REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 DE OCTUBRE DE 2012.
DEMANDANTE: NESTOR ALI DURAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.021.271, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.289, actuando en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.048.595, de este domicilio.
DEMANDADO: DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.382.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY YANETH DAZA MOLINA y NATHALIA VILLAMIZAR RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 86.624 y 184.381.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMATORIA.
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por el Abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.021.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.289, actuando en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.048.595, de este domicilio, en contra del ciudadano DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.382, por Cobro de Bolívares- Vía Intimatoria, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 01 de Junio del 2012, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de nueve (09) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada a la causa en fecha 06 de Junio del 2012, siendo admitida por auto de fecha 12 de Junio del mismo año, ordenándose intimar a la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos su intimación a los fines de que pague o formule oposición al decreto intimatorio.
En fecha 14 de Junio del 2012, diligencia del Abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, consignando copias del libelo de la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil, dejando constancia el ciudadano Alguacil de haber recibido los emolumentos para su traslado.
Por auto de fecha 19 de Junio del 2012, este Tribunal acordó librar compulsa de intimación, que se libro a tal efecto, ordenándose entregársela al ciudadano alguacil para que la practique en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio del 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación del ciudadano Daniel José Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.382, en virtud de no poder localizar.
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio del 2012, el ciudadano DANIEL JOSE ORTIZ, antes identificado, asistido de las abogadas LUCY DAZA y NATALIA VILLAMIZAR, antes identificadas, se da por intimado en el procedimiento y solicito dos (02) juegos de copias certificadas del expediente y asimismo otorgo poder Apud acta a las abogadas que lo asisten.
En fecha 09 de Julio del 2012 las Abogadas LUCY DAZA y NATHALIA VILLAMIZAR, presentaron escrito contentivo de oposición al Decreto Intimatorio, constante de cuatro (04) folios sin anexos.
Por auto de fecha 13 de Julio del 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó tener como apoderadas judiciales de la parte demandada a las abogadas LUCY YANETH DAZA y NATALIA VILLAMIZAR.
En fecha 31 de Julio del 2012, comparece por ante este Tribunal, la abogada LUCY DAZA, consignando de escrito de Contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios y anexos y copia certificada de la sentencia de Divorcio del expediente Nº C-53858 dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de Agosto del 2012, compareció la abogada Lucy Daza, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de de un (01) sin anexos, el cual fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 07 de Agosto del 2012.
Por auto de fecha 07 de Agosto del 2012, este Tribunal acordó remitir de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cuaderno de medidas, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 21 de Septiembre del 2012, este Tribunal, instó a las partes a un acto conciliatorio para el segundo (2do) de despacho siguiente al de hoy a las 10:00a.m.
En fecha 25 de Septiembre del 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- Que su endosante por procuración es beneficiaria de Cuatro (04) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, libradas y aceptadas para su pago por el ciudadano DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, supra identificado. Que dichas cambiales se encuentran identificadas con el orden correlativo con la Nº 8/11, con fecha de emisión el día 30 de Marzo de 2009 y fecha de vencimiento el día 30 de Noviembre de 2009, por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) con la Nº 9/11, con fecha de emisión el 30 de Marzo de 2009 y fecha de vencimiento el día 30 de Diciembre de 2010, por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), con la Nº 10/11, con fecha de emisión el día 30 de Marzo del 2009, y fecha de vencimiento el día 30 de Enero del 2010, por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), la identificada con el Nº 11/11con fecha de emisión el día 30 de Marzo del 2009 y fecha de vencimiento el día 28 de Febrero de 2010, por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), lo que da un total de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo), anexando a la presente demanda letras marcadas con las letra “A”, “B”, “C” y “D”.
- Alega asimismo que las referidas cambiales fueron presentadas para su cobro al obligado aceptante Daniel Ortiz, antes identificado, quien se negó hacer efectivo el pago de las letras de cambio y aun a la presente fecha se niega a pagarlas, que han sido nugatorias e inútiles todas las diligencias extrajudiciales, realizadas en aras de obtener el pago de las mismas, sin haberlo logrado.
- Fundamentando su acción el accionante en el artículo 640, 641 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio.
- Solicitó medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del intimado, reservándose el derecho de solicitar cualquier otra medida.
LA PARTE DEMANDA:
La parte accionada, en la persona de su representante legal Abogada LUCY DAZA, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
AL CAPITULO I: Negó rechazo y contradijo que su representado hubiere aceptado para su pago cuatro (04) letras de cambio emitidas en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a favor de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.048.382, que la firma de la presunta libradora no es tal; ya que no coincide con la firma de la endosante de las cambiales presentadas para su cobro; y que las letras de cambio no presentan fechas de emisión.
Igualmente niega rechaza y contradice que los hechos alegados por el abogado endosatario en procuración con relación a que fueron presentadas las cambiales al ciudadano Daniel Ortiz, para su cobro.
Que jamás ha existido deuda alguna por parte del ciudadano Daniel José Ortiz, antes identificado para con el ciudadano Nestor Alí Durán, antes identificado en cualquier carácter, mucho menos como endosatario en procuración de letras de cambio alguna; así como tampoco ha sido deudor de la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ, antes identificada.
AL CAPITULO II:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que la ciudadana Maribel Josefina Rodríguez, antes identificada y el ciudadano Daniel José Ortiz, antes identificado mantuvieron una unión conyugal, la cual fue disuelta mediante sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Carabobo, que el ciudadano Daniel Ortiz, es quien se le fue asignado la Responsabilidad de Crianza de las hijas habidas en el matrimonio y que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ, debería suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00,oo), mensuales para sus menores hijas, cantidad que hasta la fecha no han sido canceladas.
Alude asimismo en su capítulo II del escrito de contestación a la demanda que los instrumentos cambiarios adolecen de dos requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son: a.- la fecha de emisión de las letras de cambio. b.- La firma del librador no es de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ, ya que no es la misma firma del endorso de la misma, la cual se encuentra al reverso de los mencionados cambiales.
Por lo que carecen de requisito de validez a que se refiere los ordinales 7º y 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 ejusdem, no valen como tales
Al CAPITULO III: Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal deje sin efecto el Decreto de Intimación dictado en fecha 12 de Junio de 2012, que se reponga la causa al estado de Admisión y se declare inadmisible la demanda, que se revoque la medida preventiva de embargo decretada.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Consigno letras de Cambio marcadas con las letras A, B, C y D, y cursante a los folios 06, 07, 08 y 09 del cuerpo del expediente, por cuanto las mismas son el instrumento fundamental de la demanda, este Tribunal las valora ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, Y así se decide.
en tal sentido sala constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE OCNTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Consigno copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal Nº 4. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, es decir, la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos DANIEL ORTIZ y MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ, sin embargo quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
MOTIVA:
Antes deducir el fondo la controversia este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 640 del Código Civil Adjetivo dispone: "...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...". De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma líquida y exigible.-
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la “LETRA DE CAMBIO”, la cual contiene una orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Dentro de las personas que intervienen en la formación del referido titulo valor precisamos, en primer lugar, el Librador, quien es la persona que gira la letra. En segundo lugar, tenemos el Librado que es la persona que debe pagar, y en tercer lugar el Beneficiario o Tomador, es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada.-
Por lo consiguiente, es menester señalar que la particularidad y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal.
La letra de cambio, es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
Así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.-Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador)”.
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
De las normas anteriormente trascritas, se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley, la letra adquiere la forma cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411 C.Com).
En el caso de autos, desde el punto de vista formal, la letra de cambio objeto de la pretensión fue librada a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado a lado del nombre de éste, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, en cuanto a la fecha se puede apreciar que la misma indica lugar mes y año, es decir, no indica es el día, vale decir, considera quien aquí juzga, que la falta de indicar el día, no hace invades la letra de cambio, en virtud de que los instrumentos cámbiales salen lugar, mes y año de emisión y así se decide.
Así mismo observa lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación, por lo que las mismas cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letras de cambios y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal declara la presente demanda procedente por que lo que debe ser declara con lugar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA (INTIMATORIA) intentó el ciudadano NESTOR ALI DURAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.021.271, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.289, actuando en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.048.595, de este domicilio, en contra el ciudadano: DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.382, el cual se encuentra represado judicialmente por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA y NATHALIA VILLAMIZAR RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 86.624 y 184.381.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, identificado en autos, el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto valor de las Letras de Cambio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, identificado en autos, el pago de la cantidad deL UNO (01%) mensuales hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, por concepto de intereses moratorio causados.
CUARTO: Se condena a la parte demandada DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, identificado en autos, el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual no excederá del 25 % del valor de la demanda
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TIRULAR
ABOG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA.
Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
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