REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARINA AUISTELA REPILLOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.027.065, y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CARLOTA ESCALONA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.579, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.572.944 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARMEN ALTUVE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 47.186.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 11.321
Visto con informes de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2011, la ciudadana MARINA AURISTELA REPILLOSA GONZALEZ, asistida en este acto por la abogada CARLOTA ESCALONA REYES, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 18 de octubre de 2011, y se admitió el 19 de octubre de 2011, ordenando el emplazamiento a la accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de octubre del año 2011, la ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA, otorgó poder Apud Acta a la abogada CARLOTA ESCALONA REYES.
Consta asimismo que el día 07 de noviembre de 2011, la abogada CARLOTA ESCALONA REYES, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, decretando la intimación de la accionada, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su intimación, las cantidades siguientes: CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 182.240,00), por concepto de deuda e intereses; y CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 54.672,00) por concepto de costas.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dejó constancia de haber recibido las expensas de la parte demandada, a los fines de su traslado para practicar la citación personal de la parte demandada.
La abogada CARLOTA ESCALONA REYES, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, solicitó al Juzgado “a-quo” dictara sentencia, por haber transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho sin que la parte intimada haya hecho oposición alguna.
El Juzgado “a-quo” el día 05 de marzo de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró firme el decreto intimatorio de fecha 10 de noviembre de 2011, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, condenando a la accionada a la cancelación de las cantidades señaladas en dicho decreto de intimación; contra dicha decisión apeló el 16 de mayo de 2012, la ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA, asistida por la abogada CARMEN ALTUVE, recurso éste que fue oído por el Juzgado “a-quo” el día 30 de mayo de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de junio de 2012, bajo el No. 11.321, y el curso de Ley.
En esta Alzada, tanto, la ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA, asistida por la abogada CARMEN ALTUVE, como la abogada CARLOTA ESCALONA REYES, en su carácter de apoderada actora, presentaron escrito contentivo de informes y de observaciones, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por la abogada CARLOTA ESCOLA REYES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada ciudadana MARINA AURIESTELA REPILLOZA GONZALEZ, en el cual se lee:
“…en fecha 11 de Noviembre de 2008, suscribí un Contrato de Préstamo por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría… en el cual di en calidad de préstamo a la ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA… la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 134.000,00), que equivalen a UN MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES COMA DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.763,16 U.T.); con un interés mensual del Uno por ciento (1%), es decir, Doce por ciento (12%), pagadero dicho préstamo mediante Un (1) pago único a los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días continuos a partir de la autenticación de dicho contrato; todo esto según se desprende de las Cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA del Contrato de Préstamo Ut supra mencionado...
…En el referido contrato de préstamo se estipuló en cláusula Primera y Segunda que la obligación asumida por la deudora debería ser pagada mediante Un (1) pago único a los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días continuos a partir de la autenticación de dicho Contrato. La fecha de autenticación del determinado contrato fue en fecha en fecha 11 de Noviembre de 2008; a partir de esa fecha han transcurrido, MIL NOVENTA Y UN DÍAS al 7 de Noviembre de 2011 y la deudora no ha cumplido con la obligación que le imponía el contrato.
Es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de que he realizado todas las diligencias a los fines de que me sea cancelada dicha deuda, siendo infructuosa todas las diligencias realizadas para la obligada cumpla con su obligación
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA, ha incumplido con lo pactado en el documento de préstamo antes mencionado, es decir, no está dispuesta a cumplir con su obligación de pago, lo cual ha obligado a mi mandante a accionar ante esta instancia a los efectos de ejecutar la convenio adquirido por la aquí accionada…
…Como ha quedado demostrado ciudadana Juez mi representante esta avalada por un instrumento el cual persigue el pago de una surtía liquida exigible de dinero, por lo que esta amparada por el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que la demandad tiene domicilio en el país y ambas partes elegimos como domicilio excluyente la ciudad de Valencia, por lo que elegimos como el procedimiento de intimación para ejecutar el cobro de las cantidades que debe la ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA a mi representante.
Así tenemos que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por intimación, previendo para ello en su ordinal 2o el imperativo de la ley al señalar que el juez deberá negar la admisión cuando no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se reclama. Entiéndase que el instrumento cambiario debe ser reputado como tal, es decir, luego que ese instrumento cambiario haya superado el examen del juez y la determine como documento fundamental…
…Al realizar una revisión minuciosa podrá constatar Ud., ciudadana Juez que mi poderdante esta suficientemente acreditada para accionar por cobro de bolívares y el derecho que le asiste esta previsto en el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente…
…Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA… tal y colino se desprende del CONTRATO DE PRÉSTAMO suficientemente identificado, para que pague , o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: a Pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 134.000,00); que es el monto del Préstamo antes mencionado a mi representada; SEGUNDO: Pagarle el monto de los intereses que ha generado dicha deuda, calculados a la rata del 12% anual que dan un monto de 48.240,00 TERCERO: a pagar las costas procesales que la ciudadana Juez prudencialmente calculará conforme lo prevé el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique la acción de pago de costas por un procedimiento distinto al intimatorio aquí seguido, sino, que tal y como lo prevé el articulo 648 ejiusdem, sea Ud., ciudadana Juez quien las determine en su oportunidad legal; CUARTO: se ordene practicar la indexación de los montos adeudados…
A los efectos de darle cumplimiento a lo previsto en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300.000,00) que equivalen a un monto mayor a 3000 unidades tributarias…
…Por último, solicito que la presente Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sea admitida y sustanciada de acuerdo al procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por ser Procedente solicito que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.…”
b) Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…hago constar: Que recibido las expensas necesarias para mi traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada en la presente causa…”
c) Diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por la abogada CARLOTA ESCALONA REYES, en la cual se lee:
“…Visto que han transcurrido Diez (10) días de despacho sin que la parte intimada haya hecho oposición alguna. Solicito de Acuerdo al Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se dicte Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de marzo de 2012, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Infancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Firme el decreto intimatorio de fecha 10 de noviembre de 2011, como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, En consecuencia se condena al demandado, ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA… a pagar a la intimante ciudadana MARINA AURISTELA REPILLOZA GONZALEZ… las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, por concepto del capital de préstamo. SEGUNDO: la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES por concepto de los intereses generados de dicha deuda. TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las anteriores cantidades señaladas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, tomando en consideración el índice contemplado en el IPC del Banco Central de Venezuela para cuyo efecto se ordena su determinación mediante uña experticia complementaria al presente fallo.…”
f) Diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA, asistida por la ciudadana CARMEN ALTUVE, en la cual apela de la sentencia anterior.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de mayo de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA, asistida de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2012
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró firme y como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, el decreto intimatorio dictado en fecha 10 de noviembre de 2011.
La ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA, asistida por la abogada CARMEN ALTUVE, en el escrito de informes presentado en esta Alzada señaló que no se practicó la notificación del presente proceso, y por ende no se le permitió presentar oportunamente los medios de prueba que demuestran que la parte actora ya cobró el dinero el pretende que le pague a través de la presente acción; por lo que solicitó la nulidad de la sentencia recurrida.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En este mismo sentido, con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
La jurisprudencia ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que: "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia, que si bien el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada en la presente causa, no consta en autos que la misma se hubiese practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, generando en el accionado de autos una indefensión al privarle de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, como lo es el haber hecho oposición al decreto intimatorio o el haberle dado cumplimiento voluntario al decreto intimatorio; tal como ha señalado la jurisprudencia diuturna de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore; asimismo, es de observarse que, los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma de que fue objeto nuestro sistema judicial, cuyo propósito lo fue hacer desaparecer las diferencias que existían entre el que poseíamos y el sistema judicial concebido en el nuevo texto constitucional.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
Jurisprudencia ésta vinculante para esta Alzada en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis. Por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso en ejercicio de una tutela judicial eficaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de marzo de 2012, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se agote la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo la citación de orden público, no pudiendo ser relajada por las partes, aunado a que la misma constituye una formalidad necesaria para la validez del proceso, en resguardo a la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de marzo de 2012, debe prosperar; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2012, por la ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA , asistida por la abogada CARMEN ALTUVE, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana MARINA AURISTELA REPILLOSA GONZALEZ, contra la referida ciudadana ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2012, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se agote la citación personal de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.011). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 399/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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