REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA ESTHER DELGADO PERDOMO, GISELA ESTHER DELGADO PERDOMO, JOSE MANUEL DELGADO PERDOMO y LUIS MANUEL DELGADO PERDOMO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA, CASTO HERMES GONZALEZ y PEDRO FELIPE MARTIN ABRANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.159, 27.290 y 52.460, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JUDITH COROMOTO PAOLIN DE DELGADO y JUDITH CAROLINA DELGADO PAOLIN, venezolanas, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELYANA GUTIERREZ CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.005, de este domicilio.

MOTIVO.-
PARTICIÓN DE BIENES (INCIDENCIA –ADMISION -PRUEBAS-)
EXPEDIENTE: 11.364

En el juicio contentivo de partición de bienes, incoado por los ciudadanos MARIA ESTHER DELGADO PERDOMO, GISELA ESTHER DELGADO PERDOMO, JOSE MANUEL DELGADO PERDOMO y LUIS MANUEL DELGADO PERDOMO, contra los ciudadanas JUDITH COROMOTO PAOLIN DE DELGADO y JUDITH CAROLINA DELGADO PAOLIN, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 27 de enero del 2010, por la abogada ELYANA GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 19 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de enero del 2012, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de julio del 2012, bajo el N° 11.364.
Consta igualmente que el 07 de agosto de 2012, los abogados ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA y CASTO HERMES GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito de pruebas presentado por los abogados ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA, CASTO HERMES GONZALEZ y PEDRO FELIPE MARTIN ABRANTE, apoderados judiciales de la parte demandante, se lee:
“...CAPITULO I
Invocamos los méritos favorable a nuestros poderdantes que, puedan derivarse de todos los instrumentos contenidos en el cuerpo del expediente.
CAPITULO II
Con el propósito de arrojar luces suficientes sobre todos y cada uno de los instrumentos contenidos en el expediente, a continuación enumeramos e identificamos su ubicación en el expediente, ya que de su análisis podrán desprenderse las cantidades y beneficios que puedan favorecer a nuestros poderdantes, ya que se corresponden con los valores reales:
1) 30 acciones INVERSIONES MIX que está en el cuerpo del expediente en copias certificada marcada con la letra "K", conjuntamente con el ajuste contable de tales acciones.
2) 23.333 acciones de MULTI INVERSIONES marcada con la letra "L", que son tal como deben ser declaradas y liquidadas, de acuerdo a la Ley de Impuesto de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, ya que el traspaso de las mismas ocurrió un año antes de la muerte del causante y no dos años, como así lo prevé la Ley.
3) Venta a Centro Policlínico Valencia S.A., cuya copia certificada marcada "M" con folio 326 al 333….
… CAPITULO III
ACCIONES;
1) CA. ESCULAPIO 0080-15-A-2 (5 acciones)
2) C.A. ESCULAPIO 0080-15-A-3 (5 acciones)
CAPITULO IV
Con el propósito de probar y comprobar fehacientemente que los bienes integrantes de la masa patrimonial perteneciente al De Cujus y que deberían ser repartidos, mediante un acto de justicia e igualdad a todos los herederos, consignamos y promovemos la constancia de los estudios realizados por una de las herederas, ciudadana JUDITH CAROLINA DELGADO PAOLIN, los cuales ocurrieron desde, el Primer Período Académico 2002 culminando en el Primer Periodo Académico 2007, en la Universidad Nacional Experimental, lo que hace un poco difícil, que sin haberse hecho profesional, pudiese haber adquirido para si un inmueble ubicado en la Urbanización Prebo, Calle 142, N° 112-60, Valencia, que corre a los folios 575 a 578 y cuyo valor total alcanzó la suma de Bs. 620.000,00.
CAPITULO V
Promovemos con el carácter de pruebas, las cuentas bancarias que se expresan a continuación contenidas en el expediente, sobre este particular nos permitimos señalar con anterioridad que era necesario requerir mediante oficio a la Superintendencia de Bancos, informe sobre las cuentas manejadas en conjunto por el fallecido JOSÉ MANUEL DELGADO HURTADO y la ciudadana JUDITH COROMOTO PAOLIN DE DELGADO, requerimiento hecho de nuevo al Tribunal en fecha 093-11-2009, mediante diligencia, informando sobre las cédulas de identidad de los prenombrados ciudadanos.
CUENTAS BANCARIAS:
BANCO PROVINCIAL:
AHORROS: N° 0108-0058-73-020000678970
N° 0108-0058-74-0200733327
N° 0108-0058-74-0200683206
N° 0108-0058-70-0200685985
CORRIENTE:
N° 0108-0222-00100005880
CAPITULO VI
Promovemos con el carácter probatorio que de ello pueda derivarse el informe, existente sobre la venta de un área de terreno de 11.000,28 m que forma parte de un lote de mayor extensión ubicado en la urbanización "La Alegría", calle 152, "Los Naranjos", N° 102-72, Lote "A", e jurisdicción, de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, de cuya venta se habían librado 36 letras de cambio, que a la fecha de la muerte del causante, sólo se había cancelado 28, y el resto de ellas (08), que hacen un monto de MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.052.334.568,00).
CAPITULO VII
Promovemos el documento de venta contenido en el expediente, de un área de terreno y que en su oportunidad acompañamos marcado "N", de trece mil noventa y dos metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (13.092,84 m2) y las bienhechurías sobre el construidas estando pagadas a la fecha de muerte del causante solo 13 cuotas, quedando pendiente 23, para un total de tres mil ochocientos cincuenta y cinco millones ciento siete mil doscientos once bolívares (Bs. 3.855.107.211,00)
CAPITULO VIII
Solicitamos que la sociedad de comercio MULTI INVERSIONES C.A., identificada en autos, presente ante el Tribunal sus Libros Contables a fin de extraer de los mismos los presuntos prestamos recibidos por el causante y su cónyuge, que ascienden a la cantidad de TRES XÜLLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.948.778,80).
CAPITULO IX
Pedimos que se cite a la ciudadana ROSA ELENA DELGADO HURTADO, cédula de identidad V-l .334.899, con la finalidad de que explique si le fueron otorgado presuntos prestamos por parte de la Empresa MULTI INVERSIONES C.A., y si éstos fueron pagados a la compañía prestataria. Además aclare otros puntos de interés para con nuestros representados.…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 19 de enero de 2010, en el cual se lee:
“…Visto los Escritos de Pruebas presentado el primero en fecha 09 de Noviembre de 2009, por los Abogados ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA, CASTO HERMES^GONZÁLEZ y PEDRO FELIPE MARTIN ÁBRANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.843.567, V-2.830.216, y V-6.501.143 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros 27.159, 27.290 y 52.460 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte actora. En consecuencia, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y fueron promovidas en su oportunidad, SE ADMITEN parcialmente cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se procede a reglamentar de la manera siguiente:
Con relación al CAPITULO VIII. El Tribunal niega su admisión por cuanto la misma fue promovida de manera imprecisa.
Con relación al CAPITULO IX (PRUEBA TESTIFICAL), de conformidad con lo establecido el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda la citación personal de la ciudadana ROSA ELENA DELGADO HURTADO, titular de la cernea de identidad N° V-l.334.899, que deberá comparecer al 3er día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación a las 9:00 a.m, a los fines de que explique si le fueron otorgado presuntos prestamos por parte de la Empresa MULTI INVERSIONES, C.A, y si éstos fueron pagados a la compañía prestataria. Además aclare otros puntos de interés de la parte promovente. Líbrese Boleta.
El segundo Escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2009, por la Abogada ELYANA GUTIÉRREZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-l2.402.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.005, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. En consecuencia, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y fueron promovidas en su oportunidad, SE ADMITEN todos los particulares cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se proceden a reglamentar de la manera siguiente:.…”
c) Diligencia de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la abogada ELYANA GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto de admisión de las pruebas de fecha 19/01/2010.
d) Auto dictado el 29 de enero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada ELYANA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.402.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.005, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de parte demandada, contentiva de apelación, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de Enero de 2010, que corren insertas a los folios noventa y uno (91) al noventa y ocho (98), se oye en un solo efecto dicha apelación, y en consecuencia, remítase al Juzgado Superior competente que tenga bajo su responsabilidad la distribución de las causas, las copias certificadas que señalen las partes, y las que el Tribunal considere conveniente…”
e) Escrito de informes presentado el 07 de agosto de 2012, por los abogados ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA y CASTO HERMES GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual se lee:
“…siendo la oportunidad para presentar informes lo hacemos en los términos siguientes: La apelación fue presentada por la parte demandada en fecha 27 de Enero de 2.010 observándose que esta no tuvo ningún impulso procesal, por la parte demandada hasta el 21 de Noviembre de 2.011 ( mas de un año ) lo que nos movió a que en esa misma fecha, solicitáramos al Tribunal declarase desistida tal apelación, ya que durante todo ese tiempo tratamos de darle por nuestra parte el impulso correspondiente o que en su defecto se dictara sentencia. Las copias certificadas de la apelación fueron recibidas por el Tribunal Distribuidor el 12 de Julio de 2.012, y se le dio entrada el día 18 de ese mismo mes y año. La parte apelante niega el valor probatorio que pudiese emanar de constancia de estudio emitida por la Universidad Experimental Simón Rodríguez, núcleo Canoabo, a favor de Judith Carolina Delgado Paolín, titular de la cédula de identidad N°16.400.582, en escrito que riela al folio 128, y ratificada en diligencia de la misma fecha contra el auto de admisión que corre inserto en el folio 129. La razón de promover tal constancia obedeció al hecho por demás extraño el que una estudiante pudiese disponer de un capital de seiscientos veinte mil Bolívares fuertes (Bs. 620.000,00 ),viéndose ya de antemano la intención de defraudar al resto de los herederos; pero debe entenderse que este caso envuelve una situación de injusticia ya que los ciudadanos por nosotros representados no han podido tener acceso a la parte de la herencia que les corresponde como coherederos solo la fracción representada por Judith Coromoto Paolín de Delgado…cónyuge del causante y su hija,…han podido hacerlo y disfrutar de la misma sin ningún tipo de estrecheces. El Derecho tiene un fin superior, hacer Justicia, y preservar los derechos de todos los habitantes de un país, por tanto, no puede una formalidad procesal echar por tierra los derechos de un ciudadano, quizás es lo narrado lo que movió a la ciudadana Jueza para admitir la prueba consignada.…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales se observa que la abogada ELYANA GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 27 de enero de 2010, apeló del auto dictado el 19 de enero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por los abogados ELBIA DIAZ, CASTO GONZALEZ y PEDRO MARTIN, apoderados judiciales de la parte demandante; y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece lo siguiente:
398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Observa este Sentenciador que el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista, ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
En el caso sub examine se observa que, de la valoración in limine litis de las pruebas promovidas, por los abogados ELBIA DIAZ, CASTO GONZALEZ, y PEDRO MARTIN, apoderados judiciales de la parte demandante, contenidas en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, no se evidencia que dichas pruebas sean ilegales o que sean manifiestamente impertinentes, debiendo ser admitidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando la prueba contenida en el Capítulo VIII, dado que la misma fue promovida de manera imprecisa, se niega su admisión, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este sentenciador que, las pruebas promovidas por la parte demandante, deben ser admitidas provisoriamente; tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, más aun cuando el Juez, al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; por tanto su admisión en nada perjudica a la parte accionada, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión, al impedírsele que sus excepciones sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; razón por la cual la apelación interpuesta por la abogada ELYANA GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, no puede prosperar; en consecuencia se confirma el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 19 de enero de 2010, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de enero del 2010, por la abogada ELYANA GUTIERREZ, apdo9erada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 19 de enero del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Quedan así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 395/12.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO