REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FERNANDO SUCHENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.286.86, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JORGE SUCHENI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.703.
PARTE DEMANDADA.-
HILDA ROSA TORRES DE TOBON y YELITZA CAROLINA TOBON TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.548.827 y V-13.548.980, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.270, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.417

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 13 de agosto de 2012, por la ciudadana YELITZA CAROLINA TOBON TORRES, asistida por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, en el juicio contentivo por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano FERNANDO SUCHENI, contra las ciudadanas HILDA ROSA TORRES DE TOBON y YELITZA CAROLINA TOBON TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 02 de octubre de 2.012, bajo el N° 11.417; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
En este Tribunal, la ciudadana YELITZA CAROLINA TOBON TORRES, asistida por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, el día 26de octubre de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez Recusado, Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en sus informes señala lo siguiente:
“…El 13 de agosto la codemandada Yelitza Carolina Tobon Torres… asistida de abogado en ejercicio, me recusó, fundando su recusación en el hecho de ser “...claro que ha emitido opinión en la presente causa, ya que el mismo juez que actualmente está conociendo de la presente causa signada con el N° 2168, quien evacuó la inspección Judicial que hoy pretende hacer valer la parte demandante como medio probatorio a los fines de fundamentar su acción por resolución de Contrato de Arrendamiento por los supuestos deterioros que tiene el inmueble objeto de arrendamiento, aún más cuando de la propia Inspección Judicial evacuada en fecha 23 de junio de 2011, en el particular PRIMERO indica el juez lo siguiente, y cito: “deja constancia al tribunal que en general, el inmueble se encuentra deteriorado, falto de conservación y mantenimiento para su perdurabilidad en el tiempo; lo que evidencia de forma clara y precisa que el juez ya emitió su opinión en lo que es lo principal del juicio...”
Supuesto previsto por cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Si bien es cierto el hecho de que fui el Juez que levantó la inspección extra judicial en que se dejó constancia de los hechos que narra la parte demandada que me recusa ello no significa que yo haya emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido, porque en la inspección judicial no hice más que reflejar la situación de hecho en que se encontraba el inmueble al momento de realizar esa actuación judicial, sin pronunciarse sobre sus causas, ni sabiendo cual es la situación que se presente en el futuro (actualidad) respecto a ese inmueble. Como juez que realizó la inspección extra litem me limité a constatar hechos por mi percibidos de forma directa a través de mis sentidos, en especial la vista en este caso, reduciendo a escrito de inmediato tales hechos, más no hice deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancia fácticas que constaté, y el haber usado adjetivos calificativos, que se me hacen necesario por las exigencias propias del lenguaje para poder expresarme y explicar lo presenciado, no constituye pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado. Cuando un juez en la evacuación de una inspección judicial expresa que una pared esta derribada, que es de mampostería, que esta resquebrajado un piso, que está en ruinas una edificación, no está emitiendo opinión, solo á utilizando calificaciones (adjetivos) que son necesarias, como antes se dijo, para expresarse, ya que no se podría de otra forma explicar lo que esta presenciando durante la prueba, por necesidades propias del lenguaje escrito y hablado. Pensar lo contrario, como en este caso lo hace la recusante, es concluir que el medio probatorio de inspección judicial establecido por el legislador es de imposible cumplimiento porque cada vez que el juez exprese lo por él percibido se estaría pronunciando al fondo, conduciendo a la no realización de la prueba, sobre todo si tenemos presente que este medio no es solo extra judicial.
Por las consideraciones anteriores considero que no estoy incurso en la causal de recusación indicada por la recusante…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Observa este Sentenciador que, en fecha 26 de octubre de 2012, la ciudadana YELITZA CAROLINA TOBON TORRES, asistida por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo la copia certificada del libelo de demanda, la cual riela a los folios 2 al 15 del presente expediente.
2.- Invocó y reprodujo la copia certificada del auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
3.- Invocó y reprodujo la copia certificada del acta de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de junio de 2011.
En relación con las referidas copias fotostáticas contenidas en los numerales 1, 2 y 3, este Sentenciador las aprecia in limine litis a los fines de decidir la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, la recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; siendo que, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de Recusación, se evidencia que la parte recusante a los fines de probar sus aseveraciones reprodujo la copia certificada del libelo de demanda; del auto de admisión dictado en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; y del acta de inspección judicial practicada por dicho Juzgado de Municipio, las cuales, al momento de su valoración, fueron apreciadas in limine litis a los fines de decidir la presente incidencia de recusación; de cuyo contenido evidencia que, efectivamente el Juez a cargo de dicho Tribunal, hoy Recusado, Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en fecha 23 de junio de 2011, al practicar la referida inspección extrajudicial en el inmueble constituido por una casa ubicado en la Calle Colombia, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, se limitó en dejar constancia de lo pedido en los particulares descritos por el solicitante de dicha inspección, ciudadano FERNANDO SUCHENI AURE, asistido por el abogado JORGE RAFAEL SUCHENI, vale señalar, del estado físico en general de conservación del inmueble y si se estaba ejerciendo alguna actividad comercial en el mismo; evidenciándose igualmente que con posterioridad, el ciudadano FERNANDO SUCHENI AURE, asistido de abogado, presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra las ciudadanas HILDA ROSA TORRES DE TOBON y YELITZA CAROLINA TOBON TORRES, siendo admitida por el precitado Tribunal por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012; lo que hace forzoso concluir que, si bien el Juez Recusado al momento de practicar la inspección judicial dejó constancia del estado físico y de conservación del inmueble y si en el mismo se estaba ejerciendo alguna actividad comercial, mal podría con ello, haber omitido opinión sobre lo principal del pleito en el que se produjo la presente recusación, por cuanto el mismo no había tenido lugar al momento de practicar la aludida inspección judicial extralitem. En consecuencia, se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por el Juez Recusado en su escrito de Informes; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, y siendo que correspondía a la recusante traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el Juez Recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; incumplió, la hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, gozando los dichos del Juez recusado de una presunción de veracidad, resulta forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 13 de agosto de 2012, por la ciudadana YELITZA CAROLINA TOBON TORRES, asistida por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, contra el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 409/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO