REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.159, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL MENDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.612.815.
PARTE DEMANDADA: KENNY JOSE MARTIN y LELIE JACQUELINE GRATEROL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.735.211 y 9.442.438.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE N° 7546

Por cuanto consta de las actas procesales que en fecha 21 de Mayo del 2012, se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fue encomendada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, san Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, dirigida a llevar a cabo la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud y visto el contenido del acta que corre inserta al folio setenta y uno (71) del expediente, donde se materializó la entrega material por parte de los demandados de autos y en virtud que ningún tercero acudió al Tribunal e hizo oposición a la entrega solicitada, el tribunal a los efectos de proveer observa lo siguiente: Según sentencia de la Sala Constitucional N° 1499, Expediente 07-0078, de fecha 17.7.2007 establece:
“...En tal sentido estima esta Sala oportuno referir lo establecido en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira, en la cual asentó:
“...., se advierte que conforma a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso ‘Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A.’ y, N° 27/15.02.2000, caso: ‘Amelia Dolores Rodríguez Salcedo’)...”.

Asimismo de acuerdo a la interpretación que le ha dado la Sala al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil mediante jurisprudencia reiterada (Vid., entre otras, S.S.C. n° 1375/2001, del 03.08, caso: Enrique Ramón Dumith Ortiz y Otila de Las Mercedes Santaella Cevallos), en la que se estableció:
“....Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
Como quiera entonces que en el caso sub examine se desprende del acta levantada en fecha 10-05-2012, por ante el Juzgado comitente que en el inmueble objeto de la entrega material se encontraban presentes los ciudadanos ROSAIDA ROJAS RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE ROSAS RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, quienes hicieron formal entrega del mismo a la representación judicial de la parte actora Abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, quien manifestó recibir en nombre de su presentado el inmueble objeto de la pretensión y asimismo no habiéndose realizado oposición alguna por un tercero dentro del lapso de ley, es por lo que este Tribunal considera que la acción debe prospera en derecho y en consecuencia firme la entrega material. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: MATERIALIZADA LA ENTREGA MATERIAL, presentada por el Abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.159, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL MENDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.612.815 en contra de los ciudadanos: KENNY JOSE MARTIN y LELIE JACQUELINE GRATEROL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.735.211 y 9.442.438, y Asimismo se acuerda devolver los recaudos peticionados a la parte actora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro. 7546
YGRC/SSM/grisel