REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.056.224, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
FRANK PICK, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.576, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-7.394.397, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGALDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 11.351
En el juicio de cobro de bolívares, incoado por el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, contra el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 13 de marzo de 2012, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 07 de octubre de 2010, formulada por el abogado FRANCK ÍC LUGO, apoderado judicial de la parte actora, de cuya decisión apeló el 23 de marzo de 2012, el abogado MARIO MEJIAS, apoderado judicial del demandado, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 28 de marzo de 2012, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 10 de julio del 2.012, bajo el número 11.351, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 20 de diciembre de 2011, el abogado MARIO MEJIAS, apoderado judicial del demandado, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito presentado el 15 de noviembre de 2011, por el abogado MARIO MEJIAS, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA CAUTELAR
De conformidad con lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de octubre de 2010, según consta en el folio 02 del presente expediente, conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, y por cuanto del contenido del libelo de la demanda, que dio motivo a esta pretensión, y de los recaudos acompañados, se desprende la inexistencia de dicha pretensión y los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, con la medida cautelar acordada a favor del actor, sin que existe la presunción grave del reclamado FUMUS BONI IURIS, así como tampoco había pruebas del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo PERICULUM IN MORA pero si existe el fundado temor de que se le causen daños de difícil reparación a mi poderdante, por parte de la parte actora ciudadano JHONY MIJARES PEREIRA,…., en nombre de mi poderdante, solicito respetuosamente al Tribunal …, tenga a bien decretar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el derecho Constitucional de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgue protección cautelar a los derechos de mi poderdante, en nombre dé mi poderdante hago dicha petición a este Tribunal de conformidad a lo señalado en sentencia número RC407, de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de julio del año 2005, con ponencia de la Registrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las medidas preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrentes los dos requisitos esenciales previstos en el 585 del Código de Procedimiento Civil: 1o) La presunción grave del derecho que se reclama y 2o) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Con fundamento a los artículos ya mencionados y a la Jurisprudencia en comento, solicito al tribunal decrete la cautelar a que se contrae la norma objetiva, por cuanto se ha probado en los autos la carga a que se refiere la jurisprudencia aquí referida (sic). Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble; tenga a bien decretar la siguiente medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la Z. tipo A, de la Torre A, el cual esta ubicado en la planta nivel 7, de del edificio RESIDENCIAS NORMANDIA II, situado en la Urbanización El. Parral, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, en las parcelas distinguidas con la nomenclaturas M-68 y M-69 y sus lindero, medidas, demás determinaciones del edificio consta en el documento de propiedad, el cual consta agregado al presente expediente, e inserto a los folios 13 al 16 del cuaderno de medidas del presente expediente, el cual doy aquí por reproducido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil. El inmueble antes mencionado. En el presente, documento se evidencia claramente que propiedad del ciudadano JHONSON MIJARES PEREIRA,…y su cónyuge ciudadana CONCEPCIÓN GONZALEZ GUTIERREZ, por lo que el referido inmueble es de ellos.
En fase cautelar el Juez debe en general establecer la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así las cosas, en el presente caso, tras alegar insistentemente la inexistencia de las letras de cambio objeto de la pretensión, el cual como ya se expuso impone la carga de probar el riesgo, más los daños y perjuicios y que es objeto del presente juicio, por lo anteriormente expuesto, es procedente que se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad del demandado, según se evidencia del documento de propiedad de dicho inmueble el cual corre inserto a los folios 13 al 16 del cuaderno de medidas del presente expediente…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó la actora en su demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la ocurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultara ‘sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego es carga del solicitante centrarse en explicar como afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dada las circunstancias del caso.
Todo lo procedentemente expuesto esta basado en un juicio de y probabilidad que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de similitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura Z, tipo A de la Torre A, el cual esta ubicado en la planta nivel siete del edificio RESIDENCIA NORMANDIA II, situado en la urbanización El Parral en la jurisdicción del municipio San José, del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en las parcelas distinguidas con la nomenclatura M-68 y M-69, sus medidas y demás determinaciones del edificio constan en el documento de condominio Así se decide.…”
c) Escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado el 20 de diciembre de 2011, por el abogado FRANCK PIC LUGO, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
Es caso ciudadano juez que este tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, cuyas características se observan en las actas del Cuaderno de medidas. Ahora bien resulta que el referido bien, le pertenece en completa y absoluta propiedad a mi poderdante, lo cual se desprende de documento registrado inserto a las actas del proceso.
Siendo mi poderdante el actor es quién ha decidido iniciar un juicio, por lo que es a quién le interesa las resultas a su favor, obsérvese que el demandado no reconvino en la acción que en su contra se ha incoado, es decir, que no procuró estar en igual condición que mi mandatario, por lo que la razón de una cautelar a su favor resultaría inoficiosa, ineficaz e irrita en cuanto a derecho ya que la misma busca una garantía para el juicio, en este caso lo peticionado a favor de mi cliente, estas razones serian suficientes para enervar los efectos de dicha cautela, no obstante, quien suscribe considera oportuno ampliar sus defensas invocando algunos criterios jurisprudenciales y algunas doctrinas al respecto.
LA OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DE OPOSICIÓN Y SOLICITUD DE REVOCATORIA
Es el caso ciudadana Juez que a pesar de haber pasado un lapso de tiempo desde que fue acordada la medida cautelar acordada, no es menos cierto que la causa principal se encuentra paralizada por la providencia repositoria dictada por este Juzgado, por lo que la incidencia cautelar guarda la misma suerte de la principal, en tal sentido considérese esta oportunidad en la que actúo como la notificación para ambas providencias (la cautelar y la de reposición), en tal sentido comienzan los lapsos a computarse a partir de este momento.-
DE LA IMPROCEDENCIA CAUTELAR
A este respecto debemos señalar que nuestra legislación no prevé que pueda dictarse medidas precautelativas sobre bienes del actor cuando este no ha sido : "reconvenido en el mismo juicio, ello es así por cuanto de proveerse las mismas se desvirtuaría la esencia misma de la materia cautelar, como lo es la de garantizar resultas del juicio, ya que de lograr el demandante un fallo favorable, como se ejecutaría la medida a su favor cuando el propietario es un ajeno a la causa Entonces como primera premisa, debemos señalar que la lógica regular prescribe que una medida cautelar no puede recaer sobre los bienes del actor no reconvenido, como si suele ocurrir en otras legislaciones donde sólo se exige que se acredite la relación o interés de éste con la pretensión principal, con la salvedad de que el tercero haya sido previamente citado con la demanda; es decir, que sobre los bienes de un tercero que a pesar de tener relación o interés sobre la pretensión que se demanda, no podrá recaer medida cautelar si es que no ha sido debidamente emplazado con la demanda interpuesta, asimismo, tampoco podrá verse afectado con medida cautelar aquel tercero que no tiene relación o interés sobre la pretensión que se demanda.
Es por ello que cuando se ejecuta una medida cautelar sobre los bienes de demandada o que teniéndolo no ha sido emplazado con la demanda-, éste se encuentra legitimado por el ordenamiento jurídico para intervenir en el proceso - sea el principal o el cautelar-, se reconozca su derecho de propiedad en oposición al peticionante de la medida cautelar y del demandado, y con ello se logre la desafectación de sus bienes, invocando para ello su interés legitimo sobre los bienes afectados con medida cautelar, anexando los medios probatorios correspondientes -llámese el titulo de propiedad de los bienes “registrado”- y cumpliendo con las formalidades prescritas por el propio ordenamiento. Asimismo, cuando quede fehacientemente acreditado que los bienes afectados con medida cautelar son de propiedad de un actor no reconvenido -que no es el demandado- y que además de ello éste no tiene relación o interés con la pretensión demandada o que teniéndolo no ha sido emplazado con la demanda, el Juez debe disponer la inmediata desafectación de los bienes afectados indebidamente con medida cautelar aun cuando la medida no se hubiera formalizado o ejecutado, respecto a este ultimo supuesto cabe señalar que la intervención procesal señalada precedentemente, no se encuentra permitida taxativamente por el ordenamiento jurídico al tercero aceptado con medida cautelar cuando ésta no ha sido ejecutada.
Nuestro alegato encuentra apoyo en la sentencia N° 811 del 19 de diciembre de 2003, la cual, en su parte pertinente, proclamó lo que copiamos a continuación: “…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C. A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Perez Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).
Con vista a las argumentaciones expuestas y viso el criterio jurisprudencial, solicito ciudadana juez revoque la medida cautelar dictada contra mi mandatario, toda vez que el requisito principal, come- lo es el periculum in mora esta desechado, ya que en el peor de los casos de no prosperar la acción intentada como se acreditaría a favor un demandado no reconviniente una mediada a su favor?, es una aberración jurídica tal actuar, por ello Ciudadana Jueza le se citamos revoque inmediatamente la cautelar solicitada, y de no considéralo así tómese el presente escrito como una formal oposición a la medida cautelar acordada y así sean restablecido el derecho de propiedad que acredita a mi presentada.…”
d) Escrito de pruebas, presentado el 13 de diciembre de 2012, por el abogado FRANCK PICK LUGO, apoderado actor, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadana Juez que he ejercido recurso de oposición contra la medida cautelar dictada por este despacho, ya que considero que la misma no se ajusta a los preceptos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción cautelar como lo dije en mi escrito de oposición solo es posible para el actor y para el demandado en caso de que este reconvenga, sin embargo en nuestro caso ninguna de las dos circunstancias están dadas.
Promuevo, el libelo de la demanda y su admisión con lo cual quedó demostrado que efectivamente solo mi representante es el accionante y el periculum in mora y el fomus bonis iuri esta a nuestro favor y no del accionado.
Promuevo a mi favor, las actas del cuaderno de medidas con lo cual se verifica que este Juzgado otorgó a favor de mi mandatario medidas cautelar, con lo cual ratifico no es posible que la acción cautelar sean a favor de ambos ya que no hay mutua petición, sino, reitero una sola petición, la de mi cliente. Así, mismo ratifico a favor de mi representado la contestación de la demanda y los escritos suministrados por el representante judicial de la demandada, de los cuales no se verifican que estos hayan accionado en contra de mi representado, con lo cual esta desvirtuado el periculum in mora y fomus bonis iure que son los requisitos que sostienen las medidas cautelares, por lo que al no existir estos no tiene porque existir medida cautelar alguna, por tal razón le solicito se suspenda la medida cautelar acordada por este tribunal a favor del demandado.…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones supra señaladas observa este Tribunal, que tanto la oposición como los elementos probatorios suministrados por la parte, fueron consignados en su oportunidad, por lo que de seguidas pasa el Tribunal a decidir en los términos siguientes:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 17 de Noviembre de 2011 fue declarada la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo solicitado por la parte demandada. En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011 a solicitud del apoderado de la parte demandada, abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura Z, tipo A, de la Torre A, del edificio RESIDENCIAS NORMANDIA II el cual esta ubicado en la planta Nivel 7, de la Urbanización El Parral, en Jurisdicción de las Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, propiedad del demandante JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA., efectivamente no cumplía con los extremos legales que han de llenarse a cabalidad, puesto que el solicitante, en este caso el demandado, no probo la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Toda vez que el demandado en si, no acredita elementos que hagan presumir a su favor indicios de buen derecho ya que el mismo no requiere garantizar resultas algunas; por tanto mucho menos tiene interés el actor en insolventarse. Las medidas cautelares tienen como finalidad principal asegurar las resultas del juicio, visto que en el presente caso el demandado no tiene interés actual en reconvenir al actor, ya que en el acto de contestación de la demanda nada dijo sobre ello; en criterio de esta Juzgadora la oposición planteada por la parte demandante debe prosperar, y así se decide. En consecuencia se ordena suspender la medida cautelar dictada. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora, y en consecuencia ORDENA: SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura Z, tipo A, de la Torre A, del edificio RESIDENCIAS NORMANDIA II el cual esta ubicado en la planta Nivel 7, de la Urbanización El Parral, en Jurisdicción de las Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, propiedad de JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA y ADELAIDA CONCEPCIÓN GONZALEZ GUTIERREZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Librese oficio respectivo. ASÍ SE DECIDE…”
f) Diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por el abogado RAMON MEJIAS, apoderado judicial del demandado, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 13/03/2012.
g) Auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, que el día 17 de noviembre de 2011, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual decreta medida prohibición de enajenar y gravar; que el 20 de diciembre de 2011, el abogado FRANC PICK, apoderado actor, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada; el 13 de marzo de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia en la cual declaró con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, a la medida cautelar decretada.
El abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado, presentó escrito de informes en el cual señala que se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, contra el ciudadano RICARDO LEDEZMA GUZMAN; el demandante acompañó con su escrito libelar cinco (05) letras de cambio, signadas con “A”, “B”, “D” “E” y “F” respectivamente, letras de cambio estas inexistentes desde el punto de vista legal, según se evidencia en los folios desde el 01 al 23 de la pieza principal del presente expediente, de las copias debidamente certificadas emitidas por el Tribunal de la causa Cuarto je Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual acompaño marcado con la letra “A”, contentivo de veintitrés folios útiles, del expediente signado con el número 24.061, de sus nomenclaturas internas; que las letras de cambio objeto presente juicio son inexistentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, y como consecuencia de la inexistencia de tal obligación, los daños y perjuicios ocasionados por esta temeraria pretensión, daños y perjuicios de difícil reparación, daños estos que me reservo reclamar en su oportunidad procesal correspondiente en nombre de su poderdante ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, solicitándole a la juez de la causa, declarara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de fecha cuatro (04) de octubre del año 2010, cuyo auto corre inserto al folio 27, del presente expediente; que de ninguna letra de cambio, se puede ser beneficiario y avalista de la misma obligación, lo que las hace inexistente; que el actor intima por el monto de las supuestas cinco (05) letras de cambios "inexistente”, en virtud de que éstas fueron hechas por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,oo), cada una, según lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Comercio.
Continúa señalando que en fecha 10 de julio de 2011, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en los daños ocasionado a su poderdante, sobre un inmueble propiedad del demandante, medida que fue acordada por el Tribunal “a-quo” el 17 de diciembre de 2011; en fecha 20 de diciembre del 2011, cuando ya habían transcurrido veintidós (22) días de despacho del decreto de la medida preventiva, la parte actora hace oposición al decreto del tribunal que acordó la medida preventiva; nueve (09) días de despacho después, presentó un supuesto escrito de pruebas; en fecha 13 de marzo del 2012, la Juez de la causa, sentenció suspendiendo la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, acordada en beneficio de su poderdante, medida esta que le garantiza los daños y perjuicio que le ha causado el demandante; que en virtud de la decisión anterior, solicitó al tribunal de la causa abstenerse de hacer entrega del oficio de la suspensión de la medida, dada la magnitud de los daños ocasionado a su poderdante, sin garantía alguna ya que las letras de cambio que fundamentan la presente pretensión son inexistentes, y eso es del conocimiento del tribunal de la causa, por el principio procesal iura novit curia, a los fines de determinar la preclusividad de los lapsos procesales en el presente juicio, solicité el computo de los mismo desde el día 17-11-2011, hasta 20-12-2011, esto es desde el decreto de la medida, hasta la supuesta oposición a la medida formulada oportunamente; por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la violación denunciada por parte del Tribunal de la causa, en relación a la preclusividad de los lapsos procesales, la inexistencia de las letras de cambio del actor y la falta de garantía y/o caución o fianza, en garantía de las resultas del presente juicio, a favor de su poderdante, solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha trece (13) de marzo del 2012, y se declare firme la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada a favor de su poderdante, RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN.
En el presentado por el abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial del abogado RICADO LEDEZMA GUZMAN, en el cual solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad del demandante, alegando la inexistencias de las letras de cambio y el daño y perjuicios.
Por otra parte, el abogado FRANCK PIC LUGO, apoderado actor, en su escrito de oposición señala que el Tribunal “a-quo” decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de su representado sin que estuvieren llenos lo extremos de ley para ello; siendo el actor quién ha decidido iniciar un juicio, quién le interesa las resultas a su favor, quien además se le había acordado medida de embargo; y sin que demandado no hubiere reconvenido, es decir, que no procuró estar en igual condición que su mandatario, por lo que, una cautelar a su favor resultaría inoficiosa, ineficaz e irrita en cuanto a derecho ya que la misma busca una garantía para el juicio, en este caso lo peticionado a favor de su cliente; indicando que la legislación no prevé que pueda dictarse medidas precautelativas sobre bienes del actor cuando este no ha sido reconvenido en el mismo juicio, ello es así por cuanto de proveerse las mismas se desvirtuaría la esencia misma de la materia cautelar, como lo es la de garantizar resultas del juicio, ya que de lograr el demandante un fallo favorable, como se ejecutaría la medida a su favor cuando el propietario es un ajeno a la causa; solicitando se declare procedente la oposición a la medida cautelar decretada; ya que, el periculum in mora y el fomus bonis iuri esta a favor su representado y no del accionado; por lo que al no haber cumplido el demandado con los extremos de Ley no tiene porque existir medida cautelar alguna, por tal razón le solicito se suspenda la medida cautelar acordada.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y de su correspondiente oposición y en este sentido se observa:
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. En cuanto al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Observando este Sentenciador, que de las actas que corren en autos, ni de los escritos presentados por el apoderado judicial del demandado abogado MARIO MEJIAS, ni de los recaudos acompañados, se desprenden la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, siendo forzoso concluir, que no se cumple con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris. Por lo que siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar; y evidenciado, como ha sido, que no fue probado ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, Y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, es forzoso concluir que la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar, no pueden ser decretada; en por lo que, la oposición realizada por el abogado FRANCK PIC LUGO, apoderado actor debe ser declarada con lugar; en consecuencia, se ORDENA LA SUPENSION DE LA MEDIDA ACORDADA por el Tribunal “a-quo”, el 17 de noviembre de 2011, y tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado MARIO MEJIAS, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2.012, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Transito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2012, por el abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO LEDEZMA GUZMAN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el abogado FRANCK PICK LUGO, apoderado judicial del demandante, ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, en fecha 20 de diciembre de 2011, a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada el 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal “a-quo”.- TERCERO.- SE ORDENA LA SUSPENSION de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar acordada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con al nomenclatura Z, tipo A de la Torre A, del Edificio RESIDENCIAS NORMANDIA II, ubicado en la Planta Nivel 7, de la Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en las Parcelas distinguidas con la nomenclatura M-68 y M-69, tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 mst2); dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2000, bajo el n° 26, Tomo 15, Protocolo Primero, Folios del 1 al 4.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se se libró Oficio N° 411/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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