REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HECTOR ENRIQUE RUEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.953.465.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.651, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INDUSTRIAS CEGASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el No. 11, Tomo 105-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS CHIRINOS y PARLEY RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.975 y 27.044, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.365
VISTO con informes de la parte actora.

En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por la abogada JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE RUEDA SANCHEZ, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2012, por el abogado LUIS CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de mayo de 2012.
En razón de antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de julio de 2.012, bajo el número 11.365, y el curso de ley.
En esta Alzada, tanto la abogada MAUREEN GORRIN AZUAJE, en su carácter de apoderada actora, en fecha 13 de agosto de 2012, como el abogado LUIS CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentaron escritos contentivos de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 10 de octubre de 2011, en el cual se lee:
“…Con relación a la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito, éste juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 18/100 (4.676.627,18), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.210.000,oo), más la suma de CIEN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 100.510,83), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual; más la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 3.216,35) por concepto de comisión 1/6% del monto de las letras de cambio; más QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 552.500,00) por concepto de costas costos calculadas al 25% de la suma adeudada, incluyendo los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 18/100 (2.666.427,18), que comprende el monto líquido demandado, más la suma de CIEN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 100.510,83), por concepto de intereses moratorios calculados a la tas 5% anual; más la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 3.216,35) por concepto de comisión de 1/6% del monto de las letras cambio; más QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 552.500,00) por concepto de costas y costos calculadas al 25% de la suma adeudada. Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que se trasladé y constituya al sitio que indique la parte actora, para que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero cheque deberá ser remitido a éste tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaría judicial, y en caso de embargarse bienes muebles propiedad de la parte intimada, se designe para la misma para su guarda y custodia, debiendo traer los honorarios de la referida depositaria y del experto que designen al efecto…”
b) Escrito de oposición al decreto de intimación presentado por los abogados LUIS CHIRINOS y PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en los términos siguientes:
“…En efecto, ciudadana Juez, nos oponemos fundadamente al decreto de embargo de bienes decretado en contra de nuestra representada, de fecha 10 de octubre de 2011, dictado por este Tribunal, de acuerdo a la siguiente fundamentación:
Ciudadana Juez, en fecha 04 de marzo del año 2011, actuando con nuestro carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Cegasa C.A, introdujimos por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denuncia por escrito en contra del ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE RUEDA SÁNCHEZ… parte demandante en este proceso, por estar incurso en el delito de apropiación indebida calificada, previsto en artículo 468 del Código Penal…
…En efecto, ciudadana Juez, la situación jurídica alarmante señalada, se contrae a los siguientes hechos:
A mediados del mes de febrero de 2010, debido a falta de liquidez, y ante la urgencia de obtener recursos para mantener su giro mercantil, lo que no podía ser satisfecho por el sistema financiero nacional con la premura requerida nuestra representada “INDUSTRIAS CEGASA C.A.”, persona jurídica domiciliada en Valencia Estado Carabobo, se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a los servicios del ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE RUEDA SÁNCHEZ, quien se desempeña como intermediario en cuestiones de finanzas, para obtener un préstamo dinerario a través de particulares; a tal efecto, el ciudadano: AMADÍO CAPGFERRI BUGATTÍ… en su calidad de factor mercantil de nuestra representada, se entrevistó con un ciudadano de nombre: HÉCTOR ENRIQUE RUEDA SÁNCHEZ, en sus oficinas… manifestando que si podía conseguir, dentro de su cartera de clientes, quien estuviera en disposición de conceder a la empresa el préstamo con intereses de cantidad necesitada.
Así las cosas, a finales del mismo mes de febrero de 2010, el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RUEDA SÁNCHEZ, se comunicó con preidentificado factor mercantil de la compañía, manifestándole que tenía la persona que estaba dispuesta a realizar el contrato de préstamo que se le había planteado, resultando ser la sociedad de comercio MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A, representada por el ciudadano JESÚS MORENO.
En fecha 05 de abril de 2010, se formaliza el contrato de préstamo dinerario entre MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A e "INDUSTRIAS CEGASA C.A", librándose para el pago de la cantidad recibida, seis letras de cambio a la orden de MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A, aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto a su vencimiento, por INDUSTRIAS CEGASA C.A, por un valor total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.760.000,oo), incluyendo los respectivos interés a la tasa legalmente permitida.
Las cambiales en referencia se configuraron como una serie de seis, de la siguiente manera: 1/6, de vencimiento el día 30 de abril de 2010, por un monto de CÍEN MIL BOLÍVARES; 2/6, de vencimiento el día 30 de mayo de 2010, por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo); 3/6, de vencimiento el día 30de junio de 2010, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.l50.000,oo); 4/6, de vencimiento el día 30 de julio de 2010, por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo); 5/6, de vencimiento el día 30 de agosto de 2010, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y la 6/6, de vencimiento el día 30 de septiembre de 2010, por un monto de DOS MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.2.010.000,oo).
Igualmente se convino entre las partes, que el ciudadano HÉCTOR RUEDA, sería el encargado de presentar cada una de las cambiales para su cobro, a su vencimiento, y recibir el pago en cheque 110 endosable a favor del beneficiario MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A, debiendo devolver cada letra de cambio debidamente cancelada en el momento de recibir su pago, al librado aceptante INDUSTRIAS CEGASA C.A, en la persona que realizara el pago, así como entregar el cheque respectivo al beneficiario MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A.
Dando cumplimiento a lo pactado, nuestra representada pagó las primeras cinco letras de cambio de la siguiente manera: 1/6, mediante cheque N° 02001035, de la cuenta corriente N°0116-004-98-0006813690, del B.O.D, perteneciente a nuestra representada; 2/6, mediante cheque N° 07000990, de la cuenta corriente N°0116-004-98-0006813690, del B.O.D, perteneciente a nuestra representada; 3/6, mediante cheque N° 91000991, de la cuenta corriente N°0i 16-004-98-00068J 3690, del B.O.D perteneciente a nuestra representada; 4/6, mediante cheque M°35658638, de la cuenta corriente N° 0105-0277-22-1277026238, del Banco Mercantil, perteneciente a nuestra representada y 5/6, mediante cheque N° 20648Í18, de la cuenta corriente N° 0410-0020-13-0201018985, de Casa Propia (anexa a la demanda cabeza del presente juicio, que ahora se pretende cobrar nuevamente), perteneciente a nuestra representada. Esta última cambial no fue devuelta a mi representada, aduciendo Héctor Rueda Sánchez, que se encontraba en poder del beneficiario, pero que él la obtendría al llevar el cheque correspondiente y luego lo entregaría personalmente en las oficinas de nuestro poderista.
Al corresponder el pago de la última de las seis letras de cambio indicadas ut supra, las partes convinieron en novar la obligación cambiaría, librándose seis nuevas letras de cambio que sustituirían a la última de las cambiales de la serie inicial, es decir la de vencimiento en fecha 30 de septiembre de 2010, entre las mismas partes, y bajo las mismas condiciones de presentación al cobro y devolución de las cártulas pactadas inicialmente, es decir, con el señor Héctor Rueda actuando como receptor del pago y cancelador de las cambiales.
Estas nuevas letras de cambio fueron libradas y aceptadas en las oficinas de nuestra representada en fecha 30 de septiembre de 2010, es decir, como se dijo, el día del vencimiento de la cambial contentiva del monto novado, y fueron entregadas al señor HÉCTOR RUEDA, para que las entregara a MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A. y ésta a su vez devolviera a INDUSTRIAS CEGASA C.A., la letras de cambio sustituida.
La serie de las nuevas letras de cambio en referencia son de vencimientos como se especifica a continuación: 1/6 el día 30 de octubre de 2010; 2/6 el día 30 de noviembre de 2010; 3/6 el día 30 de enero de 2011; 4/6 el día 01 marzo de 2011; 5/6 el día 01 de abril de 2011 y 6/6 el día 02 de mayo de 2011.
Nuestra mandante, honrando el compromiso contraído, canceló las letras de cambio identificadas 1/6 y 2/6, de vencimientos 30 de octubre de 2011 y 30 de noviembre de 2011, respectivamente, para lo que se entregaron al ciudadano Héctor Rueda, los cheques que se identifican a continuación: 51596858 de la cuenta corriente N° 0105-0277-22-1277026238, del Banco Mercaníii, perteneciente a nuestra poderista y 64688041 de la cuenta corriente N° 0105-0277-22-1277026238, del Banco Mercantil, perteneciente a nuestra poderista, pagando así las referidas cambíales.
Ahora bien, ciudadana Juez, los últimos tres títulos valores cancelados por nuestra mandante, en los térmmosj3rccedeateméate expuestos, así como el identificado 6/6 de la obligación inicial., por un monto de de DOS MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.2.010.000,oo\ no fueron entregados por el ciudadano HÉCTOR RUEDA, a] recibir los pagos, bajo diversos pretextos que en un principio fueron aceptados por la buena fe de nuestro mandante, pero que resultaron totalmente falsos, como lo exponernos de seguidas.
En efecto, las mencionadas letras de cambio, que se encontraban en poder de Héctor Rueda, fueron apropiadas por éste, de manera totalmente indebida, dado que como ha sido indicado, la única razón de que se encontraran en su poder, es para entregarlas al momento del pago, pero que ahora las presenta ante este tribunal, pretendiendo legitimarse , por efecto de un presunto endoso traslaticio a su favor, lo que devela maquinaciones fraudulentas con su pretendido endosante, lo que no lo exonera de su responsabilidad penal. Sin embargo, la pretensión de Héctor Rueda es proceder a cobrar nuevamente las cambiales canceladas e igualmente la letra de cambio sustituida por las partes por seis nuevas…
…Esta intención de HÉCTOR RUEDA SÁNCHEZ, ha quedado develada, de acuerdo a los siguientes hechos, sujetos a investigación por parte del Ministerio Público:
1.- AMADIO CAPOFERRI BUGATTI, antes identificado, recibió en fecha 09-02-2011, en su correo electrónico, una comunicación de la abogada Josefina Marte, donde entre otras cosas, le indica que las letras de cambio en referencia, se encuentran endosadas para su cobro y que la sustituida, a la cual le asigna un monto de Bs. 2.000.000 (cuando lo correcto es Bs.2.010.000) se encuentra vencida, y en consecuencia consideran todo el crédito de plazo vencido, por \o que procederán a su cobro judicial.
2.- En fecha 28 de febrero de 2011, nuevamente la abogada Josefina Marte, se comunica electrónicamente con AMADIO CAPOFERRI BUGATTI, donde ratifica que las letras de cambio han circulado para su cobro.
3.- En fecha 02 de marzo de 2011, nuestra representada, por órgano del ciudadano Daniel Flores, quien funge como administrador de la compañía, se comunicó, vía electrónica con el ciudadano HÉCTOR RUEDA, manifestándole la disposición de la empresa de cancelar la letra de cambio identificada 3/6, de vencimiento en fecha 30 de enero de 2011, reiterándole que haga entrega de las letras canceladas que se encuentran en su poder, obteniendo como respuesta, por la misma vía electrónica, en cuanto a esas cambiales, que se encuentran en poder de los abogados del señor Héctor Rueda.
Ciudadana Juez, la conducta asumida por el ciudadano HÉCTOR RUEDA, es típicamente antijurídica, en virtud de que dolosamente se apropió indebidamente de unas letras de cambio que no le pertenecen, pero que las presenta como documentos fundamentales de su demanda, al decirse tenedor legítimo por endosatario traslaticio, cuando lo real es que tal endoso es producto de maquinaciones fraudulentas, con las consecuencias previstas en nuestra legislación mercantil.
Ahora bien, en virtud del fraccionamiento de la deuda contraída por nuestro mandante, en seis cambiales, con fechas de vencimiento diferentes pero que suman la totalidad del monto que se adeudaba, el demandante de autos denunciado penalmente, ha debido actuar con honestidad y profesionalidac para su devolución, y no haber incurrido en la mentira y engaño, quedarse cor ellas indebidamente, para entregársela a su abogada y pretender su cobro mediante amenazas de demandas, embargos, cobro de intereses moratorios y honorarios profesionales que ahora pretende materializar, lo que fue advertido con suficiente antelación ante el Ministerio Público.
En efecto, ciudadana Juez, el acto delictivo, además de inconstitucional, es punible, no se puede renunciar, ni puede formar parte de una transacción, ni puede ser homologado, ya que se le estaría dando fuerza de ley a la comisión del delito de apropiación indebida, lo que es inconcebible y además el documento o letra de cambio que patentiza el hecho punible es nulo a tenor de la misma ley. Por ello ciudadana Juez, no es posible en el presente caso, que se cumpla o haya cumplido con el requisito de presunción de buen derecho o fiunus boni iuris, debido a que la letra de cambio por un valor de DOS MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.010.000), que se acompaña a la demanda, fue producto del delito de apropiación indebida, denunciada con antelación a la presentación de la demanda cabeza del presente juicio; y de igual manera no tiene ningún valor en este proceso la aplicación del periculum in mora, ya que el demandante, como se explicó suficientemente ut supra, ha debido devolver la letra de cambio que fue novada por una nueva obligación como se explicó suficientemente en este escrito.
En consecuencia ciudadana Juez, solicitamos que urgentemente se suspenda el decreto de medida preventiva oficiando lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas para que devuelva la comisión que le remitió este Tribunal se revoque la medida cautelar decretada, ya que por supuesto ésta fue producto del engaño del demandante y su abogada, contienen sumas de dinero que no se deben y atentan contra el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y confianza legítima de nuestra representada. En virtud de todo lo expuesto solicitamos que la presente oposición sea declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley que determine el Tribunal…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de octubre de 2011, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por los abogados Luis Chirinos Rivas y Parley Rivero Salazar… en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INDUSTRIAS CEGASA, C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante el cual se opone a la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal en fecha 10 de octubre de 2011 y de igual manera en escrito aparte presentado en esta misma fecha de conformidad con el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicita en caso de no ser procedente la oposición formulada se sirva fijar monto expreso de la caución con el objeto de constituir fianza principal y solidaria de una empresa de seguros reconocida….
…Observando este Tribunal que el escrito de oposición fue presentado el mismo día que la parte se dio por intimada, tal como se desprende de diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2011, inserta al folio 31 del cuaderno principal, no cumpliendo con la formalidad indicada en la norma adjetiva señalada supra, por lo que no puede este Tribunal dar inicio al tramite de la incidencia de la oposición debido a la extemporaneidad de su presentación, conllevando tal situación a declarar inadmisible la oposición planteada.
Asimismo en lo que respecta al ofrecimiento de constitución de fianza principal y solidaria, para el levantamiento de la medida decretada, establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:
"No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta"
Siendo de esta manera este Tribunal de conformidad con la norma adjetiva señalada supra establece como monto de la caución la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 2.666.427,18), que comprende el monto líquido demandado, más la suma de CIEN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 100.510,83), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual; más la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 3.216,35), por concepto de comisión de 1/6% del monto de las letras de cambio; más QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 552.500,oo) por concepto de costas y costos calculados al 25% de la suma adeudada…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de mayo de 2012, en los términos siguientes:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en-nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por los abogados Luís Chirinos y Parley Rivero; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada INDUSTRIAS CEGASA C.A. en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesto en su contra por la abogada Josefina Iriarte Bustamante, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Enrique Rueda Sánchez…”
e) Escrito de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por el abogado LUIS CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de mayo de 2012, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012, por dicho Tribunal.

SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Denuncia presentada ante la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 04 de marzo de 2011, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE RUEDA SANCHEZ.
2.- Letra de Cambio acompañada al escrito libelar, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
3.- Original de cuatro (4) Letras de Cambio signadas con los Nros. 1/6, 2/6, 3/6 y 4/6, por las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), respectivamente, a favor de MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A., en las cuales se observa que la primera de ellas se lee: “ANULADO” y las tres restantes “CANCELADO”, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, se valoran in limine litis a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de comprobante de egreso de fecha 07/10/2010, emitido por la entidad bancaria CASA PROPIOA, por cheque signado con el No. 20648118, de la cuenta corriente No. 0410-0020-13-0201018985, a favor de MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A., de fecha 07 de octubre de 2010.



De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que el abogado LUIS CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Original de la constitución de fianza, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de noviembre de 2011, bajo el No. 54, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañada de los siguientes documentos:
a) Actas de Asambleas Generales de Accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., en las cuales se aprueban los balances generales y Estados de Resultados correspondientes a los ejercicios económicos del 01-01-2010 al 31-12-2010, del 01-01-2009 al 31-12-2009, Estados de las Cuentas del Patrimonio y Flujo de Efectivo; declaración de impuesto sobre la renta, certificación de gravamen de bienes inmuebles propiedad de dicha empresa.
Con relación al presente medio probatorio, esta Alzada observa que, los referidos instrumentos constituyen copia de documentos públicos y administrativos, de lo que se desprende la veracidad de su contenido, aunado al que no fueron impugnados; razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de precisar la validez o no de la fianza constituida por sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A.; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- El mérito favorable de los autos, especialmente las letras de cambio que se encuentran resguardadas en la caja fuerte del Tribunal “a-quo”, y que corren insertas en copias certificadas en la pieza principal del presente juicio por Cobro de Bolívares.
2.- Inspección extra-litem realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2011, en donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., dejando constancia que el accionista y dueño de dicha empresa lo es el ciudadano GIACOMO CAPOFERRI MONTANI, y que el mismo, en representación de la referida compañía le confirió poder al ciudadano AMADIO CAPOFERRI BUGATTI, protocolizado en fecha 26 de marzo de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que en el recurrido realizado por las instalaciones de la empresa inspeccionada se observó que en los galpones se encuentran equipos y maquinarias, así como materia prima en grandes cantidades que ascienden a las 100 y 1500 toneladas métricas y productor terminados de igual escala; que según manifestó el ciudadano PASCUAL RAFAEL SILVEIRA GUERRA, los equipos y maquinarias, unas pertenecen a INDUSTRIAS CEGASA C.A., y la gran mayoría de ellas a MERCALUM C.A.; que el propietario del terreno y de sus instalaciones es INDUSTRIAS CEGASA C.A..
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.
En este sentido, los documentos señalados en los numerales 1 y 2, específicamente en relación a las letras de cambio resguardadas en la caja fuerte del Tribunal “a-quo”, y que corren insertas en copias certificadas en la pieza principal del presente juicio por Cobro de Bolívares, y de la inspección extra-litem realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2011, esta Alzada se valoran in limine litis a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstos copia de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que la parte actora apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de mayo de 2012, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por los abogados LUIS CHIRINOS y PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, por no encontrándose fundamentada la oposición a la medida de embargo decretada, en razones que enerven las letras de cambio, instrumento fundamental de este juicio en cuanto a sus requisitos para la admisión del procedimiento por intimación, y por estar fundada en instrumento que expresamente contempla el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no se puede requerir la constitución de fianza ni para acordar ni menos para suspender la medida ya decretada, dado que no puede admitirse la fianza para suspender.
En este sentido, es de observarse que en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando la demanda se encuentra fundamentada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualquier otro instrumento negociable, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados.
Es menester señalar que, el procedimiento de intimación, también denominado inyunción ejecutiva, es un procedimiento jurisdiccional que tiene como finalidad, producir con mayor celeridad, la creación de un título ejecutivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Dicho procedimiento se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, dado que cumplidos los extremos de Ley es imperativo decretarlas.
En el caso sub examine, este Sentenciador observa que la parte actora trajo como instrumentos fundamentales de la presente acción de cobro de bolívares, instrumentos que denominó “letras de cambio”, por las cantidades de Bs. 200.000,00, y Bs. 2.010.00,0,00, y con fecha de vencimiento 30 de agosto de 2010 y 30 de septiembre de 2010, respectivamente; aceptadas para su pago por INDUSTRIAS CEGASA C.A, a favor efe MAYOR DE RESPUESTOS SAN DIEGO, C.A y endosadas por éste último a favor del accionante de autos. A su vez en accionado de autos, en el escrito de oposición a la medida decretada, alega que en fecha 05 de abril de 2010, se formaliza el contrato de préstamo dinerario entre MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A e "INDUSTRIAS CEGASA C.A", librándose para el pago de la cantidad recibida, seis letras de cambio a la orden de MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A, aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto a su vencimiento, por INDUSTRIAS CEGASA C.A, por un valor total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.760.000,oo), incluyendo los respectivos interés a la tasa legalmente permitida; que dando cumplimiento a lo pactado, la accionada INDUSTRIAS CEGASA C.A., pagó las primeras cinco letras de cambio; que la última cambial no fue devuelta a su representada, aduciendo el ciudadano HÉCTOR RUEDA SÁNCHEZ, que se encontraba en poder del beneficiario; al corresponder el pago de la última de las seis letras de cambio, las partes convinieron en novar la obligación cambiaría, librándose seis nuevas letras de cambio que sustituirían a la última de las cambiales de la serie inicial, que su mandante canceló las letras de cambio identificadas 1/6 y 2/6, de vencimientos 30 de octubre de 2011 y 30 de noviembre de 2011, respectivamente, para lo que se entregaron al ciudadano Héctor Rueda, los cheques que se identifican a continuación: 51596858 de la cuenta corriente N° 0105-0277-22-1277026238, del Banco Mercaníl, perteneciente a nuestra poderista y 64688041 de la cuenta corriente N° 0105-0277-22-1277026238, del Banco Mercantil, perteneciente a su poderista, pagando así las referidas cambíales; que las mencionadas letras de cambio, que se encontraban en poder de Héctor Rueda, fueron apropiadas por éste, de manera totalmente indebida, por ello ciudadana Juez, no es posible en el presente caso, que se cumpla o haya cumplido con el requisito de presunción de buen derecho o fiunus boni iuris, debido a que la letra de cambio por un valor de DOS MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.010.000), que se acompaña a la demanda, fue producto del delito de apropiación indebida, denunciada con antelación a la presentación de la demanda cabeza del presente juicio; y de igual manera no tiene ningún valor en este proceso la aplicación del periculum in mora, ya que el demandante, como se explicó suficientemente ut supra, ha debido devolver la letra de cambio que fue novada por una nueva obligación como se explicó suficientemente en este escrito; observando este Sentenciador que lo alegado en el escrito de oposición no puede ser analizado en la presente incidencia cautelar, puesto que el alegato del pago y del supuesto fraude en cuanto a la tenencia de las cambiales que constituyen el instrumento fundamental de la presente causa, son verdaderas consideraciones de fondo que no pueden ser analizadas en la presente incidencia cautelar, ya que constituiría pronunciamientos de fondo, los cuales están reservados a la sentencia definitiva, en la cual si deben ser analizados los hechos delatados. En consecuencia, no habiendo la accionada de autos, aportado elemento de convicción alguno que enervara los requisitos de procedencia del decreto cautelar, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora, la oposición formulada por los abogados LUIS CHIRINOS y PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada, del fallo proferido por el Juzgado “a-quo”, que efectivamente dicho Tribunal al motivar su declaratoria de improcedencia a la oposición de la medida cautelar, señala “…no se puede requerir la constitución de fianza ni para acordar ni menos para suspender la medida ya decretada, por lo tanto, la oposición a la medida preventiva de embargo es improcedente sin que pueda tampoco admitirse fianza para suspensión; Así se declara…”.
Lo que hace necesario acotar que, en diuturnas jurisprudencias nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha asentado que, el pronunciamiento con relación a la suficiencia o no de la fianza ofrecida, a los fines de sustituir una medida cautelar decretada, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora; dado que, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión; puesto que, las resultas del juicio quedan garantizadas, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para su protección. La tutela cautelar no desaparece al levantarse la medida preventiva de embargo sustituyéndola con la fianza, puesto que, simplemente, la referida tutela cautelar, ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no quedaría desvirtuado ni desconocido, dado que el propio legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente al Juez que, de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no cesa por el hecho de que se acuerde una fianza en sustitución de la medida preventiva de embargo, sino que el mismo está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador indica.
En efecto el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.-
Siendo criterio doctrinario el que “la naturaleza de la fianza en materia cautelar, es la de asegurar las resultas del juicio”; no distinguiendo el legislador que la misma pueda constituirse o no en un procedimiento por intimación; sino que por el contrario, los jueces por imperativo legal, que se desprende de los términos empleados por el legislador, en el sentido de que: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas…”, constituida la fianza y precisada su validez y eficacia, no podrán decretar medidas preventivas de embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o se suspenderán si estuvieren ya decretadas; mas aun cuando, como en el caso sub examine, Planteada la litis mediante el Procedimiento por Intimación, la parte accionada se opuso al decreto de intimación; oposición que trajo como consecuencia, que el decreto intimatorio quedara sin efecto, considerándose al accionado citado para la contestación de la demanda, convirtiéndose tal juicio en un procedimiento ordinario. de conformidad con la norma contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir que no existe limitación o prohibición expresa de la ley para admitir la solicitud de constitución de fianza a los fines de sustituir las medidas decretadas en la presente causa; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es de observarse que, el Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el precitado art 589 establece en sus artículos:
1.810.- “El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1º Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3º Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.”.-
1.827.- “El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1810.”-
Para este Sentenciador, es necesario señalar que cuando el legislador procesal establece en el artículo 589, del Código de rito, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, emplea el término “suficiencia” sin indicar su significado, en razón de lo cual la jurisprudencia se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.
Por lo que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”. Al respecto, el Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Tratado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, 3ra edición actualizada, páginas 310, al comentar sobre la suficiencia, señala:
“…3. Determinación de la suficiencia. ¿Qué debe entenderse por suficiencia de la garantía? La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones: una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquélla que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales…”
Ahora bien, los apoderados judiciales del accionado de autos, en escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 588, en concordancia con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se fijase el monto de la caución a objeto de constituir fianza principal y solidaria, a los fines de sustituir la providencia cautelar decretada; siendo que el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2011, estableció como montote la caución la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 2.666.427,18), que comprende el monto líquido demandado, más la suma de CIEN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 100.510,83), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual; más la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 3.216,35), por concepto de comisión de 1/6% del monto de las letras de cambio; más QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 552.500,oo) por concepto de costas y costos calculados al 25% de la suma adeudada.
En este sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación la opinión del Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Obra “Medidas Cautelares”, en relación a los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) La Fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente la más cómoda de otorgar. La hipoteca que ad solemnitatem debe ser protocolizada, es una garantía de más complicada constitución omissis… La fianza debe ser solidaria y principal…
(…) La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas (cf. Ord, 1º art. 275 y 306 C.Co.) previo informe del Comisario (Cf.arts. 287 y 305 C.C) y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (art. 8 Ley del ejercicio de la Contaduría Pública (Cf.infra Nº in fine). Este último requisito lo exige ahora expresamente el artículo 590 CPC, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. Aún cuando esta norma no indica que el balance debe estar probado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobrentiende, a nuestro modo de ver, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del art. 308 C. Co.
…omissis… BORJAS considera que resultará muy crecida la caución a prestar, ya que los daños muchas veces podrán sobrepasar el monto de la demanda. ´El embargo por ejemplo, de naves, carros, animales de carga, automóviles y otros vehículos de alquiler o destinadas a empresas de transporte, por poco que se prolongue, hará subir la sola partida de los lucros cesantes a sumas iguales o superiores al valor de la cosa embargada…´ (Borjas Arminio, ob. Cit. T. IV. Págs. 27-28)…”
Evidenciándose a los autos que, el abogado LUIS CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, consignó contrato de fianza judicial autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2011; actas de asambleas generales de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., en las cuales se aprobó el Balance General y los Estados Financieros de dicha Compañía, acompañado de la declaración de impuestos sobre la renta, documentos de propiedad y certificación de gravámenes, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”; de lo que se desprende la solvencia económica de la empresa afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A.; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como fue que de los recaudos consignados relativos a la afianzadora en el presente caso, se constaba fehacientemente la solvencia económica de la misma; más aún cuando, en observancia de las normas contenidas en el artículo 1.827, en concordancia con el artículo 1.810, ambos del Código Civil, las cuales exigen que quien constituye la fianza debe poseer bienes suficientes para responder de la obligación, no tomándose en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República; aún cuando el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, no requiere que la compañía afianzadora demuestre tener bienes suficientes para responder sobre lo afianzado, de las certificaciones de gravámenes que corren en autos, se constata que la afianzadora es propietaria de un inmueble constituido por una porción de terreno con una superficie de Quinientas Hectáreas (500 Has), ubicado en la extensión de la Finca denominada “LAS ADJUNTAS”, ubicada en el Antiguo Cantón de Soledad, que fueran los Distritos Independencia y Freites del Estado Anzoátegui; así como un inmueble constituido por una extensión de Quinientas Hectáreas (500 Has) aproximadamente, que es parte de una mayor extensión, ubicado en la Carretera Nacional Guanare-Guanarito; y sobre los cuales no pesan medida preventivas y ni ejecutivas de ninguna naturaleza, así como tampoco gravámenes hipotecarios; es forzoso concluir, que la empresa afianzadora reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.810 del Código Civil, siendo por tanto suficiente y eficaz la fianza otorgada. Por lo que, en atención a lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales citados, así como lo señalado por la doctrina, se concluye que, lo ajustado a derecho lo es la sustitución de la medida de embargo preventivo que decretase el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de octubre de 2011, sobre bienes propiedad de la parte intimada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 18/100 (4.676.627,18), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.210.000,oo), más la suma de CIEN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 100.510,83), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual; más la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 3.216,35), por concepto de comisión 1/6% del monto de las letras de cambio; más QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 552.500,00), por concepto de costas costos calculadas al 25% de la suma adeudada, incluyendo los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se haría por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 18/100 (2.666.427,18), que comprende el monto líquido demandado, más la suma de CIEN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 100.510,83), por concepto de intereses moratorios calculados a la tas 5% anual; más la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 3.216,35), por concepto de comisión de 1/6% del monto de las letras cambio; más QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 552.500,00), por concepto de costas y costos calculadas al 25% de la suma adeudada; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2012, por el abogado LUIS CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición al decreto de la medida cautelar, formulada por los abogados LUIS CHIRINOS y PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A..- TERCERO: VALIDA Y EFICAZ la fianza constituida por la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., a favor de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A. En consecuencia, SE ORDENA AL JUZGADO “A-QUO” SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por auto de fecha 10 de octubre de 2011, y ejecutada sobre los bienes propiedad de la accionada, SUSTITUYÉNDOLA por la fianza constituida por la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A.
Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 396/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO