REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GLOBAL RUSTICO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 12, Tomo 1024-A; representación que acredito según documento poder inscrito por ante Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 06, tomo 43 de los libros autenticadotes llevados por esa Notaria.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
TRINA GASCUE, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, IRENE HILEWSKI KUSMENKO y HECTOR PACHECO PEÑA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.304, 27.295, 27.302 y 125.328, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LA FRUTISIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de octubre de 2009, bajo el N° 16, Tomo 68, en la persona de su Director, ciudadano JUAN JOSE PEREIRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.673.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 11.312

En fecha 19 de enero de 2012, la abogada TRINA GASCUE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL RUSTICO C.A., demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil LA FRUTISIMA C.A., por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 23 de enero de 2012.
En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal “a-quo”, dictó un auto, en el cual instó a la parte actora a consignar Original del instrumento de poder y de las facturas con las cuales fundamenta su demanda, a los fines de proceder con su admisión.
La abogada TRINA GASCUE, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, consignó las facturas y copia certificada del poder que acredita su representación.
El Tribunal “a-quo”, el día 17 de febrero de 2012, dictó un auto, en el cual admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Director, ciudadano JUAN JOSE PEREIRA FERNANDEZ, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2012, la abogada MARLIAN SOLIANI MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A., presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
La abogada MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada actora, el día 30 de abril de 2012, presentó escrito contentivo de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El Juzgado “a-quo” en fecha 03 de mayo de 2012, dictó un auto, en el cual en virtud de que la Juez Provisoria de dicho Tribunal, Dra. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, se encuentra inhibida de continuar conociendo de las causas donde figure el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, según se evidencia de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2011, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 15 de mayo de 2012.
Consta asimismo que dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en fecha 21 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró no subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado al libelo de los instrumentos de los cuales deriva el derecho deducido, es decir el original de las facturas objeto de la demanda; en consecuencia extinguido el proceso; contra dicha decisión apeló el día 24 de mayo de 2012, la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de junio de 2012; bajo el No. 11.312, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 16 de julio de 2012, tanto, la abogada MARLIAN SOLIANI MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A., como la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, presentaron escritos contentivos de informes.
Asimismo, el día 26 de julio de 2012, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presento escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada TRINA GASCUE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL RUSTICO C.A., en el cual se lee:
“…Nuestra representada es acreedora de una obligación contraída por la empresa "LA FRUTISIMA C.A"… por nueve (09) facturas, emitidas por mi representada por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CERO ( Bs. 1.567.590,00), y que fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su emisión por la Sociedad LA FRUTISIMA C.A, con sus respectivas guías de despacho de la mercancía vendida y despachada de acuerdo al Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), la cual forma parte integral de la misma las cuales se describen a continuación señalamos:…
…Es el caso ciudadano juez, que desde la fecha de vencimiento de las facturas de emisión de cada una de ellas, se han realizado innumerables gestiones, destinadas a lograr su cobro, habiendo sido infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad, en nombre de la Sociedad "GLOBAL RUSTICO C.A", ya identificada para demandar como en efecto formalmente demandamos a la Sociedad "LA FRUTISIMA C.A"… por vía de Procedimiento de Intimación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sean condenada por este Tribunal, en pagar a nuestra representada los siguientes conceptos: PRIMERO: Al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.567.590,00), monto del total de las facturas vencidas y no pagadas…
…SEGUNDO: Al pago de la cantidad correspondiente a los intereses vencidos al doce por ciento (12%) anual, la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO CON 16/100 (Bs.6.094,16).
TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de los abogados calculados prudencialmente por este tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 Ejusdem.
CUARTO: En virtud de la depreciación del valor adquisitivo de la moneda, solicitamos al Tribunal que en la definitiva se acuerde la correspondiente indexación o corrección monetaria desde la fecha del incumplimiento de la obligación hasta la fecha de la sentencia definitiva, tomando en consideración los índices Nacional de precios al consumidor (I.N.P.C.) estimados por el Banco Central de Venezuela, cuyo monto sería determinado por lo expertos designados al efecto…”
b) Escrito de cuestiones previas presentado por la abogada MARLIAN SOLIANI MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A, en los términos siguientes:
“...Ahora bien, aduce la parte demandante, que mi representada es supuestamente deudora, en virtud que existen NUEVE (09) facturas emitidas por GLOBAL RUSTICO, C.A., con sus supuestas guías de despacho y despachadas según el Sistema Integral de Control Agroalimentario SICA a mi representada y procede a identificar las facturas con los Nros. 2743, 2778, 2889, 2915, 2950, 3035, 3126, 3127, 3128, de las cuales según el libelo tienen fecha de emisión y vencimiento cada una, y asciende la sumatoria de todas según los montos especificados en el libelo a la cantidad de Bs.l.567.590,oo, monto que supuestamente se le adeuda y por ende pretende ejercer acción de cobro de bolívares a través del procedimiento ordinario.
Aún cuando es totalmente falsa esta deuda pero no constituyendo el momento adecuado esta oportunidad para tal debate y en franco acatamiento al procedimiento civil que rige en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no obstante la parte actora ha pretendido el supuesto cobro mediante el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admitió la demanda mediante el procedimiento ordinario, razón por la cual promuevo formalmente la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de demanda por no llenar el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 6, que ordena acompañar al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
En este caso como indique se pretende el cobro de unas facturas acompañadas en copia, que bien sabemos no tienen ningún valor.
La parte demandante estaba en la carga de presentar los instrumentos fundamentales con el libelo, es decir, el original de las facturas, y más aun en este caso cuando pretende el cobro de las mismas, y ellas forman en consecuencia los instrumentos fundamentales de la pretensión, siendo carga insoslayable de la actora, consignar tales instrumentos EN ORIGINAL con el libelo, lo que no puede realizarlo en oportunidad posterior, pues no le será admitido en oportunidad distinta, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…
…Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado la Casación Venezolana…
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: "Si d demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se .l admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros"…
…En consecuencia la parte demandante no acompañó los instrumentos fundamentales de los cuales pretenden derivar el derecho deducido, lo que hace totalmente procedente la cuestión previa opuesta, tal como lo requiero en este acto, instrumentos que además de no haber sido acompañados al libelo, no pueden admitirse después, en virtud que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo prohíbe, a menos que en el libelo se indicara la oficina o el lugar donde se encuentren, o que sean de fecha posterior o que si aparecen o son anteriores no se tuvo conocimiento de ellos, y ninguna de estas circunstancias fue argumentada en el libelo de demanda.
Por estas razones, solicito se declare con lugar la cuestión previa, y como consecuencia de ello inadmisible la demanda con la respectiva condenatoria en costas....”
b) Escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado por MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo dispuesto por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indico a este Tribunal que la cuestión previa promovida por la parte demandada en la presente causa, se encuentra subsanada por la actividad desplegada por este mismo Juzgado, a través del despacho saneador dictado en fecha 26 de enero de 2012. En efecto, observará este Tribunal que la demandada se hizo parte en esta causa y promovió la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 6o, que ordena acompañar al libelo los instrumentos en que se funda la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Ahora bien, si hacemos un análisis de las actuaciones realizadas por la parte demandante y por el Tribunal, observaremos que la indicada cuestión previa es totalmente inexistente -y por demás improcedente-. En efecto, en fecha 19 de enero de 2012, fue presentada la demanda que encabeza este expediente. El 23 de enero de 2012 (luego de la correspondiente distribución), este Tribunal le dio entrada. Seguidamente, el 26 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar el original de poder y de las facturas y documentos que habían sido acompañadas en copia simple. El 9 de febrero de 2012, mediante diligencia fueron consignados los originales del instrumento poder, de las facturas y demás documentos relativos a las mismas, según lo requerido en el auto del 26 de enero de 2012. Una vez hecha esta consignación de documentos, el Tribunal ADMITIÓ la demanda mediante auto del 17 de febrero de 2012. Así, resulta meridianamente claro que este Tribunal consideró prudente el requerimiento hecho, con fundamento en la normativa prevista en los artículos 11,14 y 340 del Código de Procedimiento Civil, que son la base del denominado DESPACHO SANEADOR. El Juez, como director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 eiusdem, procediendo de oficio, en resguardo del orden público tal como lo permite el artículo 11, debe exigir el cumplimiento del artículo 340 (sentencia de la Sala de Casación Civil N° 239 del 24 de abril de 1998). Por ello, al haber requerido previamente este Tribunal la consignación de los documentos originales de las facturas y los que le eran relacionados -así como del poder-, y al haberlos consignado la parte actora antes de ser admitida la demanda y, antes de estar a derecho la parte demandada, la cuestión previa promovida es inexistente y en consecuencia improcedente y así solicito sea observado por este Tribunal. Además, el defecto de forma que se pretende mostrar por esta vía, sencillamente fue subsanado gracias a la actuación preventiva del Tribunal a través del correspondiente despacho saneador antes indicado, y así debe considerarlo el mismo. Por otra parte, cabe recordar que la relación jurídico procesal que vincula entre sí a los sujetos del proceso, se constituye con la citación, momento para el cual los instrumentos ya estaban incorporados a la causa y ésta había sido admitida. Ello determina que los instrumentos fundamentales de la acción ya estaban incorporados a la causa antes de la admisión y antes de que se hubiera producido la citación de la parte demandada, por lo que el derecho a la defensa queda plenamente garantizado. Por tales motivos, la indicada cuestión previa deviene en inoficiosa, ya que lo que se pretende resaltar con su promoción, en realidad es inexistente.
Por las razones indicadas, solicito a este Tribunal deseche la misma, observando que la misma ya había sido subsanada gracias a la oportuna actuación del Tribunal, a través del despacho saneador contenido en el auto del 26 de enero de 2012…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 06 de diciembre del 2006, se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO SUBSANADA la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARLIAN SOLIANI MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A., relativa al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por no haberse acompañado al libelo los instrumentos de los cuales deriva el derecho deducido, es decir, el original de las facturas objeto de la demanda; en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Y ASI SE DECIDE...”
d) Diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la decisión anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 31 de mayo de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2012, en la cual declaró no subsanada la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARLIAN SOLIANI MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A., relativa al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por no haberse acompañado al libelo los instrumentos de los cuales deriva el derecho deducido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; debiendo acotarse, que las cuestiones previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. La fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
El procesalista VESCOVI señala que, el Derecho de Contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción); constituyendo las cuestiones previas algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte demandante no acompañó los instrumentos fundamentales de los cuales pretenden derivar el derecho deducido; instrumentos éstos que, además de no haber sido acompañados al libelo, no pueden admitirse después, en virtud que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo prohíbe, a menos que en el libelo se indicara la oficina o el lugar donde se encuentren, o que sean de fecha posterior o que si aparecen o son anteriores no se tuvo conocimiento de ellos; lo cual no fue argumentado por la accionante en el libelo de demanda.
Con relación a los instrumentos fundamentales, el Tratadista Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que: “Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.-
El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente, esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.
En el caso sub examine, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado en fecha 26 de enero de 2012, instó “a la parte actora consignar original de instrumento poder y de las facturas, a los fines de su admisión”; que la abogada TRINA GASCUE, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, señaló que: “consigno en este acto las siguientes facturas de forma libre en original marcadas “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” y copia certificada del Poder que acredita mi representación…”, y que dicho Tribunal admitió la presente demanda por auto dictado el día 17 de febrero de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Ahora bien, la abogada MARLIAN MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A., mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2012, se dio por citada del presente juicio, y en ese mismo acto, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la el defecto de forma de demanda por no llenar el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 6, que ordena acompañar al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, vale señalar, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Siendo que, en fecha 30 de abril de 2012, mediante escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentado por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, señala que la cuestión previa opuesta por la parte demandada se encuentra subsanada por “haberlos consignado la parte actora antes de ser admitida la demanda, y antes de estar a derecho la parte demandada”, lo que devendría en la improcedencia de la cuestión previa opuesta.
Lo que hace necesario analizar in limini litis, a los solos efectos de resolver la presente incidencia, vale señalar, su efectivamente fue subsanada o no la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARLIAN SOLIANI MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A., los instrumentos acompañados a los autos por la parte accionante; y en este sentido se observa que, en fecha 09 de febrero de 2012, la apoderada actora mediante diligencia consignó a los autos nueve (9) instrumentos que rielan a los folios 29, 32, 35, 38, 41, 43, 46, 52 y 57, los cuales denominó “facturas”, observándose que si bien en su contenido puede leerse “Factura” signados con los Nros. 2743, 2778, 2889, 2915, 2950, 3035, 3126, 3127 y 3128, expedidos por la accionante de autos, sociedad mercantil GLOBAL RUSTICO C.A., los mismos carecen de sellos o firmas originales, aunado a que señalan en forma impresa que son “COPIA – NO DA DERECHO A CREDITO FISCAL”, lo que hace forzoso concluir, que dichos instrumentos no pueden tenerse como originales sino como copias, tal como se desprende del texto de los instrumentos acompañados; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra Derecho Probatorio, señala que las facturas: “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… y si bien nuestro Legislador, en el Artículo 124 del Código de Comercio, expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita… Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, al asentar como criterio el que las facturas presentadas para demostrar la condición de acreedor, carecen de eficacia probatoria si las mismas no han sido aceptadas…”
Las Facturas constituyen constancias expedidas por los comerciantes de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad; y siendo que el Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y/o de su liberación, es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria.
En sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…”.
Por lo que al evidenciarse, de la revisión de los instrumentos traidos a los autos por la parte accionante, con el carácter de instrumento fundamental, no constando que los mismos, hubiesen sido aceptados en forma alguna por la accionada de autos, al no contener sello y/o firma alguna de su emisor, ni sello o firma alguna aceptando y/o dando por recibido lo descrito en los mismos, lo que deviene, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, en que se tengan por no aceptadas; y siendo, tal como fue establecido, el que de las mismas se desprende que constituyen copias de su supuesto original, es forzoso concluir que la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales en que fundamenta la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada contra la sociedad de comercio LA FRUTISIMA C.A.; Y ASI SE ESTABLECE.
Considera necesario esta Alzada acotar, que el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, al concatenarlo con el artículo 238 ejusdem, el cual establecía que: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo”, texto que en el vigente Código de 1986, se incorporó en el artículo 340, ordinal 6, el cual señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Asimismo, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2001-0211, caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., al señalar:
“…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…”
Por lo que, al evidenciarse que la accionante de autos no dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2012, al no traer a los autos los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, y siendo que los documentos que tienen relación con los hechos alegados en la demanda, sirven para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que no fue subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARLIAN SOLIANI MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A.; por lo que de conformidad con lo establecido 354 ejudem, debe declararse extinguido el proceso; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido la extinción del presente proceso, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre si fue debidamente subsanada la cuestión previa opuesta relativa al señalamiento de los daños, así como sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada conjuntamente con lo anteriormente decidido; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de mayo de 2012, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2012, por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL RUSTICO C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARLIAN SOLIANI MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A., por no haber el accionante, acompañado el instrumento fundamental de la demanda, tal como exige el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ibídem.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 374/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO