REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.031.306.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ALIDA COLINA RIERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.299, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JESUS ARMANDO MENDEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.024.784 y V-14.700.499, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO.-
FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.503.

MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)
EXPEDIENTE: 11.102

La ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, asistida por la abogada ALIDA COLINA RIERA, en fecha 26 de noviembre de 2008, demandó por DAÑOS MATERIALES, a los ciudadanos JESUS ARMANDO MENDEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 03 de diciembre de 2008, y quien en fecha 15 de diciembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró su incompetencia por la materia y declina la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia con competencia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 03 de febrero de 2009, y quien por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009, declaró su competencia para conocer de la presente causa; por lo que dicho Tribunal, en ese mismo día, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento a los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la práctica de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó compulsas dirigidas a los ciudadanos accionados, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación respectiva, razón por la cual, la abogada ALIDA COLINA RIERA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 16 de marzo de 2009, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual ordenó agregar los carteles que fueron consignados por la parte accionante.
El 17 de marzo de 2010, a solicitud de la parte accionante, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la parte accionada, al abogado FRANCISCO SANCHEZ, a quien se ordenó notificar.
En fecha 22 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo” dejó constancia de haber hecho entrega de la respectiva boleta de notificación al defensor judicial designado, quien el 26 de abril de 2010, aceptó el cargo que le fue designado y prestó el juramento de ley.
El día 10 de mayo de 2010, previa solicitud realizada por la parte actora, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó la citación del defensor judicial de la parte accionada, abogado FRANCISCO SANCHEZ.
El ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, consignó recibo debidamente firmado por el precitado abogado.
En fecha 20 de julio de 2010, el abogado FRANCISCO SANCHEZ, en su carácter de defensor ad litem de los accionados, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el día 11 de octubre de 2010, dictó un auto, en el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2010, siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal “a-quo”, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ALIDA CRISTINA COLINA RIERA; no así el defensor ad-litem de la parte demandada.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El Juzgado “a-quo” el día 08 de febrero de 2011, dictó un auto, en el cual acordó fijar para el trigésimo (30) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el debate oral establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes; por lo que practicadas como fueron las mismas, el día 27 de junio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral en este proceso.
Por lo que, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2011, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 28 de junio de 2011, el abogado FRANCISCO SANCHEZ, en su carácter de defensor ad litem de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de noviembre de 2.012, bajo el número 11.102, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, asistida por la abogada ALIDA COLINA RIERA, en el cual se lee:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que el día tres (3) de marzo del año en curso, siendo las 4:40 p.m aproximadamente, me desplazaba por la Carretera Nacional Valencia-Los Guayos, cruce con Avenida Humberto Celli, Municipio Valencia , Estado Carabobo, en sentido Oeste-Este, en el vehículo de mi propiedad placa BAP-38K, año 1999, marca DAEWOO, Modelo LANOS SX, tipo SEDAN, color VINO TINTO, serial carrocería KLATA696EXB283041, serial motor: A16DMS121177B, clase: AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, datos que se evidencian de Certificado de Registro de Vehículo Nro 2375984, de fecha 21 de septiembre de 1999 y me pertenece por compra que le hiciera al ciudadano PEDRO JESÚS MORENO, según documento autenticado por la notaria la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de enero del dos mil ocho (2008) bajo el Nro 44, Tomo 99; cuando me disponía a cruzar a la derecha con dirección a la Urbanización La Isabelica, inesperadamente frente a la empresa PINTURA DE VENEZUELA, C.A., que esta ubicada en la intersección de la Carretera Nacional Valencia-Los Guayos y la Avenida Humberto Celli, fui impactada fuertemente por el área lateral por el vehículo placa 62RAAU, marca MACK, modelo R604TV, clase CAMIÓN, año 1974, color azul y blanco, serial motor: 9L0304, propiedad de LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.700499, con domicilio en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, vehículo conducido por el ciudadano JESÚS ARMANDO MENPEZ NOGUERA… quien se desplazaba para el momento del accidente por la misma vía y sentido, a exceso de velocidad, según se puede constatar de las actuaciones administrativas Nro 2434-08 levantadas a los efectos por la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nro 41, Carabobo, de donde se puede apreciar, en el croquis del accidente que el vehículo placa 62RAAU, cargado de gaveras de refresco, sin tomar la más mínima precaución para cruzar y poder evitar el accidente, tan es así que el mismo conductor lo reconoce en su versión que corre inserta en el referido expediente administrativo antes indicado, cuando expone textualmente transcribo: "yo Jesús A. Mendez circulava por la via de servicio de la autopista al llegar al semáforo de la av. unberto chely cruse hacia la derecha, Escuche un Ruido fue Que inpacte un vehiculo que Estaba por El LaDo Derecho No Lo vi por Lo Alto de la Gandola y Largo y no Hubo PersonA Leccionada Puro Daño MateríAles" (negrillas y subrayado nuestro) es por ello que me impacta por el área lateral izquierda del vehículo de mi propiedad, produciéndose daños materiales, tales como: Parachoque delantero dañado, soporte del parachoque roto, filler delantero doblado, rejilla frontal rota, faro principal izquierdo roto, marco frontal doblado, descuadre de radiadores, dosificado." de aire roto, capo doblado, guardafango delantero izquierdo dañado, carte interno roto, caucho y rin delantero izquierdo dañado, tren delantero doblado, suspensión izquierda dolada, sistema de dirección doblada, puerta delantera izquierda dañada, vidrio de puerta roto, mecanismo de vidrio dañado, cerradura dañada, espejo retrovisor izquierdo roto, parales izquierdo doblados, puerta trasera izquierda golpeada, guardafango trasero izquierdo abollado, descuadre del lateral izquierdo, caucho y rin delantero derecho dañado, salve daños ocultos. Por todos los daños sufridos, se evidencia el exceso deel exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor del camión. Los daños, para el día seis (6) de marzo de 2008, el experto designado por las autoridades de tránsito, ciudadano FERNANDO LUIS GIL PERDOMO C.O.D Nro 4101, avaluó y estimó los daños en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (9.200,oo), y según presupuesto de profesionales de la sociedad mercantil "TECNO MOTRIZ, EL RETO. "Mecánica en General", de fecha 13 de Mayo de 2008, Nro.0340, estimaron que la reparación del vehículo de mi propiedad, requeriría además de la cantidad ya señalada la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 3.300,00) por concepto de repuestos y de mano de obra, incluyendo el IVA. Asimismo, como consecuencia de los daños que sufriera el vehículo de mi propiedad y ante la imposibilidad de desplazarme en él, a los fines de cumplir con mi trabajo como vendedora, me vi en la necesidad de arrendar un vehículo propiedad del ciudadano, LUÍS ALFREDO BLANCO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.100.769, con domicilio en el sector 13, vereda 22, casa Nro 01, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia, Estado Carabobo, vehículo que es de las siguientes características: MODELO: DART GT, AÑO: 1974, COLOR: BLANCO Y NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: A411286, PLACAKBH277, MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 318P263181. por noventa y dos (92) días, es decir desde el día diez (10) de marzo hasta 5 diez (10) de junio de 2008, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 50.000,oo), diarios, lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 4.600,oo) y debido al déficit económico que me causaba, no pude seguir pagando el arrendamiento, situación que me causo y sigue causando graves… problemas en mis labores.
Ciudadano Juez, los hechos narrados indican, que estamos en presencia de un accidente de tránsito con daños, a consecuencia de la negligencia, imprudencia, falta del más elemental sentido común , cuando este conductor operaba un vehículo pesado de carga, con esta actitud este conductor puso y pone en riesgos la vida de ciudadanos que como yo, me encontraba trabajando y que después de múltiples conversaciones, en forma amistosa, con los representantes de la empresa y de la aseguradora, sin obtener una respuesta satisfactoria, por lo que ante la solidaridad establecida en el Artículo 192 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, y en virtud que el vehículo causante de los daños propiedad posee una póliza de seguros con Seguros Los Andes, por lo que procedí ante ésta a interponer mi reclamo, y recibida por la Analista de Sinietro, después de transcurrido un largo tiempo y ante mi insistente reclamo, me informan que fue rechazado e igualmente el propietario y el conductor se han negado a responder por los daños causados…
…La responsabilidad por el hecho ilícito causado está a cargo por el conductor y el propietario del vehículo placa 62RAAU, marca MACK, modelo R604TV, clase CAMIÓN, año 1974, color azul y blanco, seriai motor: 9L0304, propiedad de LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ, conducido por el ciudadano JESUS ARMANDO MENDEZ NOGUERA, por haber infringido flagrantemente lo dispuesto en el artículo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre…
…Ahora nos preguntamos ¿por qué sucedió el accidente?, Debemos llegar a la conclusión que ocurrió con ocasión de la negligencia e imprudencia del conductor ciudadano, JESÚS ARMANDO MÉNDEZ NOGUERA quien para el momento del accidente conducía a exceso de velocidad, poniendo en peligro la seguridad del tránsito de las personas y vehículos, vale decir, no observo lo dispuesto en la norma reglamentaria del articulo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pues se activa la responsabilidad objetiva y su empresa aseguradora. Es por estas razones que procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago, por resarcimiento de daños, al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ, en su condición de propietario y al ciudadano JESÚS ARMANDO MÉNDEZ NOGUERA, en su condición de conductor del vehículo involucrado en el hecho…
…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que comparezco ante este digno tribunal, para demandar como en efecto demando al ciudadano JESÚS ARMANDO MÉNDEZ NOGUERA… en su condición de conductor del vehículo causante del accidente y al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ… en su condición de propietario del referido vehículo, para que convengan en pagarme o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 17.100,oo), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 9.200,oo), por concepto de daños materiales causados a mi vehículo, estimados para el mes de MARZO, según el Avaluó realizado por el Perito experto designado, por Tránsito. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.600,oo) por concepto de Daños emergentes, con relación al arrendamiento del vehículo MODELO: DART GT, AÑO: 1974, COLOR: BLANCO Y NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: A411286, PLACA: KBH277, MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 318P163181, propiedad del ciudadano LUIS A. BLANCO GONZÁLEZ, por un lapso de noventa y dos (92) días. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por este tribunal. CUARTO: los daños ocultos ocasionados y sufrido al motor del vehículo después del accidente, y que de acuerdo al presupuesto presentado por la empresa TECNO MOTRIZ “EL RETO” “Mecanica General”, ascienden a la cantidad de (Bs.F. .3.300,00) QUINTO: De igual manera solicito al Tribunal que al momento de dictar la sentencia, reajuste los montos indemnizatorios reclamados, en virtud de la acelerada depreciación que sufre nuestra moneda como consecuencia de la inflación, por lo tanto pido se fijen conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaría del fallo…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el defensor Ad-litem del accionado, abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, en los términos siguientes:
“…Contradigo en toda forma de derecho que el día 03 de marzo del 2008, siendo las 4:40 p.m., el vehículo identificado con la Placa: BAP-36K Marca: DAEWOO; Clase: AUTOMÓVIL: Modelo: LANOS SX: Año: 1999; Color: VINO TINTO; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: AJÉDMS12117B, Serial de Carrocería: KLATA696EXB283041, propiedad de la demandante identificada en autos, haya sido impactado fuertemente por el área lateral izquierda por el vehículo: Placa: 62R-AAU Marca: MACK; Clase: CAMIÓN: Modelo: R604TV; Año: 1974; - AZUL Y BLANCO: Serial del Motor: 9LO304, propiedad del ciudadano: LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ y supuestamente conducido por el ciudadano: JESÚS ARMANDO MÉNDEZ NOGUERA. Niego igualmente que el conductor del camión descrito haya estado conduciendo a exceso de velocidad; Impugno en toda forma de derecho las actuaciones administrativas de transito acompañadas al escrito libelar, identificadas con el N° 2434-08 levantadas por la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 41 Carabobo. Rechazo igualmente que el conductor del camión placas: 62RAAU, haya reconocido si responsabilidad en el accidente descrito en el libelo de demanda. Es falso igualmente Que e camión placas: 62R-AAU, haya impactado el área lateral izquierda del vehículo DAEWOC LANOS SX, descrito en el escrito libelar, y además es falso que le haya causado daños materiales tales como: Parachoque delantero dañado; soporte del Parachoque roto; filler delantero doblado rejilla frontal rota; Faro principal izquierdo roto; marco frontal doblado; descuadre de radiadores dosificador de aire roto; capo doblado; guardafango delantero izquierdo dañado; carter interne roto; Caucho y rin delantero izquierdo dañado; tren delantero doblado; suspensión izquierda doblada; sistema de dirección doblada; Puerta delantera izquierda dañada; vidrio de puerta, roto mecanismo de vidrio dañado; cerradura dañada; espejo retrovisor izquierdo roto; parales izquierdo doblados, puerta trasera izquierda golpeada; guardafango trasero izquierdo abollado, descuadre de lateral izquierdo, caucho y rin delantero derecho dañado, salvo daños ocultos. Impugno en todo forma de derecho el avalúo realizado por el experto designado por las autoridades de transito en este caso; impugno igualmente el presupuesto presentado por la sociedad mercantil TECNO MOTRIZ, EL RETO. "Mecánica en General", de fecha: 13 de mayo de 2008, N° 0340. Niego que la demandante se haya visto en la necesidad de arrendar un vehículo a causa del accidente que describe en su libelo de demanda. Es falso que el conductor del camión palcas: 62R-AAU, haya conducido con negligencia e imprudencia, y que a consecuencia de ambos elementos se haya producido el siniestro relatado en el libelo de demanda. Contradigo igualmente que el vehículo MACK propiedad de mi mandante ya identificado, haya estado involucrado en el accidente al que hace referencia el expediente administrativo N° 2434-08, acompañado al libelo de demanda documento este que impugno en toda forma de derecho. Igualmente impugno en toda forma de derecho todos los documentos acompañados al libelo de manda, de los cuales algunos son documentos privados emanados de terceros.
Contradigo que con ocasión del accidente descrito en el escrito libelar deban mis mandantes paga en forma solidaria la suma de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 17.100,oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES , causados al vehículo de la demandante y DAÑI EMERGENTE; Niego que se deba cancelar cifra alguna por concepto de costas y costos procesales: por DAÑOS OCULTOS: y por concepto de depreciación de la moneda…
…Finalmente solicito que este escrito de contestación de demanda, sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, apreciado en la definitiva y declarada SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de ley y las correspondientes condenatoria en costas al demandante…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el día 27 de junio de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Transito, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YANETH MARGARITA JIMÉNEZ LÓPEZ… asistida por la abogada ALIDA COLINA RIERA… contra los ciudadanos JESÚS ARMANDO MÉNDEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO PEÑA PÁEZ… En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 17.100) por concepto de: PRIMERO: NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200) por Daños Materiales SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600) por Daño Emergente TERCERO: la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300) por Daños ocultos sufridos por el vehículo. SEGUNDO: Se acuerda la indexación de las sumas ordenadas a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, calculadas de acuerdo con el IPC del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo…”
d) Diligencia de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por el abogado FRANCISCO SANCHEZ, en su carácter de defensor ad litem de los accionados, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 08 de agosto de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO SANCHEZ, en su carácter de defensor ad litem de los accionados.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2008, en el cual el ciudadano JUAN RAMON GUEDEZ, dio en venta a la hoy accionante, ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, el vehículo placas BAP36K, año 1999, marca DAEWOO, Modelo LANOS SX, tipo SEDAN, color VINO TINTO, serial carrocería KLATA696EXB283041, serial motor: A16DMS121177B, clase: AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que a pesar de que dicho instrumento fue impugnado por el defensor ad-litem de los accionados en el escrito de contestación de demanda, en forma genérica al señalar “…impugno en toda forma de derecho todos los documentos acompañados al libelo de demanda…”, sin invocar ni las razones de hecho, ni las de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, dándole pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo No. 2375984, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS SX 1.6 AU, placas BAP36K, marcado “A”.
3.- Copia fotostática de actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente No. 2434, emitidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro. 41, donde consta la experticia de avalúo de los daños, marcado “C”; las cuales fueron consignadas en copia certificada con posterioridad, quedando insertas a los folios que van desde el 138 al 144 del presente expediente.
En el caso sub-judice, las copias del Certificado de Registro de Vehículo No. 2375984, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como de las actuaciones administrativas de tránsito marcadas con las letras “A” y “C”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser del conocimiento del jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sigo impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha. Procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian los resultados del accidente de tránsito objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
4.- Presupuesto Nro. 0340, de fecha 13 de mayo de 2008, expedido por la sociedad mercantil TECNO MOTRIZ EL RETO, por la cantidad de Bs. 3.300,00, marcado “D”.
5.- Original de contrato de arrendamiento del vehículo MODELO: DART GT, AÑO: 1974, COLOR: BLANCO Y NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: A411286, PLACA: KBH277, MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 318P163181, propiedad del ciudadano LUIS A. BLANCO GONZÁLEZ; marcado “E”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, se evidencia que los mismos si bien constituyen documentos privados, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que los mismos fueron impugnados por el defensor ad-litem de los accionados en el escrito de contestación de demanda, en forma genérica, sin invocar ni las razones de hecho, ni las de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, por lo que este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito; Y ASI SE DECIDE.
6.- Fotografías marcadas “F1, “F2”, “F3” y “F4”, las cuales corren insertas a los folios que van desde el 22 al 25.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar; Y ASI SE DECIDE.
7.- Constancia de trabajo de la accionante, ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, expedida por la sociedad de comercio COMPUVEN INTERNACIONAL, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2008, marcada “G”.
De la revisión del referido instrumento se evidencia que, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha de la presente causa, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 03 de agosto de 2010, la abogada ALIDA COLINA RIERA, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de Certificado de Registro de Vehículo No. 28111916, de fecha 18 de noviembre de 2009, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS SX 1.6 AU, placas AB432XG.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; y siendo que la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), es por lo que esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada mecanografiada del libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2009, bajo el No. 20, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 8.
Este instrumento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el que efectivamente fue interrumpida la prescripción anual de la acción; Y ASI SE DECIDE.
En fechas 19 y 22 de octubre de 2010, la abogada ALIDA COLINA RIERA, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE
2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda.
Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, este Sentenciador advierte que el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, el cual no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; por lo que, al no constituir un medio probatorio, es por lo que esta Alzada no puede valorar dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Insistió en hacer valer el Presupuesto Nro. 0340, de fecha 13 de mayo de 2008, expedido por la sociedad mercantil TECNO MOTRIZ EL RETO, por la cantidad de Bs. 3.300,00; así como las fotografías “F1, “F2”, “F3” y “F4” y la constancia de trabajo, acompañadas al libelo de demanda.
4.- Insistió en hacer valer la copia certificada del libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- La testimonial de los ciudadanos LUIS ALFREDO BLANCO GONZALEZ, ANDRES PAZ y JESUS BLANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Del análisis de las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALFREDO BLANCO GONZALEZ, ANDRES ARNOLDO PAZ MARQUEZ y JESÚS MARIA BLANCO GONZALEZ, se desprende que dichos ciudadanos reconocieron respectivamente: 1) el contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el y la demandante, 2) la constancia de trabajo emitido por el, en su carácter de Gerente General de la empresa COMPUVEN INTERNATIONAL y 3) el presupuesto realizado por su persona en su carácter de propietario del taller mecánico TECNO MOTRIZ “EL RETO”, siendo contestes en sus declaraciones, por lo que al merecerle confianza a esta Alzada dada su edad y profesión, es por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Prueba de informe, solicitando que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Nro 41, a los fines de que remitiera al Juzgado “a-quo” copia certificada del expediente Nro. 2434-2008, contentivo de las actuaciones administrativas.
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, dicha prueba de informes no fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 02 de noviembre de 2010, razón por la cual esta Alzada nada tiene que analizar con respecto a la referida prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 26 de Octubre de 2010, el defensor Ad-litem de los accionados, abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de sus representados, especialmente del que emerge en el acta de fecha 19 de octubre de 2010.

en la cual consta que la demandante esta conciente de la impugnación de la experticia y las actuaciones administrativas de transito, y del auto del Tribunal de fecha 21 de octubre de 2010, a través del cual se fijaron los hechos y queda claro del mismo que cada uno de los hechos que necesitan ser probados en esta causa, son carga de la demandante, incluyendo la responsabilidad y el Quatum de la misma…”

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la presente demanda, incoada por la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, contra los ciudadanos JESUS ARMANDO MENDEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ.
Es de observarse que, la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, asistida por la abogada ALIDA COLINA RIERA, en el escrito libelar alega que el día 03 de marzo del año 2008, siendo las 4:40 p.m. aproximadamente, se desplazaba por la Carretera Nacional Valencia-Los Guayos, cruce con Avenida Humberto Celli, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en sentido Oeste-Este, en el vehículo de mi propiedad placa BAP-38K, año 1999, marca DAEWOO, Modelo LANOS SX, tipo SEDAN, color VINO TINTO, serial carrocería KLATA696EXB283041, serial motor: A16DMS121177B, clase: AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, datos que se evidencian de Certificado de Registro de Vehículo Nro 2375984, de fecha 21 de septiembre de 1999, el cual le pertenece por compra que le hiciera al ciudadano PEDRO JESÚS MORENO, según documento autenticado por la notaria la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2008; señalando que cuando se disponía a cruzar a la derecha con dirección a la Urbanización La Isabelica, inesperadamente frente a la empresa PINTURA DE VENEZUELA, C.A., que esta ubicada en la intersección de la Carretera Nacional Valencia-Los Guayos y la Avenida Humberto Celli, fue impactada fuertemente por el área lateral por el vehículo placa 62RAAU, marca MACK, modelo R604TV, clase CAMIÓN, año 1974, color azul y blanco, serial motor: 9L0304, propiedad de LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ, vehículo conducido por el ciudadano JESÚS ARMANDO MENPEZ NOGUERA, quien se desplazaba para el momento del accidente por la misma vía y sentido, a exceso de velocidad, según se puede constatar de las actuaciones administrativas Nro 2434-08 levantadas a los efectos por la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nro 41, Carabobo, de donde se puede apreciar, en el croquis del accidente que el vehículo placa 62RAAU, cargado de gaveras de refresco, sin tomar la más mínima precaución para cruzar y poder evitar el accidente, tan es así que el mismo conductor lo reconoce en su versión que corre inserta en el referido expediente administrativo antes indicado; y es por ello que le impacta por el área lateral izquierda del vehículo de su propiedad, produciéndose daños materiales, y por todos los daños sufridos, se evidencia el exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor del camión; siendo estimado los daños, por el experto designado por las autoridades de tránsito, ciudadano FERNANDO LUIS GIL PERDOMO C.O.D Nro 4101, en el correspondiente avalúo en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (9.200,oo), y según presupuesto de profesionales de la sociedad mercantil "TECNO MOTRIZ, EL RETO. "Mecánica en General", estimaron que la reparación del vehículo de su propiedad, requeriría además de la cantidad ya señalada, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) por concepto de repuestos y de mano de obra; alegando asimismo que, como consecuencia de los daños que sufriera el vehículo de su propiedad y ante la imposibilidad de desplazarse en él, a los fines de cumplir con su trabajo como vendedora, se vió en la necesidad de arrendar un vehículo propiedad del ciudadano, LUÍS ALFREDO BLANCO GONZÁLEZ, el vehículo MODELO: DART GT, AÑO: 1974, COLOR: BLANCO Y NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: A411286, PLACAKBH277, MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 318P263181, por noventa y dos (92) días, es decir desde el día 10 de marzo, hasta el 10 de junio de 2008, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios, lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 4.600,oo); por lo que, de los hechos narrados indican, que estamos en presencia de un accidente de tránsito con daños, a consecuencia de la negligencia, imprudencia, cuando este conductor operaba un vehículo pesado de carga, por lo que ante los hechos narrados y la solidaridad establecida en el Artículo 192 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, procede a demandar por resarcimiento de daños, al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ, en su condición de propietario y al ciudadano JESÚS ARMANDO MÉNDEZ NOGUERA, en su condición de conductor del vehículo involucrado en dicho accidente de tránsito, para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean condenados a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 17.100,oo), por los siguientes conceptos: 1.-) La suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 9.200,oo), por concepto de daños materiales causados a su vehículo; 2.-) La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.600,oo) por concepto de Daños emergentes, con relación al arrendamiento del vehículo MODELO: DART GT, AÑO: 1974, COLOR: BLANCO Y NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: A411286, PLACA: KBH277, MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 318P163181, propiedad del ciudadano LUIS A. BLANCO GONZÁLEZ, por un lapso de noventa y dos (92) días; 3.-) Las costas y costos del presente proceso; 4.-) los daños ocultos ocasionados y sufridos al motor del vehículo después del accidente, y que de acuerdo al presupuesto presentado por la empresa TECNO MOTRIZ “EL RETO” “Mecanica General”, ascienden a la cantidad de (Bs.F. .3.300,00); 5.-) solicitó el reajuste los montos indemnizatorios reclamados, en virtud de la acelerada depreciación que sufre nuestra moneda como consecuencia de la inflación.
A su vez, el defensor Ad-litem de los accionados, abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, en el escrito de contestación de demanda, contradijo en toda forma de derecho que el día 03 de marzo del 2008, siendo las 4:40 p.m., el vehículo identificado con la Placa: BAP-36K Marca: DAEWOO; Clase: AUTOMÓVIL: Modelo: LANOS SX: Año: 1999; Color: VINO TINTO; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: AJÉDMS12117B, Serial de Carrocería: KLATA696EXB283041, propiedad de la demandante identificada en autos, haya sido impactado fuertemente por el área lateral izquierda por el vehículo: Placa: 62R-AAU Marca: MACK; Clase: CAMIÓN: Modelo: R604TV; Año: 1974; - AZUL Y BLANCO: Serial del Motor: 9LO304, propiedad del ciudadano: LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ y supuestamente conducido por el ciudadano: JESÚS ARMANDO MÉNDEZ NOGUERA; negó que el conductor del camión descrito haya estado conduciendo a exceso de velocidad; rechazó que el conductor del camión placas: 62RAAU, haya reconocido su responsabilidad en el accidente descrito en el libelo de demanda; señaló que es falso que el camión placas: 62R-AAU, haya impactado el área lateral izquierda del vehículo DAEWOC LANOS SX, descrito en el escrito libelar, y además es falso que le haya causado daños materiales; negó que la demandante se haya visto en la necesidad de arrendar un vehículo a causa del accidente que describe en su libelo de demanda; señaló que es falso que el conductor del camión palcas: 62R-AAU, haya conducido con negligencia e imprudencia, y que a consecuencia de ambos elementos se haya producido el siniestro relatado en el libelo de demanda; contradijo que el vehículo MACK propiedad de su mandante, haya estado involucrado en el accidente al que hace referencia el expediente administrativo N° 2434-08, acompañado al libelo de demanda; contradijo que con ocasión del accidente descrito en el escrito libelar deban sus mandantes pagar en forma solidaria la suma de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 17.100,oo), por concepto de daños materiales, causados al vehículo de la demandante y daño emergente; negó que se deba cancelar cifra alguna por concepto de costas y costos procesales por daños ocultos y por concepto de depreciación de la moneda.
En el caso de autos, dado que la presente acción lo es por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, valdría señalar que, los daños materiales causados por accidentes de tránsito son obligaciones de valor, expresando en forma específica que todos los daños que se produzcan con motivo de la circulación de los vehículo automotores, generan obligaciones de valor; cuyo origen lo es el “hecho ilícito” siendo por lo tanto, de naturaleza extracontractual.
El medio que ha dispuesto la ley para satisfacerlos es la acción indemnizatoria que permite a la victima demandar el resarcimiento de los daños materiales y morales que hubiese sufrido, con fundamento en la responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 del Código Sustantivo. Cuando se ocasionan daños materiales a un vehículo consistente en desperfectos o en su pérdida total, si bien el dinero es el instrumento previsto en la ley para medirlo o cuantificarlo, el fin de la indemnización es lograr el equilibrio patrimonial de la victima roto por los destrozos infringidos a su vehículo o por pérdida total; observando este Sentenciador que, expuestos los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien constituye un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar, hora y fecha indicados, al contradecir el accionado de autos que el día 03 de marzo del 2008, siendo las 4:40 p.m., el vehículo identificado con la Placa: BAP-36K Marca: DAEWOO; Clase: AUTOMÓVIL: Modelo: LANOS SX: Año: 1999; Color: VINO TINTO; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: AJÉDMS12117B, Serial de Carrocería: KLATA696EXB283041, propiedad de la demandante identificada en autos, haya sido impactado fuertemente por el área lateral izquierda por el vehículo: Placa: 62R-AAU Marca: MACK; Clase: CAMIÓN: Modelo: R604TV; Año: 1974; - AZUL Y BLANCO: Serial del Motor: 9LO304, propiedad del ciudadano: LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ y supuestamente conducido por el ciudadano: JESÚS ARMANDO MÉNDEZ NOGUERA; negó que el conductor del camión descrito haya estado conduciendo a exceso de velocidad; rechazó que el conductor del camión placas: 62RAAU, haya reconocido su responsabilidad en el accidente descrito en el libelo de demanda; señaló que es falso que el camión placas: 62R-AAU, haya impactado el área lateral izquierda del vehículo DAEWOC LANOS SX; del expediente administrativo que riela a los autos, valorado por esta Alzada con anterioridad, se evidencia que efectivamente el día 03 de marzo de 2008, a las 4:40 p.m., en la Carretera Nacional Los Guayos cruce con la Avenida Humberto Celli, colisionaron los vehículos Placa: BAP-36K Marca: DAEWOO; Clase: AUTOMÓVIL: Modelo: LANOS SX: Año: 1999; Color: VINO TINTO; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: AJÉDMS12117B, Serial de Carrocería: KLATA696EXB283041, propiedad de la demandante, ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, y el vehículo Placa: 62R-AAU Marca: MACK; Clase: CAMIÓN: Modelo: R604TV; Año: 1974; - AZUL Y BLANCO: Serial del Motor: 9LO304, propiedad del ciudadano: LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ; por lo que se tiene por probado el que efectivamente ocurrió el hecho ilícito derivado del accidente de Tránsito; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo de observarse que, la cualidad pasiva procesal, viene determinada por la norma contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que expresa: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”; siendo que de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.441, de fecha 22 de mayo de 2006 (artículo 48), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; quedando evidenciado a los autos, que dichas condiciones de conductor y propietario recaen sobre los ciudadanos JESUS ARMANDO MENDEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ, respectivamente; Y ASI SE ESTABLECE.
La reiterada Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha señalado la necesidad de la revisión de las diligencias practicadas por la Autoridad Administrativa, con motivo del levantamiento del accidente de tránsito; dado que las mismas constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Debemos destacar que, tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, pues no se asimilan, ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, como ha explicado nuestro más Alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, tal como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2000. Y si bien, en el caso de autos, el defensor ad-litem de los demandados, impugnó el contenido del expediente administrativo, el mismo fue valorado plenamente, al desestimarse dicha impugnación por haber sido realizada en forma genérica, dándosele valor de plena prueba a las copias certificadas de las actuaciones administrativas, vale señalar, el instrumento consistente en el croquis levantado por el Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano OSWALDO FERNANDEZ, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela; igualmente como elementos demostrativos de la responsabilidad del conductor hoy co-demandado, ciudadano JESÚS ARMANDO MÉNDEZ NOGUERA, en el documento denominado “VERSION DEL CONDUCTOR No. 1”, con su puño y letra declara que circulaba por la vía de servicio de la autopista al llegar al semáforo de la Av. Humberto Celli cruzó hacia la derecha, escuchó un ruido, al haber impactado un vehículo que estaba por el lado derecho que no lo vió por lo alto y largo de la gandola, que no hubo lesionados, sino puros daños materiales; lo que hace necesario acotar que, por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas, luego de producidas en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso, debiendo el Juez valorarlas todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, no pudiendo ninguna de las partes invocar sólo lo que le beneficia y al mismo tiempo impugnar lo que no le favorece en ese mismo instrumento, por lo que, habiéndosele reconocido valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y desprenderse de las mismas, que el vehículo conducido por el co-demandado de autos en la intersección de la Autopista con la Avenida Humberto Celli, inobservando lo establecido en el artículo 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, vale señalar, tomando el canal derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación; subsumiéndolo en la norma contenida en el artículo 249 del referido Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que señala: “Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar”, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, que señala: “que cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito”, elementos éstos que toma en consideración este Sentenciador para precisar que la conducta observada por el ciudadano JESÚS ARMANDO MÉNDEZ NOGUERA, al momento del siniestro, a todas luces imprudente, fue determinante en la producción del accidente; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, no habiendo el co-demandado JESÚS ARMANDO MÉNDEZ NOGUERA, demostrado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, como lo son que el daño provino de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la presente acción de daños materiales derivados del accidente de tránsito, ocurrido entre los vehículos Placa: BAP-36K Marca: DAEWOO; Clase: AUTOMÓVIL: Modelo: LANOS SX: Año: 1999; Color: VINO TINTO; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: AJÉDMS12117B, Serial de Carrocería: KLATA696EXB283041, propiedad de la demandante, ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, y el vehículo Placa: 62R-AAU Marca: MACK; Clase: CAMIÓN: Modelo: R604TV; Año: 1974; - AZUL Y BLANCO: Serial del Motor: 9LO304, propiedad del ciudadano: LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, estando debidamente acreditados en autos los daños materiales stricto-censo que sufrió el vehículo propiedad el demandante, y que en su conjunto alcanza en la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00), según la estimación de la experticia practicada por las autoridades de tránsito, siendo apreciada por esta Alzada por emanar de un funcionario público competente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138 de la Ley de Transito Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del accidente; los accionados de autos deben cancelarle al accionante por concepto de daños materiales, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00), tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la indemnización por daño emergente, estimada en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), así como la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS (Bs. 3.300,00), por los daños ocultos, el accionante de autos al haber acompañado en el libelo de demanda contrato de arrendamiento del vehículo MODELO: DART GT, AÑO: 1974, COLOR: BLANCO Y NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: A411286, PLACA: KBH277, MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 318P163181, propiedad del ciudadano LUIS A. BLANCO GONZÁLEZ, así como el presupuesto Nro. 0340, de fecha 13 de mayo de 2008, expedido por la sociedad mercantil TECNO MOTRIZ EL RETO, por la cantidad de Bs. 3.300,00; cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la pretensión de indemnización de daño emergente y vicios ocultos debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 17.100,00), que totaliza lo condenado a pagar por concepto de daños materiales en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00), y por concepto de daño emergente estimada en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), así como la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS (Bs. 3.300,00), por daños ocultos; cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de junio de 2011, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de junio de 2011, por el abogado FRANCISCO SANCHEZ, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos JESUS ARMANDO MENDEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ y JESÚS ARMANDO MÉNDEZ NOGUERA, en su carácter de propietario y conductor del vehículo involucrado en dicho accidente de tránsito. En consecuencia, SE CONDENA a los co-demandados, ciudadanos JESUS ARMANDO MENDEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ a cancelar a la accionante, ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 17.100,00), que totaliza lo condenado a pagar por concepto de daños materiales, determinados en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00), la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), por concepto de daño emergente y la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS (Bs. 3.300,00), por daños ocultos.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 17.100,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 16 de febrero de 2009, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 152°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. _407/12.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO