REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LOBSANG ENRIQUE SUAREZ DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.350.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
TERESA ROJAS Y ELENA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.388 y 14.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
ASEHABIT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el No. 55, Tomo 47-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LILIANA HENRIQUEZ TOVAR y ROSA CAMPOS CARRIZLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.388 y 14.444, respectivamente.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 11.245

El abogado NELSON ALBORNOZ L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LOBSANG ENRIQUE SUAREZ DEPABLOS, en fecha 04 de febrero de 2009, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a la sociedad mercantil ASEHABIT, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada bajo el Nro. 11.245, el día 09 de febrero de 2009 y se admitió en fecha 19 de febrero de 2009, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después de que conste en auto la practica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2009 comparece ante a Tribunal la abogada LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEHABIT, C.A., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, consignando poder otorgado por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ POLANCO, en su carácter de Presidente de la accionada.
El Juzgado “a-quo” en fecha 21 de mayo de 2009, dictó un auto, en el cual admitió la reconvención, ordenando el emplazamiento de la parte actora reconvenida, a dar contestación a la reconvención en un término de cinco (5) días de despacho.
En fecha 04 de junio de 2009, el abogado NELSON ALBORNOZ L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 08 de febrero de 2011, en la cual declaró improcedente la demanda intentada por el ciudadano LOBSANG ENRIQUE SUAREZ DEPABLOS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra la sociedad mercantil ASEHABIT, C.A.; contra dicha decisión apeló el 22 de marzo de 2012, el abogado NELSON ALBORNOZ L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de abril del 2.012, bajo el número 11.245, y el curso de Ley.-
Consta asimismo, que este Tribunal en fecha 04 de junio de 2010, dictó un auto, en el cual fijó un lapso de 60 días para dictar el fallo correspondiente, y vencido como fue dicho lapso, por auto dictado el día 03 de agosto de 2012, se difirió la publicación del fallo por un lapso de 30 días continuos; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Libelo de demanda, incoada por el abogado NELSON ALBORNOZ L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LOBSANG ENRIQUE SUAREZ DEPABLOS, en el cual se lee:
“…Consta en documento público de compra-venta protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre del 2007, donde quedó anotado bajo el No. 48, Protocolo Primero, del Tomo 117, que mi representado dio en venta pura y simple, a la empresa ASEHABIT, C.A…. un inmueble constituido por un lote de terreno de su exclusiva propiedad, ubicado jurisdicción del municipio San Diego, distrito Valencia del estado Carabobo, hoy municipio San Diego de! estado Carabobo. El lote de terreno vendido tiene una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3000 m2), aproximadamente, formó parte mayor extensión… en lo sucesivo denominado el "INMUEBLE".
Consta en el referido documento público de compraventa que el precio final pactado para dicha negociación fue la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,°°) o sea, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200.000,°°), que el "COMPRADOR" se obligó a pagar de la siguiente forma:
1.- La cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, y
2.- el saldo del precio pactado, o sea, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) "... a los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la protocolización..." del documento definitivo de compra-venta, o sea, el día 12 de Octubre de 2007.
Por expreso mandato legal, y para garantizar el pago del saldo del precio pactado, a compradora constituyó en beneficio de mi representado, hipoteca legal y convencional de primer grado ÚNICAMENTE, hasta por el valor de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,°°), o sea la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES fuertes (BsF.150.000,00)
De conformidad con lo previsto por los Artículos 429 y 434 del Código de Coceamiento Civil, consigno MARCADO "B",. copia simple del referido documento de compra-venta.
La promesa de pago puntual y de exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, llevaron a mi representado a hacer a la compradora las liberalidades que contiene dicho documento en cuanto a precio, condiciones de pago e intereses…
…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Mi representado cumplió con la totalidad de su obligación al hacer la tradición legal de o vendido al comprador mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta quien, desde entonces, ejerce la ocupación el inmueble en forma pacífica.
La compradora, la empresa ASEHABIT, C.A., ya identificada, ha sido contumaz en NO CUMPLIR con su obligación de pago del saldo del precio y, a pesar de los múltiples requerimientos de pago que se le han formulado aun adeudan a mi representado los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,ºº) que debió pagar "... a los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la protocolización..." del documento definitivo de compra-venta, o sea, el lía 12 de Octubre de 2007.
La obligación PRINCIPALÍSIMA del comprador, es "...pagar el precio en el día y en el lugar determinado por contrato". Esta es la CAUSA ESENCIAL de las obligaciones del vendedor; la razón por la que el vendedor vende lo que le pertenece.
En el caso que nos ocupa, la compradora, la empresa ASEHABIT, C.A., ya identificada, no ha pagado el precio a que se obligó y, con ello, ha violado su obligación principal y la causa esencial por la que le fue dado en venta el inmueble, enriqueciéndose injustamente a cuenta del patrimonio de mi representado…
…Como resultado del incumplimiento de la compradora, cumpliendo instrucciones de mi representado, demando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de compra-venta e invoca, para el caso sub-judice, la especial aplicación de los Artículos 1133, 1159, 1160, 1167. 1264, 1269, 1527 del Código Civil vigente, así como la normativa aplicable del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por lo expuesto, en razón de los argumentos de hecho relatados, y con fundamento en las normas jurídicas citadas, en nombre de mi representado, ciudadano LOBSANG SUAREZ DEPABLOS, ya identificado, comparezco ante su competente autoridad para demandar a la compradora, la empresa ASEHABIT, C.A., ya identificada:
4.1.- Para que CONVENGA, o ello sea declarado por el Tribunal a su digno cargo:
4.1.1.- en la veracidad de los hechos narrados en este libelo de demanda;
4.1.2.- en la procedencia de aplicación del derecho invocado; y, como resultado de ello,
4.1.3- en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre del 2007, donde quedó anotado bajo el No. 48, Protocolo Primero, del Tomo 117.
4.2.- En pagar las COSTAS Y COSTOS causados con motivo de esta acción, conforme prevé el Articulo 274 de! Código de Procedimiento Civil, con inclusión de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en esta causa.
4.3,- Hago reserva expresa para reclamar, separadamente, los daños y perjuicios causados por el demandado de autos con motivo de su incumplimiento.
4.4.- Declarada como sea con lugar esta demanda, a los efectos del reembolso a la compradora de la cuota del precio pagado, con los intereses civiles a la tasa que ese tribunal determine, pido que la cuantía de los mismos sea calculada mediante experticia complementaria del fallo…
…Se entiende esta acción resolutoria en el valor dado al inmueble al momento de su compra, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000°°)…
…Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en a definitiva…”
b) Del escrito de contestación de la demanda de fecha 29 de abril de 2009 suscrita por la abogada LILIANA HERNANDEZ TOVAR apoderada judicial de la parte demandada:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niego que el demandante pueda solicitar LA RESOLUCIÓN DE OOPTTRATO DE VENTA DE TERRENO, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo por las siguientes razones:…
…En el Caso ciudadano Juez que Suscribí contra de OPCIÓN COMPRA VENTA, en fecha 01 de septiembre de 2006, bajo el N° 30, tomo 159, (anexo marcado con la letra B) en principio terreno ofertada por el vendedor por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,00) hoy según reconvención monetaria, en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) pero es el caso que sobre el inmueble pesa una SERVIDUMBRE DE PASO, sujeta a LOS DECRETOS DE FRANJA PROTECTORA DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DE HIDROCARBUROS, motivo por el cual el representante legal del vendedor en múltiples conversaciones con el presidente de la empresa ciudadano se quedo a un precio definitivo de venta de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, tal como consta en el documento de venta suscrito entre EL VENDEDOR, a través de su representante legal quien dijo ser su padre JOSÉ ENRIQUE SUAREZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.255.486 y la empresa ASEHABIT C.A, donde se expresa claramente la manifestación de voluntad del vendedor de vender y la compradora comprar el inmueble dicha parcela… ubicado en el Municipio San Diego distrito Valencia, del Estado Carabobo, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registre Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el N° 48, folios del 1 al 3, tomo 117, con ficha registral R-07-0212236 y Regisoft G-07-032287, anexo copia marcada con la letra "C" y que fue cancelado en totalidad cor intereses pagados por DOSCIENTOS DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.202.00.000,00) HOY DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.202.000,00) , anexo pagos marcados con la letra D1, D2,D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10.
Pero es el caso que a pesar de haber cancelado LA TOTALIDAD DE LA DEUDA acordada, se ha tratado de comunicarse con el mencionado ciudadano a los fines que libere el presente inmueble de la hipoteca en primer grado que pesa sobre el, pero siendo negativa toda gestión porque siempre esta de viaje o no puede apersonarse, hasta que mi representada se comunico en fecha de Diciembre de 2008, y le comunico que no iba a firmar porque el terreno se había revalorizado en consecuencia había que pagarle una diferencia, cosa que negamos ya que se cancelo el terreno en totalidad y no se debe nada al vendedor por este concepto.
En Resumen. PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que deba pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150.000,00) por incumplimiento en el pago de la obligación
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que deba pagar daños y perjuicios ocasionados a EL DEMANDANTE, ya que el daño lo ha ocasionado EL DEMANDANTE NELLY a mi representada, a no dejar usar el bien inmueble que ella compro legítimamente y que conoce y le consta que era para desarrollo de PROYECTO HABITACIONAL, aún asi lo vendió viciado, pues conoce suficientemente que no se le da la habitalidad de ese por la servidumbre que pesa a favor de PDVSA GAS.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que deba pagar las constas del presente juicio por cuanto es una acción emprendida de forma mala fe, ya que le consta suficientemente a EL DEMANDADO, el pago total de bien vendido, y que compruebo suficientemente en esta contestación….
…DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Reconvengo a ciudadano DEMANDANTE LOBSANG ENRIQUE SUAREZ DE PABLOS a los fines que libere la hipoteca en primer grado que pesa sobre el mencionado inmueble y cumpla con su obligación de LIBERAR LA HIPOTECA CANCELADA o en su defecto sea obligado por este Tribunal a LIBERAR DE LA HIPOTECA EN PRIMER GRADO QUE PESA SOBRE parcela de TERRENO propiedad de mi representada la empresa ASEHABIT, C. A….
…Tal como esta fundamentado en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente… de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente"… y en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes… en consecuencia RECONVENGO AL DEMANDANTE a:
1.- CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE LIBERAR EL BIEN VENDIDO DE LÁ HIPOTECA POR HABER SIDO PAGADA EN SU TOTALIDAD.
2.- A que Pague por El daño y perjuicio ocasionado a mi representada por no poder la actividad comercial, que es la venta de parcelas para desarrollo de PROYECTO HABITACIONAL que recae sobre un perjuicio patrimonial susceptible ya que realizo actividad comercial (venta de DESARROLLO HABITACIONAL), según consta suficientemente, es decir al ocasionarle tal daño patrimonial directo, no he podido usufructuar el bien ocasionando un DAÑO EMERGENTE… y a su vez al no dejarle ejercer la actividad comercia para lo cual mi representada realiza tal inversión ocasionándole un LUCRO CESANTE… obstaculizándole en la adquisiciones patrimoniales que necesito para el desarrollo de su actividad comercial, pues como entenderá que el terreno vendido no ofrece condiciones habitables para la realización de esta su parcelamiento y venta para desarrollo habitacional y al invertir en el otro terreno el cual acondicione suficientemente mi representada para tales fines, acarrea gastos inesperados y perjudiciales para mi representada ASEHABIT, C.A, todo se realizo previa autorización del DEMANDANTE, ocasionando un perdida y empobrecimiento de su capital, perdida de utilidad o de ganancias, cierta y positiva que ha dejado de obtenerse de esta actividad comercial al no reconocer sus derechos según documento de venta y cancelación y pago total del bien vendido negándose a cumplir con su obligación, calculados estos daños en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00). 3.- Pago de Las costas y costos de la presente CONSTESTACIÓN y RECONVENCIÓN, incluyendo los Honorarios de Abogados, calculados prudencialmente en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00)…
…En consecuencia solicito que se DECLARE SIN LUGAR tal temeraria y contradictorio demanda y Se declare CON LUGAR LA ACCIÓN DE RECONVENCIÓN, condenando parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados Es Justicia…”
c) Contestación a la reconvención, presentada por el abogado NELSON ALBORNOZ L., apoderado judicial del ciudadano LOBSANG ENRIQUE SUAREZ DEPABLOS, en los términos siguientes:
“...al formular su contestación al fondo de la demanda, la demandada de autos no atacó, pechazo, ni impugnó la existencia del contrato de compra venta suscrito por las partes, contenidas en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el día 12 de Septiembre del 2007, anotado bajo el No. 48, Protocolo Primero, del Tomo 117, sobre el lote de terreno identificado en el libelo, y que cursa en autos, en copia certificada.
Adicionalmente, produjo fotocopia del mismo y lo agregó a los autos…
…Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos alegados por la demandada de autos, como el derecho cuya aplicación invoca (tanto los expresados en la contestación de la demanda, como en la reconversión propuesta). Los hechos por no ser ciertos, ni pertinentes, y el derecho por no ser aplicable al caso sub-judice.
Particularmente, y sin que cualquier omisión involuntaria implique aceptación fe lo reclamado por la demandada de autos, se rechaza específicamente lo siguiente:
Niego y rechazo que la demandada de autos haya pagado en forma alguna el saldo del precio que quedo a deber cuando suscribió el contrato de compraventa protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el día 12 de Septiembre del 2007, donde quedó anotado bajo el No. 48, Protocolo Primero, del Tomo 117.
Niego y rechazo que mi representado esté en la obligación de liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa antes mencionado, o que la deuda ha sido pagada.
Niego y rechazo que, como resultado de algún hecho o conducta imputable a mi representado, la demandada de autos haya sufrido cualquier tipo de lesiones patrimoniales, por no haber podido ejecutar el "...desarrollo de PROYECTO HABITACIÓN AL..." (sic), y que ésto le haya impedido obtener"... la habitalidad de ese por la servidumbre que pesa a favor de PDVSA GAS" (s\c).
Niego y rechazo que el contrato suscrito por las partes en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el día 01 de septiembre de 2006, bajo el N° 30, tomo 159, que contiene un contrato de Opción de Compra-Venta, tenga alguna inherencia con el documento público de compraventa cuya resolución se demanda en esta causa, o que cualquier cantidad de dinero que la demandada de autos pudiese haber pagado en razón de dicha opción de compraventa, pueda ser relacionada, o sea imputable en modo alguno, al saldo del precio que la demandada de autos quedó a deber al suscribir el contrato de compraventa cuya resolución se demanda.
Niego y rechazo que los "... pagos mareados con la letra DI, D2, D3, D4, D5. D6, D7, D8, D9, DIO...", producidos por la demandada, que consisten únicamente de fotocopias de recibos, de cheques y planillas de depósito bancario, originados de la propia demandada, tengan cualquier valor o eficacia jurídica, o sea imputable, en modo alguno, al pago del saldo del precio que la demandada quedo a deber al suscribir el contrato de compraventa cuya resolución se demanda.
Niego y rechazo que los "... pagos marcados con la letra DI, D2, D3, D4, D5. D6. D7, D8, D9, DIO...", producidos por la demandada, hayan emanado de mi representado, o de cualquiera de sus representantes. Mego y rechazo que las planillas de depósito bancario producidas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda efectuadas por ASEHABIT, C.A., o por el ciudadano de nombre FRANKLIN PÉREZ, sean inherentes, estén relacionadas, o puedan ser imputadas, de forma alguna, a las obligaciones resultantes de la negociación de compra-venta protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el día 12 de Septiembre del 2007, anotado bajo el No. 48, Protocolo Primero, del Tomo 117
Niego y rechazo que sobre el inmueble vendido pese alguna servidumbre o limitación a la propiedad predial que fuese desconocida para la demandada de autos, al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, cuya resolución se demanda en esta causa.
Niego y rechazo que la demanda de autos haya adquirido el inmueble identificado, supra, con el propósito de "...venta de DESARROLLO HABITACIÓN AL".
Niego, rechazo y contradigo, en toda forma de derecho, que mi representado, de manera ilegítima, haya causado, o sea responsable, directa o indirectamente, de cualquier tipo de actividad que dañe, lesione, limite o impida las actividades comerciales de la demanda de autos, o su derecho de propiedad sobre el bien vendido, en cualquier forma.
Niego y rechazo que mi representado, en modo alguno, haya limitado, entorpecido o impedido, la actividad comercial de la demandada, que es la venta de parcelas para desarrollo de PROYECTO HABITACIONAL, causándole (según las definiciones que nos aporta la demandada de autos) algún tipo de daño patrimonial, que le haya generado:
o un DAÑO EMERGENTE
o un LUCRO CESANTE
o cualquier otro tipo de lesiones económicas, sean directas o indirectas.
Niego, rechazo y contradigo, en toda forma de derecho, la imprecisa, genérica, y no específica reclamación por lesiones, que hace la demanda de autos, de los daños que por los conceptos que menciona en su reconvención afirma fantasiosamente que se le han causado a su representada, en violación de lo previsto por el artículo 340, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil…”
d) Sentencia definitiva de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano LOBSANG ENRIQUE SUAREZ DEPABLOS por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA contra LA SOCIEDAD MERCANTIL ASEHABIT, C.A., ambos identificados en autos…”
e) Diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el abogado NELSON ALBORNOZ L., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 30 de marzo de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado NELSON ALBORNOZ L., en su carácter de apoderado actor.

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que fecha 22 de marzo de 2012, el abogado NELSON ALBORNOZ L., en su carácter de apoderado actor, apeló de la sentencia dictada el 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró improcedente la demanda incoada por el ciudadano LOBSANG ENRIQUE SUAREZ DEPABLOS, contra la Sociedad Mercantil ASEHABIT, C.A..
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; asimismo, las normas que regulan la materia se encuentran contenidas en el Código Civil, en los artículos:
1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Pasando este Sentenciador a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que la norma traída a colación precisa que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
En el caso sub examine, el accionante, ciudadano LOBSANG ENRIQUE SUAREZ DEPABLOS, fundamenta la presente acción de resolución de contrato, en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el No. 48, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 117; en el cual su apoderado, ciudadano JOSE ENRIQUE SUARES ARAUJO, en su nombre, dio en venta a la accionada, sociedad mercantil ASEHABIT C.A., un inmueble constituido por una porción de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, constituyendo en beneficio de su representado, a los fines de garantizar el pago del saldo del precio convenido en dicho documento, hipoteca legal de primer grado, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) sobre dicho inmueble; por lo que hace necesario para esta Alzada, traer igualmente a colación el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (Sentencia SCC. del 3 de diciembre de 2001. Caso: Sofitasa C.A.; sentencia de fecha 5 de abril de 2000, caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.), ha dejado clara la intención del legislador, a saber:
“…La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación… Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación…”
De lo que se desprende que, por imperativo legal, el demandante en la causa principal debió acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca y no al de resolución de contrato de compra-venta, por lo que evidenciado por esta Alzada que riela a los autos el contrato de compra venta, en el que se estableció garantía hipotecaria suscrito entre el ciudadano JOSE ENRIQUE SUARES ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial del hoy accionante, ciudadano LOBSANG ENRIQUE SUAREZ DEPABLOS, y la parte demandada, sociedad mercantil ASEHABIT C.A.; lo que deviene en la inadmisibilidad de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara por el ciudadano LOBSANG ENRIQUE SUAREZ DEPABLOS, contra la Sociedad Mercantil ASEHABIT, C.A.; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, considera necesario este Sentenciador acotar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Asimismo, la jurisprudencia ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia Nº 389 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., asentó:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….”
Por lo que, siendo imperativo legal el acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido como tal para lograr una mayor protección de la integridad del procedimiento, es decir, un formalismo procedimental, en el que su incumplimiento es una violación evidente de la norma y del principio de legalidad; pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal aseveración, la ha ratificado en reiterada jurisprudencia (SSC del 9 de octubre de 2002. Caso: José Diógenes Romero. Exp. 01-2813), a saber:
“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…) A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración…”
Tomando en consideración todo lo antes indicado, observa esta Alzada que el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. En consecuencia, es criterio de esta Alzada que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, siendo a todas luces INADMISIBLE la presente demanda de “resolución de contrato de compra venta”; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, excepciones y pruebas aportadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de febrero de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de marzo de 2012, por el abogado NELSON ALBORNOZ L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LOBSANG ENRIQUE SUAREZ DEPABLOS, contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano LOBSANG ENRIQUE SUAREZ DEPABLOS, contra la Sociedad Mercantil ASEHABIT, C.A..
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _368/12.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO