REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 15 DE OCTUBRE DE 2012
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V7.001.008 de este domicilio, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 8.143.460 inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.140 de este domicilio
DEMANDADO: MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 5.380.873 de este domicilio
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 7623
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V7.001.008 de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 8.143.460 inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.140 de este domicilio contra la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 5.380.873 de este domicilio por DAÑOS Y PERJUICIOS, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 12 de Agosto del 2011, por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de dieciocho (18) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada el día 21 de Septiembre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 17 de Octubre del mismo año, ordenándose citar a la sociedad demandada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre del 2011, comparece ante este Despacho el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, antes identificado debidamente asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, anteriormente identificado, consignando un (01) juego de copias simple del libelo de la demanda y así mismo la consigna los emolumentos correspondiente de traslado del alguacil.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre del 2011, comparece ante este Despacho el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, antes identificado debidamente asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, anteriormente identificado, confiriendo Poder Apud-Acta.
Por auto de fecha 01 de Noviembre del 2011, este Tribunal acuerda agregar a los autos Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora.
Por auto de fecha 16 de Enero del 2012, este Tribunal acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada de autos la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, antes ya identificada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero del 2012, comparece ante este Despacho el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, antes identificado debidamente representado judicialmente por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, anteriormente identificado, solicitad que tenga a bien ordenar al alguacil a practicar la citación de la demanda.
Por auto de fecha 10 de Febrero del 2012, este Tribunal acuerda la práctica de la citación al ciudadano alguacil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero del 2012, comparece ante este Despacho el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, antes identificado debidamente representado judicialmente por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, anteriormente identificado, solicitando al Tribunal la habilitación del alguacil del horario comprendido desde las 10:00A.M hasta las 8:00 P.M. y los sábados.
Por auto de fecha 16 de Febrero del 2012, este Tribunal acuerda que se habilite el tiempo que sea necesario para la realizar la practicar de la citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril del 2012, comparece ante este Despacho el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, antes identificado debidamente representado judicialmente por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, anteriormente identificado, solicitando al Tribunal que se ordene la notificación en virtud de que la parte demandada se negó a firmar de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha 17 de Abril del 2012, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la demandada de autos.
En fecha 11 de Junio de 2012, la secretaria del despacho abogado Sally Segovia consigna boleta de notificación dejando constancia que fue entregada y así mismo cumpliendo con lo establecido con el articulo 218 del código de procedimiento civil
Por auto de fecha 14 de Junio del 2012, este Tribunal, dicta un auto aclaratorio en el sentido de subsanar la comparecencia de la parte demandada que es dentro de los Veinte (20) días de despacho, quedando incólume el resto del contenido.
En fecha 27 de Junio de 2012, la secretaria del despacho abogado Sally Segovia consigna boleta de notificación dejando constancia de la entrega de la boleta de notificación dando cumplimiento así mismo del articulo 223 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2012, comparece ante este Despacho el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, antes identificado debidamente representado judicialmente por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, anteriormente identificado, consignado escrito de promoción de prueba sin anexo aluno.
Por auto de fecha 02 de Octubre del 2012, este Tribunal acuerda agregar por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinente.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- Que se inicio un juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, ates ya identificada debidamente asistida por el abogado JESUS EDUARDO MARCANO, ampliamente identificado en el expediente signado con el un numero 7.977 de las nomenclaturas internas llevado por el Tribunal Cuarto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo del año 2010.
- En atención a lo antes señalado contrato los servicios profesionales de los abogados NANCY ELIZABETH GOICOCHEA GOMEZ y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V4.231.453 y V 8.143.460 debidamente inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 22.346 y 61.140, con ordenes de este domicilio, para el cumplimiento de las gestiones profesionales judiciales referidas al juicio contenido en el expediente numero 7.977 del referido Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el cual se estableció de común acuerdo en calidad de honorarios profesionales la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,00).
- En resulta del temerario proceso incoado en mi contra por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNADEZ, antes ya identificada acompaño copia certificada de todo el expediente 7.977 del referido Tribunal Cuarto de los Municipios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por todas las razones expuesta es por lo que procedo a demandar como en efecto a la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNADEZ, antes ya identificada, para que convenga a resarcirme el daño patrimonial causado al obligar a contratar abogados para la defensa de sus interés patrimoniales, por cuanto su temeridad y mala fe procesal no puede quedar impune frente a los daños.
LA PARTE DEMANDA: NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA, EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Documento privado del contrato de servicio de los Honorarios Profesionales, suscrito y cancelado por su poderdante por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,00), en cual corre inserto en los folios 19 al 20, que conforma el presente juicio.
- Copia certificada de todo el expediente 7.977 del referido Tribunal Cuarto de los Municipios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual corre inserto en los folios 21 al 117 que conforma el presente expediente.
- Copia certificada de un documento publico de un bien inmueble perteneciente a la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, el cual corre inserto en los folios 118 al 123 que conforman el presente expediente.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
ANALISIS PROBATORIO:
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA: encontramos:
- Consignó la parte actora marcada “A” Documento privado del contrato de servicio de los Honorarios Profesionales, suscrito y cancelado por su poderdante por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,00), en cual corre inserto en los folios 19 al 20, que conforma el presente juicio, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, es decir, lo relativo a la constitución de la Empresa mencionada, sin embargo, para quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
Consignó el demandante, copia certificada de todo el expediente 7.977 del referido Tribunal Cuarto de los Municipios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual corre inserto en los folios 21 al 117 que conforma el presente expediente el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Consigna el demandante de autos, copia certificada de un documento publico de un bien inmueble perteneciente a la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, el cual corre inserto en los folios 118 al 123 que conforman el presente expediente el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, pero así mismo desecha la presente prueba en virtud de que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos controvertido y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que para el lapso de la contestación, promoción y evacuación de las pruebas, la parte demandada, no dio contestación alguna ni promovió prueba al respecto, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El Artículo 362 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia:
La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños materiales.
Este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: (...)
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, asi como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 (...) respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
El autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor.
Por su parte establece:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño (…)”
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son
De origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero.
Debe este juzgador analizar los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. D) Y el daño causado.
Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial es “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En relación a este primer requisito, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.
Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Como quedó establecido en el análisis de las pruebas a portadas por la parte actora, en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar este requisito únicamente las señaladas en la oportunidad probatoria, lo cual no hacen demostrar el daño reparable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.
En conclusión, debe precisar este juzgador Primero: que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, antes identificado debidamente representado judicialmente por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, anteriormente identificado; Segundo: que la parte actora, debió fue pedir la ejecución de las costa procesal, el cual fueron condenada en su oportunidad, vale decir, por la demanda intentada hoy día por la parte accionada, en consecuencia este sentenciador debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la acción que por daños en contra MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 5.380.873 de este domicilio, en virtud que la parte actora no cumplió con el ultimo supuesto para que se de la confesión ficta, es decir, que la presente acción no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, antes identificado debidamente representado judicialmente por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, anteriormente identificado, contra MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 5.380.873 de este domicilio.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

Exp. Nro.7623
YRC/SSM/Grisel