REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
AV CENTER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el No. 65, Tomo 110-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.318, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.257.776 y V-20.443.743, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA DEL VALLE PINTO HERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 108.346, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.376

El abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AV CENTER C.A, el 16 de febrero de 2012, demandó por Daños y Perjuicios, a las ciudadanas ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 22 de febrero de 2012 y se admitió el día 23 de febrero de 2012, ordenando el emplazamiento de las accionadas, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2012, las ciudadanas ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, asistidas por la abogada MARIA DEL VALLE PINTO HERA, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas, y contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 11 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 16 de julio de 2012, la abogada MARIA DEL VALLE PINTO HERA, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de julio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 31 de julio de 2012, bajo el No. 11.376, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 07 de agosto de 2012, la abogada MARIA DEL VALLE PINTO HERA, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, presentó escrito en el cual fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
El 18 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual acordó realizar acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, fijándolo para el tercer día de despacho, una vez que conste en autos las últimas de las notificaciones.
El 19 de septiembre de 2012, el abogado OLIVER PIÑERO, apoderado actor, mediante diligencia se da por notificado del acto conciliatorio, acordado por este Juzgado.
El 25 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal diligenció manifestando haber notificado a la abogada MARIA DEL VALLE PINTO, apoderada judicial de la parte demandada, del acto conciliatorio acordado por esta Alzada.
El 27 de septiembre de 2012, comparecieron los abogados OLIVER PIÑERO, MARIA PINTO y las demandadas, ciudadanas ROSSY Y RUTHSINAI KONKOLY, mediante diligencia solicitaron se realizara el acto conciliatorio ese mismo; el cual se llevo a cabo; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
En el acto conciliatorio realizado en fecha 27 de septiembre de 2012, se lee:
“…siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), encontrándose presentes en la Sala del este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.318, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad A.V. CENTER C.A parte actora; y las ciudadanas ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro.17.257.776 y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.443.743, parte demandada, acompañadas por su apoderada judicial, abogada MARIA DEL VALLE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.346y asistidas por la abogada YELITZA PARADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.423, en la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud de la solicitud del acto conciliatorio pautado por este Tribunal para que tuviese lugar el 28 de septiembre de 2012, y siendo que en el día de hoy; este Tribunal acuerda la realización del mismo dado la presencia de amabas partes a tales fines; se le concede la palabra al apoderado actor, quien expone: “A los fines de conciliar en la presente causa así como poner término a los demás juicios pendientes entre las partes, específicamente las contenidas en los expedientes Nros. 11.376, (el cual cursa en este Tribunal), desistiendo de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, contenida en el referido expediente; y de la causa signada con el N° GP02-L-2012-001401, que cursa por ante el Tribunal Onceavo del Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, propongo en primer lugar, en cuanto a la relación laboral, el que si bien la misma no abría de continuar mi representada se compromete a expedir la carta de trabajo, así como la cancelación de los derechos que pudieran corresponderle a las ciudadanas ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA, y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, derivadas de dicha relación laboral, y a tales a efectos se compromete a cancelarle a la ciudadana ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), de la siguiente manera, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.653,38), al momento de la firma del presente convenimiento y el saldo deudor vale señalar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CURENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.346,62) a cuarenta (40) días fecha, y a la ciudadana RUTSINAI ANDREINA KONKOLY V., la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), de la siguiente manera la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.5.515,14) y la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.484,86), a cuarenta (40) días fecha; así como a efectos de cancelar los honorarios profesionales de las abogadas YELYTZA PARADA y MARIA PINTO, ofrezco entregar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) de la siguiente manera, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), al día siguiente de la firma de la presente transacción; y la cantidad de TRES MIL QUINETOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), a cuarenta (40) días fecha; en la propia sede de este Tribunal, .- Finalmente a los efectos de evidenciar que fue bien avenida por ambas partes el término de la relación laboral, me comprometo en nombre de mi representada AV. CENTER, C.A., a publicar en la prensa local de la población de Bejuma (Diario Dicho y Hecho), en un lapso de quince (15) días, a partir de la presente fecha, una nota de desagravio por cualquier mal entendido que pudiese haber surgido en la referida relación laboral, la cual me comprometo, previa publicación, hacerla de conocimiento de este Tribunal.- Es todo”. Se le concede la palabra a las ciudadanas ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA, y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, asistidas por las abogadas YELYTZA PARADA y MARIA PINTO, quienes expone: “Estando conformes con lo propuesto por nuestra contraparte y a los fines de conciliar en la presente causa convenimos expresamente en aceptar los términos antes expuestos; asimismo en ponerle término a la causa signada con el N° GP02-L-2012-001401, que cursa por ante el Tribunal Onceavo del Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desistimos expresamente de dicho procedimiento, autorizando al abogado OLIVER PIÑERO, para que consigne copia certificada del presente convenimiento ante dicho Tribunal a los fines de su homologación; teniéndose por terminado dicho juicio.- Es todo”. Finalmente ambas partes solicitan de este Tribunal la homologación de la presente transacción. Es todo”.- A continuación el Juez Titular Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, interviene de la siguiente manera: “Dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción; este Tribunal se reserva el lapso de Ley para impartirle la correspondiente homologación, solicitada por ambas partes”. Es todo…”
SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada en el acto conciliatorio por el abogado OLIVER PIÑERO apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AV CENTER C.A., y las ciudadanas ROSSY y RUTHSINAI KONKOLY, parte demandada, asistidas por las abogadas MARIA PINTO y YELITZA PARADA, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, el abogado OLIVER PIÑERO, actúa como apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AV CENTER, C.A., según poder judicial que corre inserto al folio 09, de la pieza 1, del presente expediente, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir; y que las ciudadanas ROSSY y RUTHSINAI KONKOLY, demandadas, actúan personalmente, asistidas por las abogadas YELITZA PARADA y MARIA PINTO, por tanto tiene capacidad para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en la acta del acto conciliatorio realizado en fecha 27 de septiembre de 2012, en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en la mencionada acta. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libro Oficio N° 371/12. La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO