REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CORPORACIÓN CORAL SUITE C.A., sociedad mercantil de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GRISELDA ANAIS VELASQUEZ y KENIA FAGUNDEZ RIVERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JESUS EDUARDO ORDILLES MEDEROS y GILBERTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE MANUEL ILLESCA MEDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 149.974, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.366.


En el juicio de resolución de contrato, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN CORAL SUITE C.A., contra los ciudadanos JESUS EDUARDO ORGILLES MEDEROS y GILBERTO HERNANDEZ, que conoce el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 01 de junio de 2012, dictó auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, de cuyo fallo apeló el 05 de junio de 2012, las abogadas GRISELDA VELAZQUEZ y KENIA FAGUNDEZ, apoderadas judiciales de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en esa misma fecha, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de julio de 2012, bajo el N° 11.366, y el curso de Ley, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 28 de mayo de 2012, por el abogado JOSE ILLESCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPITULO I DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito: "Por cuanto se halla, o se ha hallado en poder de mi adversario; CORPORACIÓN CORAL SUITE C.A "demandante de autos", representada estatutariamente por la ciudadana Belén del Valle Carosi, titular de la cédula identidad N° V-4.872.474, y/o judicialmente por la profesional del derecho Gricelda Anaís Velásquez, inscrita en el Ipsa bajo el N° 24.871, "el original" del documento que en copia fotostática acompaño marcado con la letra "A", hago valer para su promoción documental, correspondiente a la Nota de Entrega distinguida con el N° 0450, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 1994, emitida por cuenta y orden de mis representados por la Sociedad Mercantil DISTRAMI, C.A., en donde se describe e identifica la entrega y recepción por parte de CORAL SUITE en Chichiriviche Estado Falcón, en la persona de Ramón Valle, de Setecientos Ochenta Metros (780 Mts2) de baldosas Masgres pulido color verde de (33x33), solicito respetuosamente la intimación de la demanda para que dentro del plazo fijado por este Tribunal, EXHIBA el presente identificado documento bajo apercibimiento de que en caso de que si no fuere exhibido en su oportunidad, se tenga como exacto el texto del documento que se acompaña.
.- DEL MEDIO DE PRUEBA
A los efectos de acreditar y aportar el medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del intimado adversario de autos, señalo al tribunal que la documental aportada, siendo una nota de entrega, permite evidenciar que la misma aparece recepcionada por el destinatario y que de una revisión de la misma evidencia también, la mención de que la original se encuentra en posesión del cliente que a los efectos legales resulta ser la demandante de autos.
A todo evento, habida consideración sobre los vicios que infeccionan la prueba inspección promovida por la parte actora que acompaño a su pretensión libelar atacada en la oportunidad de la contestación, practicada por la demandante en fecha Cuatro (04) de Marzo de 1996, por el Juzgado de Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la evacuación de sus particulares se puede evidenciar los siguientes hechos que constituyen por principio de comunidad de prueba, medio de prueba suficiente permite evidenciar la existencia cierta de la posesión del documento cuya exhibición se pide. En este orden de idea debo señalar que para el momento de la practica de la misma, se encontraba presente el ciudadano Ramón Valle en su carácter de Supervisor de la obra, quien resultare ser el notificado de la misión Tribunal, coincidiendo con la identificación de quien recibió las baldosas en la nota de entrega cuya exhibición se pide, todo lo cual se aprecia adminiculándolo a la documental en copia promovida.
Ahora cabe destacar, con respecto a la evacuación del particular Quinto de la aludida inspección referido a la recepción de las baldosas, la fecha de apertura de las cajas fecha de inicio de instalación de las mismas, que el notificado informo al Tribunal en su oportunidad lo que de seguidas se transcribe: "las baldosas a que hace referencia fueron recibidas en fecha 24/11/94 pero las cajas contentivas de las mismas no fueron abiertas hasta la fecha de inicio de instalación de las baldosas que lo fue el día 05/02/96 y las cajas de cerámicas o baldosas no se abren hasta que van hacer instaladas las mismas para evitar que se dañen". Al particular Sexto referido al porcentaje de aprovechamiento de las tantas veces mencionadas baldosas el notificado informo lo siguiente: “De los 780 mts2 de baldosas Margres pulido verde 33x33 solo es aprovechable el cincuenta por ciento (50%) ya que el otro cincuenta por ciento (50%) está totalmente deteriorado" omisis…
.- FINALIDAD PROBATORIA
Ciudadano Juez, lo dicho permitirá, al adminicular el contenido de la documental cuya" exhibición se pide, que real y efectivamente la parte actora recibió de mis mandantes los Setecientos ochenta metros (780 Mts2) de baldosas Margres pulido color verde de (33x33), hecho este admitido por el libelante, información que aunada a la coincidencia de la fecha de recepción (24-11-94) permitirá evidenciar de manera irrefutable que tal documento se halla o se hallo en posesión del intimado, parte demandante de autos, actividad probatoria que permite cumplir con los extremos legales para la procedencia del medio de prueba cuya admisión y evacuación respetuosamente se solicita.
La documental cuya exhibición se pide tiene por finalidad probatoria la de ratificar y evidenciar los dichos del libelante en el hecho cierto e inequívoco de que recepcionó los aludidos Setecientos Ochenta metros (780 Mts2) de baldosa. Por otra parte, permitirá hacer contraprueba en lo que respecta a la fecha verdadera de recepción de la recibida cerámica que lo es sin duda el 24/11/1994 a su total y entera conformidad, siendo el presente medio de pruebas promovido a los fines de que surja sus efectos legales en el juicio de Contrato bilateral de compra - venta y en la reconvención formulada, en ambos se permite evidenciar el cumplimiento a requerimiento del demandante de los términos contractualmente convenidos…”
b) Auto dictado el 01 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el Escrito de Pruebas presentado por el Abogado JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se admite la misma por cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. El Tribunal ordena su evacuación de la siguiente manera:
CAPITULO I; DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Se fija para el TERCER (3ER) de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana una vez que conste en autos la intimación de la demandante, para que tenga lugar el acto de exhibición de documento para que el adversario exhiba el original del documento que en copia fotostática se acompaña marcado con la letra "A" de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento.…”
c) Diligencia de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por las abogadas GRISELDA VELAZQUEZ y KENIA FAGUNDEZ, apoderadas actoras, en al cual se lee:
“…Apelamos del auto de admisión de pruebas de fecha 01 de junio de 2012 que riela al folio 155 del presente expediente; por cuanto en ningún momento es posible la exhibición de un instrumento que jamás fue aceptada por nosotros ni por nuestra representada; se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al presente procedimiento, con el cual nuestra representada jamás realizó negociación alguna…”
d) Auto dictado el 05 de junio de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la APELACIÓN INTERPUESTA por las Abogadas GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ Y KENIA FAGUNDEZ RIVERO en su carácter acreditado en autos contra el auto de Admisión de Pruebas de fecha 01-06-2012, inserta al Ciento Cincuenta y Cinco (155) del cuaderno Principal, este Tribunal OYE LA MISMA BNAUN SOLO EFECTO, en consecuencia se ordena remitir las copia fotostática certificada del auto de fecha 01 de Junio de 2012, así como las que señale la parte apelante al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Se le advierte a la parte apelante que deberá consignar dichas copias en un lapso no mayor de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, de no ser así, se tendrá por desistida la apelación, una vez consignadas las mismas, se procederá a su debida certificación y remisión al Tribunal competente…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue, contra el auto dictado el 01 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado JOSE ILLESCA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados JESUS ORGILLES y GILBERTO HERNANDEZ.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, establece lo siguiente:
“… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
El contenido del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba, destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
En el caso sub-examine el abogado JOSE ILLESCA, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente la prueba de exhibición, contenida en el Capitulo I, se lee:
“…“…CAPITULO I DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito: "Por cuanto se halla, o se ha hallado en poder de mi adversario; CORPORACIÓN CORAL SUITE C.A "demandante de autos", representada estatutariamente por la ciudadana Belén del Valle Carosi, titular de la cédula identidad N° V-4.872.474, y/o judicialmente por la profesional del derecho Gricelda Anaís Velásquez, inscrita en el Ipsa bajo el N° 24.871, "el original" del documento que en copia fotostática acompaño marcado con la letra "A", hago valer para su promoción documental, correspondiente a la Nota de Entrega distinguida con el N° 0450, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 1994, emitida por cuenta y orden de mis representados por la Sociedad Mercantil DISTRAMI, C.A., en donde se describe e identifica la entrega y recepción por parte de CORAL SUITE en Chichiriviche Estado Falcón, en la persona de Ramón Valle, de Setecientos Ochenta Metros (780 Mts2) de baldosas Masgres pulido color verde de (33x33), solicito respetuosamente la intimación de la demanda para que dentro del plazo fijado por este Tribunal, EXHIBA el presente identificado documento bajo apercibimiento de que en caso de que si no fuere exhibido en su oportunidad, se tenga como exacto el texto del documento que se acompaña.
.- DEL MEDIO DE PRUEBA
A los efectos de acreditar y aportar el medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del intimado adversario de autos, señalo al tribunal que la documental aportada, siendo una nota de entrega, permite evidenciar que la misma aparece recepcionada por el destinatario y que de una revisión de la misma evidencia también, la mención de que la original se encuentra en posesión del cliente que a los efectos legales resulta ser la demandante de autos.
A todo evento, habida consideración sobre los vicios que infeccionan la prueba inspección promovida por la parte actora que acompaño a su pretensión libelar atacada en la oportunidad de la contestación, practicada por la demandante en fecha Cuatro (04) de Marzo de 1996, por el Juzgado de Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la evacuación de sus particulares se puede evidenciar los siguientes hechos que constituyen por principio de comunidad de prueba, medio de prueba suficiente permite evidenciar la existencia cierta de la posesión del documento cuya exhibición se pide. En este orden de idea debo señalar que para el momento de la practica de la misma, se encontraba presente el ciudadano Ramón Valle en su carácter de Supervisor de la obra, quien resultare ser el notificado de la misión Tribunal, coincidiendo con la identificación de quien recibió las baldosas en la nota de entrega cuya exhibición se pide, todo lo cual se aprecia adminiculándolo a la documental en copia promovida.
Ahora cabe destacar, con respecto a la evacuación del particular Quinto de la aludida inspección referido a la recepción de las baldosas, la fecha de apertura de las cajas fecha de inicio de instalación de las mismas, que el notificado informo al Tribunal en su oportunidad lo que de seguidas se transcribe: "las baldosas a que hace referencia fueron recibidas en fecha 24/11/94 pero las cajas contentivas de las mismas no fueron abiertas hasta la fecha de inicio de instalación de las baldosas que lo fue el día 05/02/96 y las cajas de cerámicas o baldosas no se abren hasta que van hacer instaladas las mismas para evitar que se dañen". Al particular Sexto referido al porcentaje de aprovechamiento de las tantas veces mencionadas baldosas el notificado informo lo siguiente: “De los 780 mts2 de baldosas Margres pulido verde 33x33 solo es aprovechable el cincuenta por ciento (50%) ya que el otro cincuenta por ciento (50%) está totalmente deteriorado" omisis…
.- FINALIDAD PROBATORIA
Ciudadano Juez, lo dicho permitirá, al adminicular el contenido de la documental cuya" exhibición se pide, que real y efectivamente la parte actora recibió de mis mandantes los Setecientos ochenta metros (780 Mts2) de baldosas Margres pulido color verde de (33x33), hecho este admitido por el libelante, información que aunada a la coincidencia de la fecha de recepción (24-11-94) permitirá evidenciar de manera irrefutable que tal documento se halla o se hallo en posesión del intimado, parte demandante de autos, actividad probatoria que permite cumplir con los extremos legales para la procedencia del medio de prueba cuya admisión y evacuación respetuosamente se solicita.
La documental cuya exhibición se pide tiene por finalidad probatoria la de ratificar y evidenciar los dichos del libelante en el hecho cierto e inequívoco de que recepcionó los aludidos Setecientos Ochenta metros (780 Mts2) de baldosa. Por otra parte, permitirá hacer contraprueba en lo que respecta a la fecha verdadera de recepción de la recibida cerámica que lo es sin duda el 24/11/1994 a su total y entera conformidad, siendo el presente medio de pruebas promovido a los fines de que surja sus efectos legales en el juicio de Contrato bilateral de compra - venta y en la reconvención formulada, en ambos se permite evidenciar el cumplimiento a requerimiento del demandante de los términos contractualmente convenidos…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 436, lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen..”
De la transcrita disposición legal, se desprende, la parte promoverte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y que son su solicitud se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido, el auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 436, señala:
“…2.- Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidedum del proceso o de un incidente cursante (…), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá.
d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
La Ley no manda a realizar un acto del Tribunal, con indicación de día y hora para la consignación. Basta –y es conveniente para la amplitud de la defensa- que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de noviembre de 1994, estableció:
“…<<(…) Considera la Sala conveniente, en este punto, aclarar el sentido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por el formalizante como fundamento de su denuncia. Este sentido, el artículo citado establece, en sus dos primeras partes, los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, los cuales se contraen a la exigencia de presentar copuda del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, a saber, la contraparte o un tercero, este último de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso debe alegarse y probarse que los documentos que este tercero detenta son relativos al juicio, dada la necesaria conexión medio causa, referida por el citado autor Cabrera Romero.
En los siguiente aparte del artículo 436 se establece lo que podríamos denominar requisitos de procedencia, constituidos por los hechos, concurrentes, de la no exhibición del documento y la existencia en autos de alguna prueba que verifique que le mismo no se halla en poder de quien debía exhibirlo sobre el segundo de los requisitos de procedencia, el autor Ricardo Henriquez La Roche (<>, Ediluz, Maracaibo, 1986, pág. 305) ha precisado:
<>
Del cumplimiento de estos requisitos de procedencia dependen los efectos del medio probatorio bajo estudio, de tal manera que de cumplirse los dos extremos anotados, se tendrá como exacto el texto del documento o las datos aportados por el rpomovente acerca del contenido del mismo>>…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1566, de fecha 25 de julio de 2001, Expediente N° 0431, asentó:
“…De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promoverte acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Observándose de la trascripción que se ha hecho del escrito de promoción pruebas, que la parte solicitante, consignó la copia del documento cuya exhibición solicita, e indicó que dicho documento se encuentran poder de la demandante; cumpliendo con lo requisitos exigidos en la norma que regula dicha prueba; y la cual fue admitida por el Tribunal “a-quo”, sin que evidencie este Sentenciador que dicha prueba sea ilegal o que la misma sea manifiestamente impertinente, debiendo ser admitida dicha prueba, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los criterios jurisprudenciales, traídos a colación, los cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
Siendo que en el caso sub-examine, el Juzgado “a-quo”, en el auto de admisión determinó que las mismas debían admitirse por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes reservando su apreciación en la definitiva; y siendo que la regla lo debe ser la admisión de las pruebas promovidas, ya que la negativa a admitirla solo puede acordarse en casos excepcionales de manifiesta ilegalidad e impertinencia, ya que su admisión en todo caso no lesiona a ninguna de las partes, puesto que al momento de valorar el merito probatorio de los medios incorporados al proceso el Juez puede desestimarlos, Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia, de lo anteriormente decidido, siendo ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 01 de junio de 2012, la apelación interpuesta por las abogadas GRISELDA VELAZQUEZ y KENIA FAGUNDEZ, apoderadas judiciales de la parte accionante, sociedad mercantil CORPORACION CORAL SUITE, C.A., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de junio del 2012, por las abogadas GRISELDA VELAZQUEZ y KENIA FAGUNDEZ, apoderadas judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACION CORAL SUITE, C.A., contra el auto dictado el 01 de junio del 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 372/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO