 2ª, de Sociedades del Registro Mercantil de Barcelona, España, hoja Nº 20643, inscripción 70.
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 7682
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por la Abogada BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, ut supra identificada, actuando en su carácter de representante del ciudadano GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, también ut supra por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 25 de Octubre de 2011, por ante el tribunal Distribuidor que lo era este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos Original de poder y copia simple del documento de propiedad de Hipoteca, correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada el día 01 de Noviembre del 2011,siendo admitida por auto de fecha 14 de Noviembre del 2011, ordenándose citar a la empresa demandada para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se libro despacho de comisión y con oficio Nº 896-2011, se remitió al Juzgado del Municipio Guácara del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo del 2012, la abogada BETTY DE HERRERA, solicito se subsanara el error del nombre de la empresa demandada en el auto de admisión.
Por auto de fecha 23 de Abril del 2012, recayó auto ordenándose reponer la causa al estado de nueva admisión, siendo admitida por auto de la misma fecha, se libro despacho de comisión y oficio Nº 395-A, al Juzgado Distribuidor del Municipio Guácara del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo del 2012, la abogado Betty de Herrera, solicitó se le designara correo especial para la entrega de la comisión, el cual este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de Mayo del 2012, la designó como correo especial a los fines de que gestione la entrega del oficio Nº 395-A-2012, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guácara del Estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 23 de Mayo del 2012, la abogada Betty de Herrera, consignó acuse de recibo del oficio Nº 395-A-2012.
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio del 2012, la abogada Betty de Herrera, consignó comisión Nº 2805, debidamente cumplida, el cual se agrego a las actas que conforman la presente causa, mediante auto de fecha 03 de Julio del 2012.
En fecha 02 de Agosto del 2012, la Abogado Betty de Herrera, solicitó se designará defensor Ad-Litem a la parte demandada con quien se entenderá la citación.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2012, este Tribunal acordó designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 122.109, a quien se acordó notificar mediante boleta de notificación que libro a tal efecto.
En fecha 02 de Octubre del 2012, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación que le fue debidamente firmada por el Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES.
Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre del 2012, el abogado CARLOS ARTURO, defensor designado en la presente causa, manifestó su aceptación al cargo y juro cumplir bien y fielmente a los deberes inherentes al mismo.
En fecha 16 de Octubre del 2012, compareció el Abogado CARLOS ALAVARDO, presentando escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de dos (02) folios y anexo telegrama de Ipostel en original.
En fecha 24 de Octubre del 2012, compareció al abogado Betty herrera, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios sin anexos.
En fecha 26 de Octubre del 2012, compareció el abogado CARLOS ATURO ALVARADO, presentando escrito de pruebas, constante de dos folios sin anexos.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre del 2012, este Tribunal agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- En fecha 20 de Febrero de 1984, su representado realizó un documento de crédito debidamente notariado por ante la oficina de la Notaria Publica Quinta de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 23 de los libros respectivos y debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio de 1984, bajo el Nº 39, Pto. 3º, tomo 10, quedando anotada también la Autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 395, folios 657, del trimestre en curso y quedando registrada bajo el Nº folios 1 al 3 pto. 1, Tomo 7º, con la EDITORIAL ARGOS VERGARA S.A., empresa mercantil constituida y domiciliada en España, según consta de documento inscrito al folio 223, del tomo 3109 del libro 2475 en la sección 2ª, de Sociedades del Registro Mercantil de Barcelona, España, hoja Nº 20643, inscripción 70, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES ($600.000,00), equivalente al cambio de Moneda Nacional, para esa fecha, a CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA (Bs. 5.970,00) con garantía de Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble propiedad del accionante.
- Su mandante cumplió con los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyo la Hipoteca descrita, en la forma y termino establecidos en sus modalidades y habiendo transcurrido un lapso de más de veinticuatro (24) años sin que el acreedor otorgara el correspondiente finiquito de LIBERACION DE HIPOTECA, es por que acude por ante este Tribunal a solicitar la declaratoria de prescripción de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios, constituida conforme el documento constitutivo de la garantica hipotecaria.
Fundamentando su acción en los artículos 1877, 1908, 1952, 1977, 1960 y 1969 del Código Civil Vigente.
Solicita que se convenga que la hipoteca esta prescrita por extinción, conforme a lo previsto en el artículo 1.908, y así lo declare el Tribunal a los efectos registrales de liberación de la referida hipoteca de primer grado.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Alega el defensor Ad litem de la parte demandada Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO:
Al Capítulo Primero: Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por prescripción de Hipoteca, por ser infundada tonto los hechos como el derecho alegado.
Niega y rechaza por ser absolutamente falso que la parte demandante pago la totalidad de la hipoteca del inmueble objeto de la presente demanda de prescripción.
Niega y rechaza por ser absolutamente falso que su representada se haya negado a otorgar el correspondiente finiquito de liberación de hipoteca, ya que la parte actora no cumplió con los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyo la hipoteca.
Negó y rechazo por ser incierto que se hable de incumplimiento ya que esa supuesta venta no se perfecciono por qué no se pago la totalidad de la hipoteca adquirida por la parte demandante.
Al Capitulo Segundo: Negó y rechazo por ser absolutamente incierto que la conducta de su representado haya violado el contenido de lo estipulado en los artículos 1877, 1952, 1977 y 1908 del Código Civil, ya que ha actuado de buena fe y ha cumplido a cabalidad con sus deberes por ser proba y responsable por lo que mal se podría hablar de un incumplimiento en el finiquito de hipoteca.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano GILBERTO LIWAY, a la abogada BETTY CONTRERAS, autenticado en fecha 30 de Junio del 2011, por ante Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 04 al 07 expediente.
- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 08 al 16 del expediente, copia simple de documento constitutivo del crédito y de la Garantía de Hipoteca de Primer Grado, sobre un inmueble perteneciente al ciudadano LIWAY RODRIGUEZ.
DURANTE EL DEBATE PROBATORIO: La parte actora promovió y reprodujo todo el merito que se deprende a favor de su representado, en el libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: Durante el lapso de Promoción de pruebas, invoco el merito favorable de los autos.
ANALISIS PROBATORIO:
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte actora: encontramos:
En cuanto al documento Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano GILBERTO LIWAY, a la abogada BETTY CONTRERAS, autenticado en fecha 30 de Junio del 2011, por ante Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 04 al 07 expediente y la copia simple de documento constitutivo del crédito y de la Garantía de Hipoteca de Primer Grado, sobre un inmueble perteneciente al ciudadano LIWAY RODRIGUEZ, este Tribunal las valora ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
En tal sentido sala constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010, señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.
II
MOTIVA
Tramitada debidamente la litis y no observando este Juzgador, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia, para lo cual previamente observa:
En fecha 20 de Febrero de 1984, la parte accionante realizó documento de crédito a favor de la EDITORIAL ARGOS VERGARA S.A, debidamente notariado por ante la oficina de la Notaria Publica Quinta de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 23 de los libros respectivos y debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio de 1984, bajo el Nº 39, Pto. 3º, Tomo 10, quedando anotada también la Autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 395, folios 657, del trimestre en curso y quedando registrada bajo el Nº folios 1 al 3 pto. 1, Tomo 7º, para garantizar el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES ($600.000,00), equivalente al cambio de Moneda Nacional para esa fecha CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA (Bs. 5.970,00) con garantía de Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble que constituye un área de terreno de Veintiocho Mil Ochenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (28.080,45 m2) que formó parte de la Hacienda el Cují, situada en el barrio del Socorro, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la Hacienda el Cují, vendidos a José Rivero Merchan. SUR: carretera a los Chorritos; ESTE: En ciento treinta y dos metros (132 m) con la carretera Valencia-Tocuyito y OESTE: En ciento Treinta y dos (132m) con terrenos que son o fueron de la hacienda San José. Que dio cumplió con los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyó la hipoteca descrita, en la forma y términos establecidos en sus modalidades y habiendo transcurrido un lapso de más de veinticuatro (24) años sin que el acreedor otorgara el correspondiente finiquito de LIBERACION DE HIPOTECA, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar la DECLARATORIA DE PRESCRIPCION de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios, constituidas conforme el documento constitutivo de la garantía hipotecaria.-
Establece nuestro Código Civil, dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria.
Ahora, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Así se establece.-
Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber:
La inercia del acreedor que es la situación en la cual, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos, cuando la parte demandante en su libelo de demanda expresa. “que cumplió con los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyó la hipoteca descrita, en la forma y términos establecidos en sus modalidades y habiendo transcurrido un lapso de más de veinticuatro (24) años sin que el acreedor otorgara el correspondiente finiquito de LIBERACION DE HIPOTECA, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar la DECLARATORIA DE PRESCRIPCION de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios, constituidas conforme el documento constitutivo de la garantía hipotecaria…”.
El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora alega que han transcurrido más de 24 años desde la celebración crédito, lo cual es un lapso mayor al exigido por la ley sustantiva venezolana, es decir, más de 20 años para obtener por vía judicial un pronunciamiento que contenga la declaratoria de prescripción de la hipoteca constituida sobre el inmueble perteneciente al ciudadano LIWAY RODRIGUEZ, antes identificado y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción de hipotecas lo siguiente: Conforme al Artículo 1952 del Código Civil vigente “…la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. E igualmente en el artículo 1977 ejusdem “…todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposiciones contrarias a la Ley…”
Asimismo, el artículo 1.908 del Código Civil expresa: “La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante a invocado su derecho de la siguiente manera: “…es por lo que acudo ante su competente autoridad, a solicitar, como en efecto solicito la DECLARATORIA DE PRESCRIPCION de todas y cada una de las obligaciones, así como de sus accesorios, constituida conforme el documento constitutivo de la garantía hipotecaria,…”
Del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción. Así se Declara.-
En relación al escrito de contestación a la demanda la parte demandada a través de defensor ad-litem rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho adjetivo y sustantivo incoada por la parte actora en contra la EDITORIAL VERGARA S.A., más sin embargo no trajo a los autos elementos que favorecieran sus alegatos, ni tampoco alegó ni demostró algunas de las causas de interrupción de la prescripción. Así se Declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este , este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo considerando suficientes los documentos fundamentales producidos y de la revisión de los documentos públicos producidos por la parte, así como las circunstancia de su origen, este Tribunal atendiendo al propósito y a la intención de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCION de todas y cada una de las obligaciones, así como de sus accesorios, constituidos conforme al documento constitutivo de la garantía hipotecaria, a favor de la EDITORIAL ARGOS VERGARA S.A, debidamente notariado por ante las oficinas de la Notaria Publica Quinta de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 23 de los libros respectivos y debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio de 1984, bajo el Nº 39, Pto. 3º, Tomo 10, quedando anotada también la Autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 395, folios 657, del trimestre en curso y quedando registrada bajo el Nº folios 1 al 3 pto. 1, Tomo 7º, sobre un inmueble que constituye un área de terreno de Veintiocho Mil Ochenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (28.080,45 m2) que formó parte de la Hacienda el Cují, situada en el barrio del Socorro, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la Hacienda el Cují, vendidos a José Rivero Merchan. SUR: carretera a los Chorritos; ESTE: En ciento treinta y dos metros (132 m) con la carretera Valencia-Tocuyito y OESTE: En ciento Treinta y dos (132m) con terrenos que son o fueron de la hacienda San José.
SEGUNDO: Ofíciese la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que estampe la correspondiente nota marginal, a los efectos de liberación de la referida hipoteca.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C. La…
… Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nro7682
YRC/SSM/grisel