REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
CARLOS ALFREDO COLINA MACHADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, en Gijon de la Republica de España
APODERADA JUDICIAL.-
NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° V-7.005.492, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.072, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.433.-
En fecha 18 de Octubre de 2012, la ciudadana NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.005.492, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.072, en su carácter de apoderada judicial del CARLOS ALFREDO COLINA MACHADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa, dándole entrada, en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el No 11.433 y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO COLINA MACHADO, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Yo, NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.35.072, y titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V.- 7.005.492, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 174 y ordinal 9o del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijo como DOMICILIO PROCESAL en la Urbanización Yuma I, Avenida Principal, casa N° 69-4, Municipio San Diego del Estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO COLINA MACHADO, venezolano, músico, mayor de edad, Divorciado, domiciliado en Gijón, España, y con N.I.E. N° X-6448183-H, carácter el mío que se evidencia en el poder otorgado ante FERNANDO-ARTURO MARTINEZ CEYANES, Notario del Ilustre Colegio de Asturias en fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos mil doce (2012), entendidos los folios AY1680744, y sus dos siguientes correlativos y Apostillado en fecha primero (01) de octubre de Dos mil doce (2012), por el decano accidental de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Asturias con el Nro.- 5083/2012, que acompaño al presente libelo en original, distinguido con la letra "A"; ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente: “…En virtud que el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en España que va ser utilizados en el exterior deben estar "Apostillados" En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el Original de la Sentencia de divorcio N° 62^/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 Gijón, España, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo N° 995/2009, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena vali-fr e- Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos mil doce (2012), por el Secretario de Gobierno en Funciones con el N° 2012/4913….Mi poderdante, el ciudadano CARLOS ALFREDO COLINA MACHADO, contrajo matrimonio el Jefe Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día veintiocho (28) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). En dicha unión procrearon dos hijos con los siguientes nombres CARLOS ALFREDO COLINA ACEVEDO, nacido el 3 de enero de 2002, de diez (10) años de edad, y BEATRIZ ELENA COLINA ACEVEDO, nacida el 10 de octubre de 2008, tiene cuatro años de edad. Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme N° 624/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Gijón, España, en fecha el veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano CARLOS ALFREDO COLINA MACHADO y la ciudadana JEDHILL VON LEMOUX ACEVEDO MIREN A, en Valencia el veintiocho (28) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 995/2009 ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como: "La Sentencia". La cual, acompañamos junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo celebrado por los cónyuges en fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada, distinguida con la letra "B". Del cuerpo de "La Sentencia" se observa que los ciudadanos CARLOS ALFREDO COLINA MACHADO y JEDHILL VON LEMOUX ACEVEDO MIREN A, debidamente representados por la Procuradora Sra. EVA MARIA ARBESU GARCIA, interpusieron en fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en "La Sentencia" bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos CARLOS ALFREDO COLINA MACHADO y JEDHILL VON LEMOUX ACEVEDO MIREN A y que habían celebrado aquí en Venezuela el día el día veintiocho (28) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Ciudadano Juez Superior, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos CARLOS ALFREDO COLINA MACHADO y JEDHILL VON LEMOUX ACEVEDO MIREN A, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos cónyuges suscribieron el día primero (01) de junio del dos mil nueve (2009) previo al proceso judicial, un Convenio Regulador de los Efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo y las estipulaciones con respecto a los hijos con la variación en el convenio regulador presentado por escrito de fecha 18 de noviembre de 2009. De la misma forma, se desprende del contenido de "La Sentencia" que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice: "...Firme que sea esta resolución, hágase entrega del testimonio de esta Resolución a la parte para llevar a cabo la inscripción del Divorcio en el Registro Civil correspondiente..." generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, de "La Sentencia" no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano “…Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado: Gijón, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil. "La Sentencia" goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: "... Firme que sea esta resolución, hágase entrega del testimonio de esta Resolución a la parte para llevar a cabo la inscripción del Divorcio en el Registro Civil correspondiente ..." Y, "Da NIEVES MARTINEZ ANTUÑA, SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE GIJÓN, DOY FE Y TESTIMONIO que en el DIVORCIO MUTUO ACUERDO 995/ 2009, que se tramita en este Juzgado a Instancia de CARLOS ALFREDO COLINA MACHADO y de JEDHILL VON LEMOUX ACEVEDO MIRENA, se ha dictado sentencia que tiene carácter de "firme" del tenor siguiente:.. Del contenido de "La Sentencia" objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Del contenido de "La Sentencia" se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue la mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buena costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana. El Tribunal de Primera Instancia N 8 de Gijón, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos CARLOS ALFREDO COLINA MACHADO y JEDHILL VON LEMOUX ACEVEDO MIRENA, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de "La Sentencia" que en todo momento los ciudadanos CARLOS ALFREDO COLINA .MACHADO y JEDHILL VON LEMOUX ACEVEDO MIRENA, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse. No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera. "La Sentencia" y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos mil doce (2012), por el Secretario de Gobierno en Funciones en Oviedo con el N° 2012/4913. “…Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. “…DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALFREDO COLINA MACHADO, antes identificado, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio N° 624/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Gijón, España, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), que decreto la disolución por Causa de Divorcio del vínculo matrimonial existente de mi Representado CARLOS ALFREDO COLINA MACHADO, antes identificado, con a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela “…A los Fines Legales pertinentes acompañamos junto al presente escrito: -Original del Poder para su vista y devolución quedando en su defecto copia simple, que acreditan mi representación, distinguido con la letra "A". Original de la Sentencia de divorcio N° 624/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Gijón, España, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), y Convenio Regulador, distinguidos con la letra "B". “…Por último, pedimos con todo respeto, que la presente solicitud de Exequátur sea admitida, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:
“…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…
…En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…
Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 850 C.P.C.: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 856 C.P.C.: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, que esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee de hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canadá, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 28 de diciembre de 2009, El Juzgado de Primera Instancia N° 8, Gijon de España, dicto sentencia mediante la cual declaro: “…Procede a acordar el DIVORCIO del matrimonio formado por ambos contrayentes aprobando en su totalidad el Convenio Regulador del divorcio de fecha 01 de Junio de 2.009 así como la variación en el convenio regulador presentado por escrito de fecha 18 de noviembre de 2009….”
De conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La decisión extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada la decisión dictada en fecha 28 de diciembre de 2009, El Juzgado de Primera Instancia N° 8, Gijon de España
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado de Primera Instancia N° 8, Gijon de España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la decisión dictada por El Juzgado de Primera Instancia N° 8, Gijon de la Republica de España en fecha 28 de diciembre de 2009, que declaro Procede a acordar el DIVORCIO del matrimonio formado por ambos contrayentes aprobando en su totalidad el Convenio Regulador del divorcio de fecha 01 de Junio de 2.009 así como la variación en el convenio regulador presentado por escrito de fecha 18 de noviembre de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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