REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.848.650 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JAHAIRA PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 24.304 y 55.244, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.643.495; y la sociedad mercantil TRENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-02-2007, bajo el Nº 68, Tomo 9-A, en la persona de su Gerente Administrador EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.010.013, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT.-
NAHYS NORIEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.068.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA TRENCA, C.A..-
MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS, JAIME CABRERA LEAL y MARLENE PULIDO VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.206, 88.568, 40.014 y 24.305, respectivamente.
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y DOCUMENTO DE DACION DE PAGO
EXPEDIENTE: 11.409
La abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, el día 09 de mayo de 2012, demandó por Nulidad de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y documento de dación de pago, a la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y la sociedad mercantil TRENCA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello.
Consta asimismo que, el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de mayo de 2012 dictó un auto, en el cual le dió entrada al presente expediente; y por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y la sociedad mercantil TRENCA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, después que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad de comercio TRENCA C.A., asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención; e igualmente, en ese mismo día, la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, asistida por la abogada NAHYS NORIEGA, presentó escrito de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 13 de junio de 2012, dictó un auto, en el cual admitió la reconvención propuesta, teniéndose como emplazados a los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la reconvención.
En fecha 15 de junio de 2012, tanto, la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, en su carácter de apoderada actora; como, la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, asistida por la abogada NAHYS NORIEGA, presentaron escritos de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovió las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en fecha 07 de julio de 2012, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 1º de agosto de 2012, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada TRENCA C.A.; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de agosto de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de septiembre de 2012, bajo el No. 11.409, y el curso de Ley.
En esta Alzada, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada TRENCA C.A., presentó escrito, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA:
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, en el cual se lee:
“…En fecha 24 de Noviembre de 2001, mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT… por ante el Prefecto de la Parroquia Bartolomé Salom de este Municipio…
…Esta unión matrimonial quedó disuelta por sentencia de divorcio decretada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello…
…Ahora bien, en la unión matrimonial, mi representado y su esposa adquirieron dos (2) bienes: 1) una casa ubicada en la calle country club, manzana "Z", N9 201, Sector Paima Sola, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; y 2) Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: AZUL; USO: Particular; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923760013890; PLACA: AA546UI; vehículo este que había adquirido la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 04 de Mayo de 2011, bajo el No 47, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; operación esta que se efectuó de contado por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); según consta de copia fotostática del documento en cuestión, marcado con la letra "D"; y posterior aclaratoria autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 2011, bajo el No 55, Tomo 92… y según consta de Certificado de Registro de Vehículo N9 30377346 de fecha 13 de Septiembre de 2011, emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre…
…Ahora bien, dichos bienes fueron adquiridos durante el matrimonio, por lo que constituyen patrimonio común de ¡a comunidad de gananciales habida entre la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOÜRT, anteriormente identificada, y mi representado, LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ. Y así lo manifestaron en la solicitud de divorcio; así como también se evidencia de la sentencia que decretó disuelta dicha unión, en la cual la Juez de la causa expresó: "LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL".
Pues bien, es el caso que cuando mi representado intentó liquidar la comunidad de gananciales, se entera de que su ex esposa, para evitar la inminente liquidación, fraguó una operación de constitución de reserva de dominio sobre el vehículo especificado anteriormente; junto con la empresa TRENCA, C.A… y representada por el Gerente Administrador, ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA… empresa esta para La que La ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT prestaba sus servicios como empleada. El documento por el cual se constituyó la reserva de dominio a favor de la mencionada empresa, quedó autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2012, bajo el No 09, Tomo 21…
…Es de acotar que mi representado no tuvo conocimiento y, por ende, no autorizó la operación de RESERVA DE DOMINIO; aun cuando debió participar en ella, por cuanto se trataba de un bien de la comunidad conyugal; por lo que forzosamente se requería de su autorización. Ya de por sí esta operación entre la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOÜRT y la empresa TRENCA, C.A.; se realizó en forma manifiestamente fraudulenta, ya que el representante de la empresa tenía conocimiento de que su empleada era casada; por lo que está sujeta a nulidad; por cuanto se constituyó una reserva de un bien común, sin la expresa autorización del otro. Aunado a esto, debo expresar que, en fecha 17 de Febrero de 2012, por documento autenticado por ante la mencionada Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No 38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y que agrego distinguido con la letra "H"; tanto la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOÜRT, como su empleadora, la empresa TRENCA, C.A.; representada por su Gerente Administrador, EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA; suscribieron un documento de DACION EN PAGO, por el cual, la referida ciudadana entregó el vehículo propiedad de la comunidad conyugal; por una supuesta deuda de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); que se refleja en el documento de constitución de reserva de dominio. Sólo un (1) día transcurrió entre la constitución de la reserva de dominio y la dación en pago. Por supuesto, no consta la firma de mi representado en ambas operaciones de disposición. Es evidente, de la redacción del documento de constitución de reserva de dominio sobre el vehículo propiedad de la comunidad conyugal; como de la redacción del documento de dación en pago; que hubo fraude en contra de los intereses de mi representado; tanto por parte de su ex esposa como de la empleadora de ésta, TRENCA, C.A; todo ello con el ánimo de burlar y conculcar los derechos que mi representado tiene amparados por disposiciones legales, que son de orden público…
…El artículo 148 del Código Civil, preceptúa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". Este artículo se concatena con lo preceptuado en el artículo 156, ordinales 1º y 2º del precitado Código: "Son bienes de la comunidad:... 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges"; "2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges". Asimismo, el artículo 168 ejusdem, expresa: "Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo... Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías. De igual manera, el artículo 170 del Código Civil, establece: "Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal..."
Es evidente que los actos de disposición realizados por la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOÜRT sin la autorización expresa de su cónyuge, LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, se hicieron con la intención única de privarlo de sus derechos como comunero, y obviar la forzosa y necesaria liquidación de la comunidad conyugal. Hechos estos de los cuales la empresa TRENCA, C.A. tenía total y absoluto conocimiento; siendo que la primera fue empleada de esta última, incluso cuando se efectuaron las operaciones fraudulentas.
Por las consideraciones expuestas, y siguiendo precisas y concretas instrucciones de mi representado, paso a demandar, como en efecto lo hago, a ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT… y la empresa TRENCA, C.A…. representada por el Gerente Administrador, ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA… para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal; por los siguientes conceptos:
La NULIDAD total y absoluta del contrato de reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2012, bajo el No 09, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: AZUL; USO: Particular; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923760013890; PLACA: AA546UI.-
La NULIDAD total y absoluta del documento de DACION EN PAGO que en fecha 17 de Febrero de 2012, autenticó por ante la mencionada Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N9 38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y relativo a la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: AZUL; USO: Particular; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923760013890; PLACA: AA546UI.
3) Las costas procesales, incluidos honorarios de abogados (2) calculados prudencialmente por el Tribunal.
Estimo la presente acción en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); equivalentes a un mil unidades tributarias (1.000 UT)…”
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad de comercio TRENCA C.A., asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en los términos siguientes:
“…niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en el libelo, por cuanto si bien es cierto que acepté a favor de mi representada la Constitución de una Reserva de Dominio, la cual recayó sobre el ya descrito vehículo objeto de la presente controversia, no es menos cierto, que tal constitución de dicho gravamen se hizo, como quedara demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, con el propósito de que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOÜRT, trabajadora de mi empresa, cancelara los montos adeudados con ocasión a la adquisición del vehículo en referencia, ya que el mismo fue adquirido en fecha 04 de Abril de 2.011, y su precio que, realmente fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que fueron cancelados en su totalidad mediante un cheque emitido por mi representada a favor del vendedor (ciudadano VALENTIN MUÑOZ) de dicho vehículo contra la entidad bancaria Banesco, cheque éste signado con el número 27178936 con lo cual es absolutamente cierto el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2012, bajo el N° 09, Tomo 21 os libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Lo cual evidencia, Ciudadana Jueza, que la codemandada ciertamente recibió de mi representada las cantidades de dinero destinadas a la adquisición del vehículo en referencia, suscribiendo adicionalmente dos (02) letras de cambio por el monto restante, es decir, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)...
…Todo lo anteriormente expuesto evidencia, que si bien el actor reclama la nulidad de los instrumentos objeto de la presente controversia, es también cierto el reconocimiento por parte de ésta de una obligación dinerada a favor de mi representada que en modo alguno el actor ni la codemandada rueden desconocer, al estar el reconocimiento de tal obligación plasmada en un instrumento autenticado.-
Ahora bien, Ciudadana Jueza, que siendo efectivamente cierto que la ciudadana ELEAINE JOS SANTOS VETENCOÜRT, recibió por parte de mi representada TRENCA, C.A., los montos estimados a la adquisición del vehículo que hoy, reclama como suyo el actor, al ser de la supuesta Comunidad Limitada de Gananciales alegada por éste, no es menos cierto que el artículo 156 del Código Civil Venezolano Vigente, textualmente señala:
Artículo 165: Son de cargo de la comunidad: 1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. 2º Los réditos caídos los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes. 3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges. 4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad. 5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos. 6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”.- Adicionalmente el artículo 168 ejusdem, señala, En cuanto a la administración de la comunidad: "Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación enjuicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado”. Y, salvo mejor opinión, ¿No es sueldo y los beneficios laborales recibidos por la cónyuge un bien que puede administrar éste, sin autorización del otro cónyuge y, en virtud de ello asumió el compromiso contenido en el mencionado instrumento autenticado,? amén de que la codemandada se comprometió a cancelar la deuda con mi presentada con dinero proveniente de las labores que realizaba para ella y considerando con ello que eso no sería posible procedió a suscribir el instrumento autenticado en fecha 17 de Febrero del presente año, en el que daba en pago el vehículo en referencia;
Y es por ello que en atención a que en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero de 2012, bajo el N° 9. Tomo 21 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOÜRT, textualmente reconoce haber recibido un préstamo personal por parte de mi representada de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) más los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) documentados en las cambiales a as que ya hice referencia, Es por lo que me reservo la oportunidad para intentar las acciones legales correspondientes destinadas a obtener el pago efectivo de las cantidades adeudadas por la codemandada ELEAINE DOS SANTOS VETENCOÜRT y su ex cónyuge el ciudadano LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ., todo ello en atención a los parcialmente transcritos dispositivos legales.-
CAPITULO TERCERO Ahora bien, Ciudadana Jueza, a todo evento, procedo a oponer formal reconvención en contra de los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VENTECOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ… por los hechos e invocando el derecho que seguidamente señalo:
“Es el caso, Ciudadana Jueza, que mi representada la Sociedad de Comercio TRENCA, C.A…. dio en calidad de préstamo a la ciudadana ELEAINE IOS SANTOS VENTECOURT…. la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); los cuales recibió dicha ciudadana de la manera siguiente: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en fecha 02 de mayo de 2.011, monto éste que se encuentra documentado en dos (02) letras de Cambio emitidas a favor de mi representada por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada una, con vencimientos la primera el 02 de Junio de 2.011 y, la segunda el día 04 de Agosto del mismo año los cuales consigno en original junto al presente escrito signadas con las letras “A” y “B” y, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) recibidos por ésta en fecha 04 de mayo constando dicho préstamo en declaración inserta en INSTRUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero de 2012, bajo el N° 9. Tomo 21… Dicho préstamo, según el contenido del documento autenticado antes dicho, debió comenzar a cancelarse a partir del 01 de Junio de 2.011, mediante cuotas mensuales y consecutivas a razón de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.875,00) cada mensualidad, señalando el referido documento autenticado que la falta de pago de por lo menos cuatro (04) cuotas daría derecho a la empresa a considerar a la obligación de plazo vencido y podría optar en tomar las siguientes acciones: a) Demandar el pago de la totalidad de la deuda aún de las cuotas que no se encontraran vencidas, así como de las cuotas que se encuentren ya vencidas, ya que por ese incumplimiento la deudora perdería el beneficio del término y b) Que la propiedad del vehículo sería traspasada a la empresa, sin que la propietaria tenga derecho a reclamar cantidad de dinero alguna a título de indemnización o compensación derivada del referido Préstamo Personal. Ese préstamo, como quedó expresado, lo realizó mi representada con el propósito de que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VENTECOURT… adquiriera un vehículo que tiene las características siguientes PLACA DEL VEHICULO AA546UI, SERIAL DE CARROCERIA JTDKW923760013890, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167, MARCA Toyota, MODELO VEHICULO Yaris 5 Puertas, MODELO AÑO 2006, COLOR Azul, LASE Automóvil, TIPO Sedán, USO A QUE SE DESTINA EL VEHÍCULO Particular, el cual adquirió en fecha 04 de mayo de 2.011, mediante DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, inserto bajo el número 47, tomo 71… Es el caso, Ciudadana Jueza, que en virtud de que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VENTECOURT no ha cancelado a la presente fecha alguna de las cuotas pactadas en el referido documento autenticado, así como tampoco ha cancelado las dos (02) cambiales ya descritas, fue que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VENTECOURT, reconociendo la incapacidad material que tenía de cancelar la deuda contraída con mi representada que, procedió en fecha 17 de Febrero del presente año, mediante DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la mencionada Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo; bajo el N° 38, tomo 21… que procedió a DARLE EN PAGO a mi representada el vehículo de marras, constando el documento de Dación en pago agregado a los folios 30 al 35 de la presente causa: Es el caso, Ciudadana Jueza, que cursa por ante este digno Tribunal demanda de Nulidad incoada por el ciudadano LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ… contra mi representada, alegando la ausencia de su consentimiento en dichos documentos autenticados y, como quiera que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VENTECOURT es deudora de los montos antes dichos y en acatamiento a los dispositivos legales siguientes: Artículo 165: Son de cargo de la comunidad: 1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. 2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes. 3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges. 4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad. 5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos. 6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”… Adicionalmente el artículo 168 ejusdem, señala, En cuanto a la administración de la comunidad: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado... Es por lo que procedo a demandar en toda forma de derecho y, por cobro de bolívares a los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VENTECOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ… por los conceptos que enumero a continuación:
1.- En cancelarle a mi representada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que es el monto total de la suma adeudada.
2.- Los costas y costos que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ello los honorarios profesionales del Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal.-
3.- Solicito al tribunal se sirva aplicar la corrección monetaria al momento en que se sirva dictar Sentencia Definitiva.-
Ahora bien, como existe la real y natural preocupación de mi persona en que: PRIMERO, Así como el demandante señala que su ex esposa, codemandada en la presente causa ...”para evitar la inminente liquidación, fraguó una operación de constitución de reserva de dominio...” con mi representada, no es menos cierto que existe la real posibilidad de que los ex cónyuges ELEAINE DOS SANTOS VENTECOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, hayan coordinado la acción que se ventila en este procedimiento para defraudar los derechos de mi representada quien en un acto de absoluta buena fe, procedió a darle en préstamo a ELEAINE DOS SANTOS VENTECOURT, la cantidad de CIENJO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y, con la presente acción se pretende desconocer la acreencia que en contra de la codemandada y sucedáneamente con su cónyuge tiene mi representada…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, asistida por la abogada NAHYS NORIEGA, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Convengo en que en fecha 04 de mayo del 2011, por Documento Autenticado en la Notaría Publica de la Victoria, Estado Aragua, bajo el N° 47, Tomo 71; compre en efectivo y con dinero de la comunidad conyugal, UN VEHICULO TOYOTA, YARIS 5 PUERTAS, COLOR: AZUL, PLACA: AA546UI; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW923760013890; y como consta de Certificado de Registro N° 30377346 de fecha 13 de Septiembre de 2011. SEGUNDO: Convengo en que en fecha 16 de Febrero I del 2012, según Documento Autenticado en la Notaria Publica Segunda De Puerto Cabello, bajo el N° 09, Tomo 21; pacte una Constitución de Reserva de Dominio con la Empresa TRENCA, C.A, en la persona de EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA; ya que para ese entonces yo estaba en tramites de divorcio y mi jefe, EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA; me aconsejo hacer ese documento con la empresa para la cual era empleada; a objeto de que mi esposo no me quitara el carro. Tan es así que mi jefe se encargo de buscar a su abogado, Dr. JAIME CABRERA, para que hiciera los documentos y yo los firmara. Pero en ningún momento recibí dinero de la empresa ni tampoco yo les debía dinero. TERCERO: Convengo en que en fecha 17 de Febrero del 2012, por Documento Autenticado en la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 38, Tomo 21; firme una dación en pago a favor de la empresa TRENCA, C.A, entregando mi vehículo, todo ello con la finalidad de resguardar dicho bien y con la promesa de que una vez divorciada, la empresa me devolviera mi carro. Ciertamente, por desconocimiento y asesorada por mi jefe, EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA; hice las operaciones antes expresadas; pero no hubo mala fe de mi parte; ya que mi jefe fue quien en todo momento me aconsejo para hacer lo que hicimos. CUARTO: Manifiesto que en ningún momento tenía deudas con la empresa; así como tampoco quise perjudicar a mi ex esposo simplemente quería resguardar el vehículo que con tanto esfuerzo compre. Finalmente solicite que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”
d) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, en su carácter de apoderada actora; en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Alega el codemandado reconviniente que dio en préstamo a la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOÜRT la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); con el propósito de que la referida ciudadana adquiriera un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS 5 puertas, placa AA546UI; compra esta que se efectuó de contado en el mes de Mayo de 2012. Ahora bien, rechazo, niego y contradigo que el supuesto préstamo, supuestamente otorgado a quien para ese entonces era cónyuge de mi representado; se hubiera entregado a los fines de la compra de un vehículo. Efectivamente; la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT compró el vehículo en referencia, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) operación que efectuó de contado sin intervención de la reconviniente. Por lo tanto, mal puede pretextar ésta última que otorgó un préstamo por una cantidad mayor a la suma por la cual, la ex cónyuge de mi representado compró el vehículo descrito.
SEGUNDO: Alega la parte reconviniente que por ia supuesta operación crediticia, entiéndase préstamo, la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOÜRT firmó dos (2) letras de cambio, como librada aceptante; ambas por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); la primera de ellas con fecha de emisión el 02 de Mayo de 2011 para ser cobrada en fecha 02 de Junio de 2011; y la segunda de ellas con fecha de emisión el día 04 de Julio de 2011 para ser presentada al cobro el día 04 de Agosto de 2011. Pues bien, de las letras de cambio presentadas por la empresa TRENCA, C.A.; observamos lo siguiente: el beneficiario de ambas letras es el ciudadano EMILIO RAMIREZ, persona completamente distinta a la empresa TRENCA, C.A.; motivo por el cual, la supuesta deuda de Bs. 30.000,00 soportada por sendas letras de cambio a favor de la reconviniente, es inexistente; y no puede pretenderse oponer las mismas en contra de mi representado, siendo que el beneficiario de las letras es una persona natural distinta a la empresa que, supuestamente, entregó el préstamo a la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT. Ello se evidencia claramente de la lectura de las mismas letras agregadas al expediente a los folios 65 y 66. Portal circunstancia estamos en presencia de una FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada reconviniente, para intentar la reconvención por cobro de bolívares; ya que no tiene legitimidad ni interés actual y directo para llevar o sostener la reconvención incoada. Y así pido se declare como punto previo en la definitiva.-
TERCERO; Alega la empresa reconviniente que en fecha 16 de Febrero del año 2012 se firmó un documento de reserva de dominio entre la ex esposa de mi representado y la empresa de marras documento este que consta en autos y que es objeto fundamental de la demanda principal. Que este documento autenticado evidencia la supuesta deuda por la compra del vehículo Toyota Yaris deuda esta que debía cancelar la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOPURT en cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 1.875,00 cada una. Pero resulta sospechoso que si la compra del vehículo fue en Mayo del año 2011; ¿sea precisamente el 16 de Febrero del año 2012; nueve (9) meses después, que ambas partes reconocen una supuesta deuda? Y resulta más sospechoso puesto que en fecha 29 de Febrero de 2012, la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y mi representado firman la solicitud de divorcio por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consta al expediente No. JMS1-S-0155-12; donde ambos reconocen y manifiestan ante un Tribunal que uno de los bienes conyugales lo es el vehículo Toyota Yaris. Ciudadana Jueza; con las anteriores consideraciones es más que claro que estamos en presencia de un acto jurídico írrito, violatorio de disposiciones legales y que las partes contratantes (ELEAINE DOS SANTOS VETENCOÜRT y TRENCA, C.A.) conocían perfectamente. Y Tales hechos violatorios se vuelven a suceder cuando el día 17 de Febrero de 2012, un día después de la constitución de reserva de dominio, las partes contratantes, acuerdan una dación en pago, por la supuesta deuda contraída y la empresa reconviniente recibe el vehículo propiedad de la comunidad conyugal habida entre ELEAINE DOS SANTOS VETENCOÜRT y mi representado; sin que este último se hubiera enterado de una enajenación de un bien de la comunidad conyugal. Resulta evidente, entonces, que las partes actuaron, o en forma temeraria o en total y absoluto desconocimiento de normas de orden público. Y por tales circunstancias en impensable que se pretenda accionar contra mi representado, siendo este último el perjudicado por la acción írrita. Estos argumentos plenamente demostrados en autos son suficientes como para declarar con lugar la demanda incoada por mi representado y declarar sin lugar la reconvención intentada por TRENCA, C.A.
CUARTO: Es de observar, ciudadana Jueza, que las letras de cambio presentadas como instrumento fundamental de la reconvención; motivo del cobro de bolívares; además de tener como beneficiario a una persona distinta al reconviniente (falta de cualidad), no existir endoso; existir incongruencia entre las fechas de emisión y lo alegado por el demandado reconviniente; al vencimiento de las letras no se presentaron al cobro y no se levantó protesto por falta de pago en su oportunidad; cuestión esta de estricto cumplimiento de acuerdo a novedosa jurisprudencia al respecto; lo que conlleva a una decisión negativa para la empresa TRENCA, C.A.; también tenemos otros argumentos, a saber: en materia de cheques, el artículo 410 del Código de Comercio vigente, preceptúa los requisitos que debe contener este instrumento cambial. Entre ellos, los numerales 79 y 82 del referido artículo; los cuales rezan: ARTICULO 410: " La letra de cambio contiene: ...79. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 89. La firma del que gira la letra (librador). Luego en su artículo 411, continúa: ARTICULO 411: "El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes:...". De análisis de las letras de cambio presentadas por el demandado reconviniente, en sus folios 65 y 66 podemos observar que no aparece el lugar de emisión de las letras; sólo la fecha, mas no el lugar de emisión. Aunado a esto no aparece la firma del librador en ninguna parte de las cambiales. Por ello, y de acuerdo a jurisprudencia de vieja data reiterada, tales letras de cambio que pretende el demandado reconviniente presentar como instrumentos fundamentales de su reconvención, son nulos; no se reputan letras de cambio; son inexistentes, no pueden ser objeto de prueba de deudas/acreencias, por lo que no pueden ser oponibles a mi representado, por no tener valor ni efecto jurídico alguno, y así pido sea declarado en la definitiva.
QUINTO: En lo referente a que en la comunidad conyugal las cargas son comunes; ciertamente, nada tengo que objetar al respecto. Sin embargo, me permito observar que, de acuerdo a lo alegado por la codemandada, ELEAINE DOS SANTOS VETENCOÜRT, en su escrito de contestación a la demanda; reconoce que actuó en flagrante violación de disposiciones legales de orden público, con la ayuda y colaboración del representante de la empresa para la cual prestaba sus servicios, TRENCA, C.A.; en la persona de EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA; y así consta en el escrito que riela al folio 99 del expediente, particular SEGUNDO, en el que expresa:" Convengo en que en fecha 16 de Febrero del 2012, según Documento Autenticado en la Notaría Pública Segunda De Puerto Cabello, bajo el NS 09, Tomo 21; pacte una Constitución de Reserva de Dominio con la empresa TRENCA, C.A., en la persona de EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA; ya que para ese entonces yo estaba en trámites de divorcio y mi jefe, EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA; me aconsejo hacer ese documento con la empresa para la cual era empleada; a objeto de que mi esposo no me quitara el carro...Pero en ningún momento recibí dinero de la empresa ni tampoco yo les debía dinero". De los dichos de la codemandada ELEAINE DOS SANTOS VETENCOÜRT, donde reconoce los hechos que produjeron el reclamo de mi representado, se extrae una confesión, la cual hago valer a favor de mi representado. Confesión esta que su naturaleza pudiera acarrear consecuencias legales de otra jurisdicción y/o competencia…”
e) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, asistida por la abogada NAHYS NORIEGA, en el cual se lee:
“…rechazo, niego y contradigo que la empresa para la que hasta hace poco prestaba mis servicios, en algún momento me haya prestado dicha cantidad para adquirir dicho vehículo.
Rechazo, niego y contradigo que dada la cantidad de Bs. 30.000,00 a través de 2 letras de cambio a favor de TRENCA, C.A, Los Instrumentos cámbiales que presenta la empresa como supuesta prueba de mi deuda, tienen como beneficiario a una persona distinta a la empresa. En las mismas aparece como beneficiario EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA y no TRENCA, C.A, por ello, rechazo el alegato de que deba la cantidad de Bs. 30.000,00 a la empresa, soportando dicha deuda por dos letras de cambio.
Rechazo y niego que deba a la empresa la cantidad de Bs. 90.000,00 que supuestamente, debía cancelar por cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 1.875,00, cada una; sin fecha de culminación de la deuda. Es cierto que firme los documentos de constitución de reserva de dominio y de dación en pago, pero no es menos cierto que ambos documentos fueron autenticados en fechas 16 y 17 de Febrero del año 2012, siendo que adquirí mi vehículo en Mayo del año anterior. Por ello es incierto que haya adquirido mi vehículo con dinero otorgado por la empresa para la compra de mi vehículo por Bs. 90.000,00 y que dicho préstamo haya sido por Bs. 120.000,00.
La Realidad es que para el momento en que firme los documentos autenticados presentaba problemas muy fuertes con quien para esos momentos aun era mi esposo LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, y por ello y siempre con el conocimiento y bajo la asesoría de mi jefe, EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, representante de TRENCA C.A, hicimos las operaciones de reserva de dominio y de dación en pago, para resguardar mis derechos en el vehículo que había adquirido un año antes y la empresa sabia de mi condición de casada cuando hicimos dichas operaciones. En caso de ser cierta la deuda que niego, no era mas seguro para la empresa haber realizado los documentos y hecho que mi conyugue firmara? o hubiera demandado el pago de las supuestas cuotas insolutas o de las letras de cambio? Si la empresa no lo hizo antes (1 año atrás) es porque reconoce que lo que se hizo fue con intención de resguardar mis derechos y no con otra intención. Por ello, rechazo y niego los alegatos de la empresa TRENCA, C.A, y niego deber cantidad alguna a dicha empresa.
Impugno las letras de cambio presentadas por la empresa como supuesta deuda a su favor puesto que el beneficiario es una persona distinta a ella y porqué las fechas de emisión de las letras son diferentes; una de ellas se emitió en fecha 02 de Mayo de 2011, y la otra en fecha 04 de Julio de 2011, a pesar de que son consecutivas tampoco, fueron presentadas al cobro y no se levanto protesta a su vencimiento, por lo que rechazo, niego la supuesta deuda contraída.
Finalmente, mantengo lo expuesto en mi contestación a la demanda principal por ser ciertos los hechos expresados en ella. Solicito que este escrito sea admitido, sustanciad conforme a derecho y declarado con lugar…”
f) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de julio de 2012, en la cual se lee:
“…este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, representado por sus Apoderado Judiciales JAHAIRA PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, contra los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA y contra la Sociedad Mercantil TRENCA, C.A, representada por EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, con Apoderados Judiciales MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS, JAIME CABRERA LEAL y MARLENE PULIDO VIDAL… por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y NULIDAD DE DOCUMENTO DE DACION EN PAGO. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta la Sociedad Mercantil TRENCA, C.A, representada por EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, con Apoderados Judiciales MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS, JAIME CABRERA LEAL y MARLENE PULIDO VIDAL, contra los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, la primera asistida por la Abogada NAHYS NORIEGA y el segundo representado por sus Apoderados Judiciales JAHAIRA PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, todos anteriormente identificados, POR COBRO DE BOLIVARES. TERCERO: Se ordena oficiar a la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, a los fines de hacer de su conocimiento que los documentos autenticados, en fecha 16-02-2012, bajo el Nº 09, tomo 21 y de fecha 17-02-2012, bajo el Nº 38, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones, fueron declarados nulos…”
g) Diligencia de fecha 1º de agosto de 2012, suscrita por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada TRENCA C.A., en la cual apela del auto anterior.
g) Auto dictado el 06 de agosto de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada TRENCA C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2012.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, a los abogados JAHAIRA PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2012, bajo el No. 02, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “A”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos LEON JOSE CARRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, expedida por el Prefecto de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; según consta de acta de matrimonio No. 101, de fecha 24 de noviembre de 2001, marcada "B".
Esta Alzada observa que la referida copia certificada constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la accionada, se le da pleno valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose por probado la celebración del matrimonio de los ciudadanos LEON JOSE CARRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, el día 24 de noviembre de 2001; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos LEON JOSE CARRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, dictada en fecha 05 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Asunto No. JMS1-S-0155-12, marcada "C".
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probada la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LEON JOSE CARRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, desde el 24 de noviembre de 2001 hasta el 05 de marzo de 2012; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia simple de documento de compra-venta del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923760013890; PLACA ACTUAL: MET90W; autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2011, bajo el No. 47, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “D”; y posterior aclaratoria autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2011, bajo el No. 55, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada "E".
Este Sentenciador observa que, los referidos instrumentos marcados “D” y “E”, no fueron tachados de falso, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, el día 04 de mayo de 2011, adquirió de contado el precitado vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; PLACA ACTUAL: MET90W, por un precio de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo No. 30377346, de fecha 13 de septiembre de 2011, del vehículo MODELO: YARIS 5 PUERTAS; PLACA AA546UI, a nombre de la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; marcado "F".
Este Sentenciador observa que la referida copia fotostática, es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada por la parte accionada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- El documento contentivo de venta con reserva de dominio autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2012, bajo el No. 09, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompaño a este escrito marcada con la letra "G".
7.- Copia certificada de documento de dación de pago, autenticado por ante la mencionada Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2012, bajo el No. 38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado "H".
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, se observa que los mismos son objeto de la nulidad intentada por el accionante en el presente juicio, por lo que en relación a su valoración este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el ciudadano LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, asistido por el abogado LUIS EDUARDO VILORIA CABRERA, en fecha 25 de junio de 2012, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó las pruebas documentales presentadas junto al escrito libelar.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA PRESENTADO POR LA CO-DEMANDADA TRENCA C.A.:
1.- Original y copia de dos (2) instrumentos denominados por la co-demandada como “letras de cambio”, signados con los Nros. “1 de 2” y “2 de 2”, de fechas 02 de mayo de 2011 y 04 de julio de 2011, respectivamente.
De la revisión del contenido de los precitados instrumentos se observa, que en los mismos no se encuentra descrito el lugar donde fueron emitidos, así como tampoco poseen la firma del librador, por lo que al carecer de los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, no les otorga valor probatorio como instrumentos cambiales, desechándolos de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil TRENCA C.A., y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, celebrada el día 19 de febrero de 2008.
Dichos documentos, al no haber sido impugnados, esta Alzada los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente las precitada sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada TRENCA C.A., en fecha 27 de junio de 2012, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representada, el merito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo el instrumento acompañado por el accionante en el escrito libelar, marcado “D”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Prueba testimonial del ciudadano JOSE VALENTIN MUÑOZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
El precitado testigo JOSE VALENTIN MUÑOZ CERMEÑO fue evacuado en fecha 03 de julio de 2012, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 123 y 124 del presente expediente, y de la lectura de sus deposiciones se observa que, el mismo señaló era el anterior propietario del vehículo Placa AA546UI, marca Toyota, Modelo Yaris 5 puertas; y que lo vendió al ciudadano EMILIO RAMIREZ, por la cantidad de Bs. 120.000,00; de lo que se desprende de sus respuestas, que el mismo no tiene conocimientos que aportar en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, al no merecerle confianza a este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Planilla de depósito Bancario.
De la lectura del contenido de dicha planilla de depósito bancario se observa que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, se desecha de la presente causa, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
5.- Hoja de Consulta que corre inserta al folio 126 del presente expediente.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la cual declaró con lugar la demanda por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y NULIDAD DE DOCUMENTO DE DACION EN PAGO, intentada por el ciudadano LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, contra los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA y la sociedad mercantil TRENCA, C.A., representada por el ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA; y sin lugar la reconvención formulada por la Sociedad Mercantil TRENCA, C.A, representada por EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, contra los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ.
En el caso sub examine, la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, pretende la nulidad del contrato de venta con reserva de dominio, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2012, y del contrato de dación en pago, autenticado por ante la mencionada Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2012, cuyo objeto está constituido por el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923760013890; PLACA: AA546UI, alegando que el mismo fue adquirido por su excónyuge, ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, durante la comunidad conyugal, por lo que no podía disponer del mismo, dándoselo en pago a la Sociedad Mercantil TRENCA, C.A.
En este sentido se evidencia de autos que, los ciudadanos LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 2001, siendo la fecha de la adquisición del vehículo objeto de la presente causa, el 04 de mayo de 2011, así como que en fecha 29 de febrero de 2012, ambos cónyuges, solicitan el divorcio por vía de 185-A, procediendo el órgano jurisdiccional, a decretar el divorcio de los mismos, ordenando la liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal en fecha 05 de marzo de 2012, y siendo que la norma contenida en el articulo 156 del Código Civil establece:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Es forzoso concluir que el mencionado vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923760013890; PLACA: AA546UI, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; formaba parte de la comunidad conyugal; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 168 y 170 del Código Civil, los cuales disponen:
168.- “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
170.- “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
Observa este Sentenciador de la revisión de los documentos contentivos del contrato de venta con reserva de dominio, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2012, y del contrato de dación en pago, autenticado por ante la mencionada Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2012, que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, se identifica como “SOLTERA”, falseando su verdadero estado civil de casada, eludiendo el que era necesario para el otorgamiento de dichos documentos el consentimiento de su excónyuge, ciudadano LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, hoy demandante, de lo que deviene la anulabilidad de los mismos, al no verse cumplida la norma contenida en el articulo 1.141 del Código Civil, que señala las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como lo son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita. En consecuencia, siendo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 170 ejusdem, los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables y evidenciado como fue que la accionada de autos, ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, se identificó como soltera, y que el ciudadano LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, no manifestó legítimamente su consentimiento, se declara LA NULIDAD del contrato de venta con reserva de dominio, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2012, bajo el No. 09, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y del contrato de dación en pago, autenticado por ante la mencionada Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2012, bajo el No. 38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la reconvención formulada por el ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil TRENCA, C.A., asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, en la cual pretende el cobro de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por haberla dado en calidad de préstamo a la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VENTECOURT, en la siguiente manera: la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que debió comenzar a cancelar a partir del 01 de Junio de 2011, mediante cuotas mensuales y consecutivas a razón de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.875,00), y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en fecha 02 de mayo de 2011, en dos letras de cambio, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada una, con vencimiento la primera el día 02 de junio de 2011 y la segunda el 04 de agosto de 2011.
Ahora bien, con relación a la pretensión del cobro de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), decidido como fue la nulidad del contrato de venta con reserva de dominio, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2012, bajo el No. 09, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y del contrato de dación en pago, autenticado por ante la mencionada Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2012, bajo el No. 38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, con relación a la pretensión del cobro de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en fecha 02 de mayo de 2011, en dos letras de cambio, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada una, con vencimiento la primera el día 02 de junio de 2011 y la segunda el 04 de agosto de 2011; la accionada reconviniente a los fines de probar dicha obligación, acompañó con el escrito de contestación a la demanda dos (2) instrumentos que denominó como “letras de cambio”, signados con los Nros. “1 de 2” y “2 de 2”, de fechas 02 de mayo de 2011 y 04 de julio de 2011, respectivamente; los cuales al momento de su valoración, fueron desechados de la presente causa, por carecer de los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone: “La letra de cambio contiene:…7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida… 8º La firma del que gira la letra (librador)”, al no encontrarse descrito el lugar donde fueron emitidos, ni la firma del librador; por lo que el demandado reconviniente incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión de cobro de bolívares fundamentada en las referidos instrumentos, no puede prosperar. En consecuencia, la reconvención por cobro de bolívares por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la co-demandada, sociedad mercantil TRENCA C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de julio de 2012, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2012, por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada TRENCA C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y DOCUMENTO DE DACION DE PAGO, incoada por el ciudadano LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, contra la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y la sociedad mercantil TRENCA, C.A.. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del contrato de venta con reserva de dominio, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2012, bajo el No. 09, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y del contrato de dación en pago, autenticado por ante la mencionada Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2012, bajo el No. 38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención formulada por el ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil TRENCA, C.A., asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 406/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALES MORENO
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