REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, la primera de nacionalidad italiana y los tres restantes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-328.616, V-7.158.961, V-7.166.095 y V-8.595.439, respectivamente, de este domicilio; integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.006, 48.867, 110.921 y 125.261, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TOMCAR C.A. ALMACEN, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 1987 bajo el No. 5, Tomo 5-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., JOSE EFRAIN VALDERRAMA y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 102.405, 117.948 y 125.302, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.388

Los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, el día 22 de marzo de 2012, presentó demanda por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en Puerto Cabello, Estado Carabobo; donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada en fecha 26 de marzo de 2012, y se admitió por el procedimiento breve el día 27 de marzo de 2012, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Director General, ciudadano MANUEL SALVADOR PIÑA ROMERO, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2012, los abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S. y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderados judicial de la accionada, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
El abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado actor, el día 10 de mayo de 2012, presentó escrito en el cual impugnó el poder que fuera acreditado por la representación judicial de la parte accionada.
Los abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S. y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderados judicial de la accionada, presentaron escrito de defensa contra la impugnación del poder formulada por la parte actora.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 21 de junio de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 26 de junio de 2012, el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de junio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 25 de julio de 2012.
Consta igualmente que el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de julio de 2012, se inhibió de conocer la presente causa, por lo que, transcurrido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dió entrada en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el No. 11.388, y quien en fecha 19 de septiembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la referida inhibición; y en consecuencia, quien suscribe como Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En esta Alzada, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado actor, el día 25 de septiembre de 2012, presentó escrito contentivo de conclusiones, y asimismo, en abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 23 de octubre de 2012, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:
“…Nuestros mandantes contrataron el arrendamiento de un inmueble, el cual integra el patrimonio de una comunidad de la cual forman parte, con la sociedad mercantil de este domicilio TOMCAR, C. A., ALMACÉN… y mediante dicho convenio le dieron en arriendo un área de terreno propiedad común de los mencionados sucesores, identificado en el contrato como: "una extensión de trece mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados (13.681 mt2) con pisos conformados por material granular bruto, el cual está cercado por paredes de bloques de cemento en los lados norte, este, oeste y sur. Un área de galpón techada con estructura metálica y láminas de aluminio, con un área de quinientos metros cuadrados (500 mt2). Áreas de oficina cor estructura de concreto, techo de placa, tres (3) baños y un área de trescientos veinte metros cuadrados (320 mt2), doce postes de doce metros (12mt) de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portero, barracas para obreros. Al fondo de inmueble se encuentra un espacio destinado al servicio de vehículos pesado; conformada por rampa de concreto para camiones, áreas de equipos y depósitos, teche de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos (sic) provenientes de la rampa de servicios, su respectivo cableado luminarias, dicho inmueble está ubicado en la urbanización industrial “LA BELISA” calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble de la sucesión Tassoni; SUR: con inmueble de Octavio Lizzul Radovich; ESTE: con el canal del río Goalgoaza y OESTE: con la citada calle Cadafe" (Cláusula Primera). El documento contentivo de la negociación quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello bajo el N° 12, tomo 07, en fecha 27 enero de 2006…
…Prórrogas durante la relación arrendaticia. El arriendo fue otorgado por un período de dos (2) años y se le puso como fecha de culminación del lapso convencional inicial el 1º de febrero del año 2008. Por la conducta de las partes se produjo una única prórroga convencional, ya que en fecha 19 de noviembre de 2007 se hizo del conocimiento de la arrendataria la voluntad de los arrendadores de dar por terminado el contrato, y que en consecuencia el día 1º de febrero de 2010 y hasta el 31 de enero de 2011 correría la prórroga legal a que tiene derecho aquélla, según dispone el artículo 38 de la ley especial inquilinaria. Dicha notificación fue practicada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, y ratificada el 11 de septiembre de 2009…
…Obligación surgida de la culminación del lapso de la relación arrendaticia. Como consecuencia de la manifestación de voluntad de nuestros representados nació para la arrendataria la obligación de hacer entrega del inmueble de marras el día 1º de febrero de 2011, fecha en la cual se puso punto final a la relación arrendaticia, luego de haber disfrutado de la prórroga legal prevista en la ley. A la presente fecha aquélla no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega de la cosa arrendada, permaneciendo en la misma y ocupando los espacios que le fueron cedidos mediante el vínculo contractual arrendaticio…
…Es de destacar que la arrendataria ejerce su derecho legal a la consignación arrendaticia, según expediente número 268-2008 de la numeración consecutiva que lleva el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, por lo cual los arrendadores hasta el canon correspondiente al mes de enero del pasado año procedieron a retirarlas; pero, las consignaciones que se han hecho con posterioridad a la culminación del nexo jurídico no fueron ni serán retiradas por nuestros, poderdantes, en clara demostración del deseo de no dejar en posesión del bien a la arrendataria, y que de ese modo, como dispone el artículo 1.600 del Código Civil no se ha verificado ni se verificaría la presencia de la tácita reconducción. En cada oportunidad en que se procedió a retirar los pagos correspondientes a la vigencia de la prórroga legal se hizo bajo expreso señalamiento de la razón del retiro y su legalidad.
La forma de pago del canon arrendaticio se estableció por anualidades, y mediante el pago de semestres adelantados, según prevén las Cláusulas Cuarta y Quinta del contrato de marras. En atención a ello las consignaciones arrendaticias que se realizaron , fueron válidamente efectuadas hasta el canon cuyo pago vencía el 1º de febrero del año 2011 y que se realizó el día 22 de julio del año 2010, correspondiente al último semestre de la prórroga legal; y lo fue por la suma de ciento setenta y cuatro mil ochocientos veintidós bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 174.822,61); y que dada la postura de nuestros representados de validar ese último pago y no continuar el vínculo contractual a partir de aquélla fecha el uso y disfrute del inmueble sub litis se produce en contra del consentimiento de aquéllos, y la ocupante deberá indemnizar a nuestros poderdantes por tal uso y disfrute del bien ajeno, mediante el pago de un cantidad similar mensual por concepto de daño.
Daños por el uso no convenido de la cosa arrendada. Evidencia ello que el precio del canon de cada mes del contrato equivale a una cifra de veintinueve mil ciento treinta y siete bolívares (Bs. 29.137.00) cada uno; y que de acuerdo a la Cláusula Décima Quinta del contrato ello significa que los días 1º de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2011, así como enero y febrero del año 2012, se ha originado el derecho a cobrar para nuestros representados un total de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización por daños, y que son equivalentes a los cánones adeudados por el uso y goce del inmueble sub litis, durante ese tiempo extra no consensuado, y en atención a la referida Cláusula Décima Quinta que prevé:
"En caso de que "LA ARRENDATARIA" al terminar la duración del presente Contrato o sus respectivas prórrogas, no desocupare en el debido momento el inmueble arrendado, deberá cancelar a "LOS ARRENDADORES" la totalidad del Canon mensual correspondiente que esté rigiendo, como si se tratare de una mensualidad vencida, cualquiera sea la cantidad de días que siga ocupando el inmueble"
Derecho que nace del acuerdo de las partes previeron que ante el incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento de la relación arrendaticia generará una indemnización equivalente al canon mismo, mensualizado, hasta el momento en que el bien sea entregado a los arrendadores.
Carácter de las partes. Los hechos narrados conceden cualidad activa a nuestros
mandantes, como arrendadores, para incoar la presente pretensión judicial de
cumplimiento de contrato por vencimiento del término, lo cual ocurrió al culminar el lapso de la prórroga legal que se establece al respecto, y que fuera disfrutado íntegramente por la arrendataria, quien es traída al proceso en ese carácter; señalando que ésta dio cumplimiento a su obligación de pago de canon arrendaticio hasta el último día de vigencia de aquélla…
…En relación a la pretensión de cumplimiento que incoamos, por ser el contrato arrendaticio un tipo de los contratos bilaterales es exigible el cumplimiento del mismo en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código civil…
…Asimismo la relación contractual arrendaticia que hemos narrado, el cumplimiento su término de duración, incluido el lapso de la prórroga legal, se regula por principios generales del contrato, contemplados en los artículos 1.133 y 1.579 Código Civil, que definen a la institución en términos generales y concretamente al de locación…
…En un todo conforme con los hechos narrados y el derecho invocado, procedemos a demandar a la sociedad mercantil TOMCAR, C.A., ALMACÉN… para que convenga o de no hacerlo a ello le condene este tribunal en lo siguiente:
1. En que el vínculo jurídico que existió con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado el 27 de enero de 2006 sobre el inmueble antes identificado, culminó tanto en su lapso inicial como en la prórroga legal que ejerció voluntariamente en su integridad hasta el 1º de febrero del año 2011, de acuerdo a los hechos narrados y el derecho invocado en este escrito de demanda
2. En hacer entrega inmediatamente del inmueble arrendado a nuestros poderdantes, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condicione en que lo recibió, según el contrato de arrendamiento antes señalado.
3. En pagar a nuestros poderdantes, a título de indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado con posterioridad al término de la relación arrendaticia, la suma de de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización, y equivalentes a los cánones adeudados por el uso y goce del inmueble sub litis, durante ese tiempo extra no consensuado; y equivalente al pago de los cánones insolutos de 1 meses que culminan los días 1º de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2011, enero y febrero del año 2012, estimados en la suma de bolívares veintinueve mil ciento treinta y siete bolívares (Bs. 29.137.00) cada uno.
En pagar a nuestros poderdantes, a título de indemnización por el uso y disfrute
del inmueble arrendado con posterioridad al término de la relación arrendaticia,
la suma de bolívares que resulte de multiplicar el valor actual del canon mensual que alcanza un monto mensual de veintinueve mil ciento treinta y siete bolívares (Bs. 29.137,00) cada uno, desde el 1º de marzo del año 2012 hasta el día en que se haga la entrega material del inmueble a nuestros mandantes; suma que deberá ser determinada mediante justa regulación de expertos, según lo previsto en el artículo 249 del código procesal común y aplicándose lo convencionalmente pactado en la Cláusula Décima Quinta del contrato, antes descrita…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S. y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderados judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Según expresan los demandantes, la prórroga legal habría finalizado el 31 de enero de 2011; asimismo reconocieron que TOMCAR C.A., Almacén hizo las respectivas consignaciones arrendaticias a su favor ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Se evidencia de lo expuesto que los arrendadores permitieron al arrendador disfrute del inmueble por más de un año luego de vencida la prórroga, sin perturbaciones hasta el presente, por lo que operó la tácita reconducción. En efecto, no fue sino hasta el 22 de marzo de 2012 que los arrendatarios interponen la presente demanda de cumplimiento de contrato, teniendo sólo derecho a demandar el desalojo de conformidad con el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si incurriéramos en algunos de los supuestos previstos en dicha disposición.
Se colige de lo explicado que el contrato de arrendamiento lo es a tiempo indeterminado y por ende no están dados los presupuestos de procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato conforme la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De hecho, consideramos que la pretensión es improponible ya que de la sola exposición de los hechos realizada por los demandantes se colige que indefectiblemente la pretensión no es estimable porque es palmaria la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
2. Pedimos igualmente se declare improcedente la pretensión de daños y perjuicio por cuanto es subsidiaria de la pretensión de cumplimiento de contrato, no habiendo por ello perjuicios que indemnizar a favor de los demandantes.
Consideramos que la pretensión de indemnización es improcedente en todo caso por cuanto la arrendataria ha consignado a los demandantes los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses "no consensuados" -a decir del demandante- sin que estos los hubieren retirado por decisión puramente personal.
Los demandantes piden la indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados por la no entrega material del inmueble, requiriendo el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.137,00) por cada mes de posesión del inmueble por parte de TOMCAR C.A., Almacén, suma equivalente al canon de arrendamiento mensual que debe pagar nuestra mandante a los demandantes.
Se desprende de lo expuesto que lo que verdaderamente pretenden los demandantes es al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; y de los meses de enero y febrero de 2012.
Sin embargo, siendo como es que dichos cánones fueron oportunamente consignados, no hubo falta de nuestra mandante, en virtud de lo cual pedimos se declare improcedente la pretensión de indemnización por no estar dados los supuestos de responsabilidad extracontractual.
Asimismo pedimos a este Juzgado tenga tal petición como una manifestación de los demandantes en dar continuidad al contrato de arrendamiento, siendo otra manifestación de que operó la tácita reconducción del mismo…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de junio de 2012, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos IRENE BURGIO de CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI de SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI, y MAXIMILIANO CAPUZZI, representados judicialmente por los Abogados EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO contra la sociedad mercantil TOMCAR, C. A., ALMACÉN, representada judicialmente por los Abogados LUIS EDUARDO HERNRIQUEZ y JOSÉ EFRAIN VALDERRAMA; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión cuyo motivo lo es, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO; identificados supra.
SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA a la demandada, la sociedad ?A mercantil TOMCAR, C. A., ALMACÉN, hacer la Entrega Inmediata del inmueble arrendado constante de un área de terreno de trece mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados (13.681 mt2) con pisos conformados por el material granular bruto, el cual está cerrado por paredes de bloques de cemento en los lados norte, este, oeste y sur. Un área de galpón techada con estructura metálica y láminas de aluminio, con un área de quinientos metros cuadrados (500 mt2). Áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa, tres (3) baños y un área de trescientos veinte metros cuadrados (320 mt2), doce postes de doce metros (12mt) de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portero, barracas para obreros. Al fondo del inmueble se encuentra un espacio destinado al servicio de vehículos pesados, conformada por rampa de concreto para camiones, áreas de equipos y depósitos, techos de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos (sic) provenientes de la rampa de servicios, su respectivo cableado y luminarias, dicho inmueble está ubicado en la urbanización industrial "LA BELISA", calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble de la sucesión Tassoni; SUR: con inmueble de Octavio Lizzul Radovich; ESTE: con el canal del río Goaigoaza y OESTE: con la citada calle Cadafe.
TERCERO: CON LUGAR el pago de daños y perjuicios demandados, consistentes éstos en el uso por parte de la demandada, del inmueble arrendádole, desde la fecha de la terminación de la prórroga legal, que fue el día 31 de enero de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2012, mes anterior a la desposesión como consecuencia de la medida cautelar de Secuestro verificad; equivalente a catorce (14) meses, a razón de veintinueve mil ciento treinta y siete bolívares (Bs. 29.137,00). En consecuencia, se condena a la demandada, sociedad mercantil TOMCAR, C. A., ALMACÉN, a pagar a la parte actora, ciudadanos IRENE BURGIO de CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI de SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI, y MAXIMILIANO CAPUZZI, todos identificados, en el encabezamiento de la presente decisión; la cantidad de cuatrocientos siete mil novecientos dieciocho bolívares (Bs. 407.918,00)…”
d) Diligencia de fecha 26 de junio de 2012, suscrita por el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 27 de junio de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2012.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano JOSE TOMAS PUCHE PIÑA, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio TOMCAR C.A. ALMACEN, a los abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., JOSE EFRAIN VALDERRAMA A. y JESMAR OROZCO LABRADOR, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 02 de noviembre de 2007, bajo el No. 51, Tomo 323, marcada “A”.
En relación al referido instrumento poder, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que el mismo fue impugnado por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado actor, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2012; por lo que este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI y FABRISIO CAPUZZI, en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos MAXIMILIANO CAPUZZI y IRENE BURGIO DE CAPUZZI, y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 12, tomo 07, en fecha 27 enero de 2006; marcada "B", el cual fue consignado a los autos en copia certificada mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012.
En relación a dicho instrumento, esta Alzada observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI y FABRISIO CAPUZZI, en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos MAXIMILIANO CAPUZZI y IRENE BURGIO DE CAPUZZI, dieron en arrendamiento a la hoy accionada, TOMCAR C.A. ALMACEN, un inmueble constituido por un área de terreno que mide TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (13.681 Mts2), ubicado en la Urbanización Industrial “La Beliza”, Calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo; por un lapso de dos (2) años, contados a partir del 1º de febrero de 2006, prorrogable automáticamente por el mismo término, a menos de la existencia de comunicación escrita donde se manifieste la voluntad de no prorrogarlo, siempre que dicha comunicación sea realizada con ciento veinte (120) días de anticipación antes del vencimiento del contrato; siendo convenido el canon de arrendamiento anual en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 108.000.000,00), el cual sería cancelado de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00), al momento de la firma del presente contrato, y el monto restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00), al momento de la entrega material del inmueble (01/02/2006); fijando que para el segundo año de duración del contrato, el canon de arrendamiento sería de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,00) mensuales, señalándose que sería cancelado en forma semestral y por adelantado; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de notificación de la voluntad de los arrendadores de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 enero de 2006, por ante Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, y que en consecuencia, a partir del día 1º de febrero de 2010, hasta el 31 de enero de 2011, correría la prorroga legal, practicada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 19 de noviembre de 2007, dejándose constancia que fue recibida por la ciudadana Anita Cirque, C.I. 11.747.411 (Jefe de Facturación de TOMCAR C.A. ALMACEN), marcada “C”; y original de la ratificación de la referida notificación, practicada por dicha Notaría el día 11 de septiembre de 2009, dejándose constancia que fue recibida por el ciudadano Jairo Orlando Pérez, C.I. 4.360.833, (Jefe de Administración de TOMCAR C.A. ALMACEN), marcada “D”.
En cuanto a las precitadas notificaciones, esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas por la accionada, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la apoderada judicial de los accionantes, ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, le notificó a la accionada, TOMCAR C.A. ALMACEN, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento el día 11 de septiembre de 2009; Y ASI SE DECIDE.
4.- Misiva de fecha 11 de septiembre de 2009, dirigida a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia certificada de instrumento en el que se estatuye la comunidad hereditaria, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el No. 19, folio 92, Tomo 2, marcado “E”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia certificada de Planilla de Autoliquidación del Impuesto Sucesoral expedida por el SENIAT, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el Cuarto Trimestre del año 2007, bajo el No. 880, Folios 1186 al 1191; y del Certificado de Solvencia expedida por el SENIAT, protocolizada por ante la referida Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, el Cuarto Trimestre del año 2007, bajo los Nros. 881 y 882, Folios 1192 al 1194, marcados “F” y “G”.
En el caso sub-judice, las copias certificadas de las referidas actuaciones administrativas, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano AMLETO CAPUZZI DI PRINZIO falleció en fecha 16 de junio de 1999, teniendo como herederos a los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI; y que se encuentra solvente del pago de impuestos sucesorales; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado actor, en fecha 15 de mayo de 2012, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente a lo referido a la existencia de la relación arrendaticia con ocasión al inmueble identificado a los autos y los documentos que se acompañaron con el libelo de demanda.
En cuanto a las referidas pruebas promovidas, esta Alzada observa que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, tal como consta del auto dictado el día 16 de mayo de 2012 (folio 168), por lo que, al haber quedado definitivamente firme la precitada decisión, al no haberse interpuesto recurso alguno, es por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que dejara constancia de la consignación arrendaticia realizada por la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, en el Expediente No. 268-2008, con indicación a sus fechas y que remitiera copia fotostática del referido expediente.
Esta prueba de informes, a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo”, de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no consta sus resultas, razón por la cual esta Alzada nada tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de mayo de 2012 los abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Original de escrito de formalización del Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dictó con ocasión al juicio que conoció el Juzgado “a-quo” que cursó en el Expediente No. 16.200.
De la lectura de dicho escrito se observa que, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática del Expediente de Consignación signado con el No. GN32-S-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dichas copias fotostáticas, al no haber sido impugnadas, esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, la hoy accionada, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, hizo, ante el referido Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, las siguientes consignaciones arrendaticias: 1.-) Bs.F. 76.969,52, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008; 2.-) Bs.F. 76.969,52, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero de 2009; 3.-) Bs. 97.620,34, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009; 4.-) Bs. 97.620,34, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero de 2010; 5.-) Bs.F. 131.016,74, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010; y 6.-) Bs.F. 174.822,61, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero del año 2011; a favor de la SUCESION DE AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, por el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial “La Beliza”, Calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
3.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), para que informara sobre lo siguiente: 1.- Si la empresa TOMCAR C.A. ALMACEN ha hecho depósitos en la cuenta de ahorro No. 0007-0086-05-001-0007861, a nombre de la SUCESION DE AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO; 2.-) Si la empresa TOMCAR C.A. ALMACEN, hizo depósitos en la indicada cuenta bancaria el 11 de febrero de 2011, el 22 de julio de 2011 y el 31 de enero de 2012; 3.-) Si la empresa TOMCAR C.A. ALMACEN, hizo depósitos en las referidas fechas por los siguientes montos: Bs. 174.822,61; Bs. 174.822,61 y Bs. 211.919,96, respectivamente.
Consta al folio 18 de la Segunda Pieza Principal del presente expediente, Oficio suscrito por el Sub-Gerente del Banco Bicentenario, Agencia Puerto Cabello, en el cual remite estados de cuenta de los depósitos realizados en los meses que van desde enero del año 2011 hasta abril del año 2012, de la cuenta No. 0007-0086-05-001-0007861, a nombre de la SUCESION DE AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, los cuales corren insertos a los folios que van desde el 19 al 22 de dicha pieza.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la hoy accionada, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, en la cuenta No. 0007-0086-05-001-0007861, a nombre de la SUCESION DE AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, realizó los siguientes depósitos: 1) el día 11 de febrero de 2011, por Bs. 174.822,61; 2.-) el día 22 de julio de 2011, por Bs. 174.822,61; y 3.-) el día 31 de enero de 2012, por Bs. 211.919,96; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de las planillas de depósitos de fechas 22 de julio de 2011 y 31 de enero de 2012, realizados por la accionada en beneficio de la SUCESION DE AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO en BANFOANDEZ, por concepto de las consignaciones arrendaticias.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; por lo que se les otorga carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, solicitando sean valoradas las documentales consignadas por los demandantes conjuntamente con el libelo de demanda marcadas “C” y “D”.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término, incoada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
Los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, en el escrito libelar alegan que sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 27 enero de 2006, dando en arriendo a la sociedad mercantil TOMCAR, C. A., ALMACÉN, un inmueble que integra el patrimonio de la comunidad de la cual forman parte, constituido por una extensión de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (13.681 mt2), ubicado en la urbanización industrial “LA BELISA” calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; por un período de dos (2) años, siendo establecido como fecha de culminación del lapso convencional inicial el día 1º de febrero del año 2008; que se produjo una única prórroga convencional, ya que se hizo del conocimiento de la arrendataria la voluntad de los arrendadores de dar por terminado el contrato, a través de la notificación practicada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, y que en consecuencia desde el día 1º de febrero de 2010, hasta el 31 de enero de 2011, correría la prórroga legal a que tiene derecho aquélla, según dispone el artículo 38 de la Ley Especial Inquilinaria; que como consecuencia de la manifestación de voluntad de sus representados, nació para la arrendataria la obligación de hacer entrega del inmueble de marras el día 1º de febrero de 2011, fecha en la cual se puso punto final a la relación arrendaticia, luego de haber disfrutado de la prórroga legal prevista en la ley; alegando asimismo que la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega de la cosa arrendada, que la misma ejerció su derecho a la consignación arrendaticia, según expediente número 268-2008, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por lo cual los arrendadores hasta el canon correspondiente al mes de enero del año 2011, procedieron a retirarlas; pero, las consignaciones que se han hecho con posterioridad a la culminación del nexo jurídico no fueron retiradas por sus poderdantes, en clara demostración del deseo de no dejar en posesión del bien a la arrendataria; que las consignaciones arrendaticias que se realizaron fueron válidamente efectuadas hasta el canon cuyo pago vencía el 1º de febrero del año 2011, correspondiente al último semestre de la prórroga legal, por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 174.822,61); y que dada la postura de sus representados de validar ese último pago y no continuar el vínculo contractual a partir de aquélla fecha el uso y disfrute del inmueble sub litis se produce en contra del consentimiento de aquéllos, y la ocupante deberá indemnizar a sus poderdantes por tal uso y disfrute del bien ajeno, mediante el pago de un cantidad similar mensual por concepto de daños; que el precio del canon de cada mes del contrato equivale a una cifra de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137,00) cada uno; y que de acuerdo a la Cláusula Décima Quinta del contrato, ello significa que los días 1º de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2011, así como enero y febrero del año 2012, se ha originado el derecho a cobrar para sus representados un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización por daños, equivalentes a los cánones adeudados por el uso y goce del inmueble sub litis, durante ese tiempo extra no consensuado y en atención a la referida Cláusula Décima Quinta que prevé: "En caso de que "LA ARRENDATARIA" al terminar la duración del presente Contrato o sus respectivas prórrogas, no desocupare en el debido momento el inmueble arrendado, deberá cancelar a "LOS ARRENDADORES" la totalidad del Canon mensual correspondiente que esté rigiendo, como si se tratare de una mensualidad vencida, cualquiera sea la cantidad de días que siga ocupando el inmueble"; por lo que en razón de lo antes expuesto, y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.133 y 1.579 del Código Civil, demandan a la sociedad mercantil TOMCAR, C. A., ALMACÉN, para que convenga o de no hacerlo a ello le condene este tribunal en lo siguiente: 1.-) En que el vínculo jurídico que existió con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado el 27 de enero de 2006 sobre el inmueble antes identificado, culminó tanto en su lapso inicial como en la prórroga legal que ejerció voluntariamente en su integridad hasta el 1º de febrero del año 2011; 2.-) En hacer entrega inmediatamente del inmueble arrendado a nuestros poderdantes, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condicione en que lo recibió, según el contrato de arrendamiento antes señalado; 3.-) En pagar a sus poderdantes, a título de indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado con posterioridad al término de la relación arrendaticia, la suma de de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización, y equivalentes a los cánones adeudados por el uso y goce del inmueble sub litis, durante ese tiempo extra no consensuado; y equivalente al pago de los cánones insolutos de 1 meses que culminan los días 1º de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2011, enero y febrero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137.00) cada uno; 4.-) En pagar a sus poderdantes, a título de indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado con posterioridad al término de la relación arrendaticia,
la suma de bolívares que resulte de multiplicar el valor actual del canon mensual que alcanza un monto mensual de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137,00) cada uno, desde el 1º de marzo del año 2012 hasta el día en que se haga la entrega material del inmueble.
A su vez, los abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S. y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderados judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, que los arrendadores permitieron al arrendador disfrute del inmueble por más de un año luego de vencida la prórroga, sin perturbaciones, por lo que operó la tácita reconducción, ya que no fue sino hasta el 22 de marzo de 2012 que los arrendatarios interpusieron la presente demanda de cumplimiento de contrato, teniendo sólo derecho a demandar el desalojo de conformidad con el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si incurrieran en algunos de los supuestos previstos en dicha disposición; que se colige de lo explicado que el contrato de arrendamiento lo es a tiempo indeterminado y por ende no están dados los presupuestos de procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, solicitando que se declare improcedente la pretensión de daños y perjuicio por cuanto es subsidiaria de la pretensión de cumplimiento de contrato, no habiendo por ello perjuicios que indemnizar a favor de los demandantes; que la pretensión de indemnización es improcedente en todo caso por cuanto la arrendataria ha consignado a los demandantes los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses "no consensuados" -a decir del demandante- sin que estos los hubieren retirado por decisión personal; que los demandantes al solicitar la indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados por la no entrega material del inmueble, requiriendo el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.137,00) por cada mes de posesión del inmueble por parte de TOMCAR C.A., Almacén, dicha suma equivale al canon de arrendamiento mensual que debe pagar su mandante a los demandantes, de lo que se desprende que lo que verdaderamente pretenden los demandantes es al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y de los meses de enero y febrero de 2012; y que siendo que dichos cánones fueron oportunamente consignados, no hubo falta de su mandante, en virtud de lo cual solicitaron se declare improcedente la pretensión de indemnización por no estar dados los supuestos de responsabilidad extracontractual.
De lo que se desprende, que constituyen hechos no controvertidos, la existencia de la relación arrendaticia entre los accionantes, ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, con la accionada, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, tal como se desprende del aludido contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 27 enero de 2006, bajo el N° 12, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por una extensión de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (13.681 mt2), ubicado en la urbanización industrial “LA BELISA” calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; que la misma comenzó en fecha 1º de febrero de 2006, prorrogándose por voluntad de las partes hasta el 1º de febrero de 2010; que la parte demandada ejerció su derecho a la prórroga legal de un (1) año, cuyo vencimiento lo fue el 1º de febrero de 2011; teniéndose como hecho controvertido el que si efectivamente el contrato que rige la relación locativa lo es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.
Trabada así la litis, es de observarse que, siendo el arrendamiento un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.594 y 1.599 del Código Civil, las cuales establecen:
1594.- “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
1599.- “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
Se hace necesario analizar el documento fundamental de la presente acción, constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana PATRICIA CAPUZZI SCAGLIATI, en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos MAXIMILIANO CAPUZZI y IRENE BURGIO DE CAPUZZI, como arrendadores, y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, representada por su Director General, ciudadano MANUEL SALVADOR PIÑA, como arrendataria, autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 27 enero de 2006, acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad, a los efectos de precisar su naturaleza, en el sentido de que si el mismo lo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
La interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Ahora bien, a efectos de precisar la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: "...Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...", en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: "...En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado".
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiríéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo. Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Mag. FRANCISCO CARRASQUERO L., el día 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, asentó:
"(...) Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas -si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales...".
En el caso sub-examine, tal como fue establecido con anterioridad, en el contrato de arrendamiento escrito, celebrado entre la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana PATRICIA CAPUZZI SCAGLIATI, en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos MAXIMILIANO CAPUZZI y IRENE BURGIO DE CAPUZZI, (arrendadora), y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (arrendataria), se había convenido como término de duración un lapso de dos (2) años, contados a partir del día 1º de febrero de 2006, al 1º de febrero de 2008, siendo prorrogado convencionalmente por un lapso de igual duración, vale señalar, por dos (2) años más, contados a partir del 1º de febrero de 2008 al 1º de febrero de 2010; prorrogándose legalmente por un año, hasta el 1º de febrero del 2011. Ahora bien, se excepciona la accionada de autos señalando que vencida la prórroga, permaneció en el uso pacífico del inmueble y por lo tanto, el contrato se convirtió de determinado, a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, puesto que, no fue sino hasta el 22 de marzo de 2012, que el arrendador pretendiese la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato.
Las precitadas normas que regulan la tácita reconducción requieren del cumplimiento de dos condiciones, a saber: que se haya producido el vencimiento del término contractual y que el arrendador consienta tácita o expresamente en la permanencia del arrendatario en el inmueble, luego de tal vencimiento; teniéndose por cierto el primer elemento, vale señalar, el vencimiento del término contractual y de su prórroga legal el que si efectivamente el arrendatario permaneció en el goce pacífico del inmueble.
Observa este Sentenciador que, interpretar restrictivamente que en todos los casos donde el arrendador no demanda dentro del lapso de cuarenta y cinco días (tal como señala la demandada de autos), podría resultar violatorio del derecho constitucional de acceso a la justicia, dado que tal circunstancia podría estar motivada, por lo que debe analizarse cada caso en particular, tal como se desprende de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y otro, en la cual estableció lo siguiente:
“…Tal como claramente se observa de la transcripción ut supra de la recurrida, no existe la delatada infracción de incongruencia por parte del Juez Superior, debido a que el Sentenciador de Alzada al determinar las características de procedencia de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, señala el vencimiento del mismo y, además, la actitud silente o ausente de oposición por parte del arrendador.
Con relación al primero, determina que el mismo venció el 1° de febrero de 1998; más, en cuanto al segundo, expresamente señala que el arrendador “…dirigió comunicación a los demandados, en la que les manifestó, el incumplimiento en la entrega del inmueble, así como en los pagos de la penalidad establecida; asimismo, se evidencia que el actor, les manifestó que encontrándose en conversaciones para que los demandados hiciesen uso del derecho de preferencia en adquirir el inmueble, esperaría hasta el 03 (Sic) de marzo de 1998, para que los demandados solventaran la situación, y de no ser así ejercería las acciones pertinentes de acuerdo a la ley; así como la desocupación del inmueble…”; para finalmente concluir que “…no puede considerarse como tácita reconducción del contrato cuyo cumplimiento se demandó…”.
En este orden de ideas, se observa que la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el referido contrato de arrendamiento, mediante notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11 de septiembre de 2009, valorada por esta Alzada con anterioridad, siendo que, a partir del vencimiento de la precitada prórroga convencional, comenzó a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia; la cual de conformidad con el artículo 38, liberal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, la misma lo era de un (1) año, comenzando a transcurrir a partir del día 1º de febrero de 2010, hasta el día 1º de febrero de 2011; teniéndose por probado el que efectivamente el accionante de autos, en su condición de arrendador manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia; asimismo se evidencia del escrito libelar, que parte accionante alega que la arrendataria ha permanecido en el inmueble dado en arrendamiento (vencida la prórroga legal), al negarse a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble, y si bien la demandada continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento que debía cancelar en virtud del contrato inicialmente suscrito, de la revisión de la copia fotostática del Expediente de Consignación signado con el No. GN32-S-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se desprende que la accionante de autos retiró sólo las consignaciones arrendaticias correspondientes a los cánones de los meses que van desde el mes de agosto al mes de diciembre del año 2010 y enero de 2011, vale señalar, del segundo (2º) semestre de la prórroga legal, a partir de dicha fecha no han retirado cánones alguno; ello aunado al hecho reconocido por ambas partes de que han estado litigando hasta la actualidad por la propiedad del inmueble sublitis, lo cual se evidencia por notoriedad al haber opuesto la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que constituye razón fundada para la inactividad del arrendador para intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término dentro del plazo doctrinariamente establecido; lo que hace forzoso concluir el que la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada; en consecuencia el contrato que rige la relación locativa existente entre la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana PATRICIA CAPUZZI SCAGLIATI, en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos MAXIMILIANO CAPUZZI y IRENE BURGIO DE CAPUZZI, (arrendadora), y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (arrendataria), lo es un contrato a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, cuando el contrato de arrendamiento pactado, lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, al vencimiento del plazo pactado, la arrendataria debió cumplir con una de sus obligaciones como arrendatario, como lo es, devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto en el artículo 1594 eiusdem; por lo que, establecido como fue que el contrato de arrendamiento venció el 1º de febrero de 2010, prorrogado legalmente hasta el 1º de febrero de 2011, y evidenciado como fue que la voluntad del arrendador, desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia lo era la de regular la relación locativa mediante un contrato a tiempo determinado; así como el que no ha consentido de manera pacífica el que el arrendatario permaneciera en el inmueble luego del vencimiento del contrato; y siendo que, el accionado no trajo a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, referente a la obligación, por parte de la arrendataria, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga legal, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió, debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria debe entregar el inmueble arrendado, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad del fallo, es de observarse que el accionante de autos pretende la cancelación de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización, y equivalentes a los cánones adeudados por el uso y goce del referido inmueble, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137.00) cada uno; así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble; decidido como fue que la arrendataria, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, incumplió con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, dicha pretensión debe prosperar; en consecuencia, la arrendataria deberá cancelar a la arrendadora la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización, equivalentes a los cánones adeudados, por el uso y goce del referido inmueble, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137,00) cada uno; así como las mensualidades vencidas contadas a partir de enero de 2012, exclusive, hasta la fecha de la desposesión ocurrida con motivo de la medida cautelar de secuestro practicada por el Juzgado “a-quo”, vale señalar, lo correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, a razón de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137,00) cada uno, o sea, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 58.274,00); Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de junio de 2012, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de junio de 2012, suscrita por el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, la primera de nacionalidad italiana y los tres restantes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-328.616, V-7.158.961, V-7.166.095 y V-8.595.439, respectivamente, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 1987 bajo el No. 5, Tomo 5-B. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 27 enero de 2006, bajo el N° 12, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; ENTREGANDO a la parte demandante, ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, el inmueble arrendado, constituido por una extensión de terreno que mide TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (13.681 mt2), ubicado en la urbanización industrial “LA BELISA” calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió; y a cancelar a la arrendadora la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización, equivalentes a los cánones adeudados, por el uso y goce del referido inmueble, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137,00) cada uno; así como las mensualidades vencidas contadas a partir de enero de 2012, exclusive, hasta la fecha de la desposesión ocurrida con motivo de la medida cautelar de secuestro practicada por el Juzgado “a-quo”, vale señalar, lo correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, a razón de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137,00) cada uno, o sea, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 58.274,00).
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 397/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO