REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE ACTORA.-
Sociedad Mercantil “GERGAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 1985, bajo el No. 51, Tomo 10-B, representada por el ciudadano GERONIMO GARCIA CRUCES, en su carácter de Presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.046.835, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.976, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad Comercio “INVERSIONES DIEFA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2000, bajo el No. 38, Tomo 216-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ y LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.357 y 6.183 en su orden, ambos de este domicilio.
MOTIVO
TERCERIA EXCLUYENTE
EXPEDIENTE: 11.398
En el juicio por Tercería Excluyente intentado por el ciudadano GERÓNIMO GARCÍA CRUCES, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “GERGAR, C.A.”, asistido por el bogado NELSON LEAL, Inpreabogado No. 74.336, contra la Sociedad Comercio “INVERSIONES DIEFA, C.A”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de mayo de 2012, dicto auto mediante el cual advierte que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se percató que por error involuntario no fue acumulada la tercería al juicio principal de Reivindicación, haría el pronunciamiento respectivo al momento de dictar la sentencia definitiva que abraza ambos procedimientos; contra dicha decisión apeló el abogado GERONIMO GARCIA CRUCES, en su carácter de representante legal de la demandante, el día 30 de mayo de 2012, recurso éste que ordenó oír en un solo efecto el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de junio de 2012
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias fotostáticas certificadas fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada el día 14 de agosto de 2012, bajo el No. 11.398 y el curso de Ley; por lo que, encontrándose en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Auto de fecha 22 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal de lo siguiente: En fecha 2 de junio del año 2010, el ciudadano GERÓNIMO GARCÍA CRUCES, titular de la cédula de identidad No. 7.046.835, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil GERGAR, C.A., interpuso formal demanda de TERCERÍA contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A. la tercería fue fundamentada en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dispone el artículo 373 eiusdem, lo siguiente…
En este sentido, en la presente causa, por error involuntario no se acumuló la tercería en su oportunidad a la causa principal, sin embargo, como el legislador ha establecido que un mismo pronunciamiento debe abrazar ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias, este Tribunal deja constancia de que habrá un pronunciamiento en el juicio principal, que abrazará ambos procesos, Y así se declara…”.
b) Escrito presentado por el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, en su carácter de representante legal de la demandada, “GERGAR, C.A.”, en el cual se lee:
“…APELO formalmente por no estar de acuerdo al auto el cual fue proferido por este Egrerio Tribunal en fecha 22 de Mayo del 2.012 en donde su majestad solamente se limita a dar respuesta a las solicitudes de la parte demandada en violación al debido proceso, las leyes establecidas en el Código Civil Venezolano y en nuestra Carta Magna; de la firma en que la Juez ha querido llevar dos expedientes ha sido contrario a derecho. Se hace del conocimiento al Tribunal, que el Recurso de Hecho que interpuso la empresa GERGAVISIÓN, C.A. fue declarado con lugar…”.
c) Auto de fecha 06 de junio de 2012, dictado por el “a-quo”, en el cual oye e un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDA
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 22 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual advierte que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se percató que por error involuntario no fue acumulada la tercería al juicio principal de Reivindicación, haría el pronunciamiento respectivo al momento de dictar la sentencia definitiva que abraza ambos procedimientos.
El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”.
Ahora bien, observa esta Alzada que el auto recurrido es un auto de mero trámite, que por su naturaleza es inapelable o irrecurrible, toda vez que el Juzgado de instancia, a través del mismo, se acogió a lo preceptuado en el artículo antes transcrito, es decir, dejó claro que haría el pronunciamiento acerca de lo solicitado por las partes, como punto previo en la sentencia definitiva, ya que el juicio de reivindicación se encontraba en estado de dictar sentencia, pero no así la tercería; por lo que este dictamen no causó gravamen irreparable alguno, observándose en este estado que tal circunstancia está prevista como una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
Es necesario para esta Alzada acotar, que si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como de recurrir de las decisiones que le sean adversas, el ejercicio del derecho a la doble instancia está sujeto a la normativa que lo regula.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, se determinó lo siguiente:
“…A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
… El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”.
A su vez, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.
Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta.
Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.
Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.
Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.
Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Asimismo se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:
“...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la Juez “a-quo”, en uso de su facultad y deber de conducir el proceso, en fecha 22 de mayo de 2012 dictó un auto, en el cual, advertía que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se percató que por error involuntario no fue acumulada la tercería al juicio principal de Reivindicación, haría el pronunciamiento respectivo al momento de dictar la sentencia definitiva que abraza ambos procedimientos; de lo que se evidencia, que dicho auto objeto de la presente apelación, no contiene ningún pronunciamiento ni incidental ni de fondo que pudiese causar gravamen irreparable a ninguna de las partes; encuadrando el auto recurrido, en los que el legislador denominó “autos de mera sustanciación o de mero trámite”; los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no están sujetos a apelación, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que su esencia es el que sean revocables por contrario imperio de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes; por lo que, a criterio de este Juzgador, el precitado auto, al no ocasionar a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable; es forzoso concluir que el auto sub-examine tiene carácter de mero trámite, Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo criterio diuturno asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1987, y reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, el que:
“…La jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.”
Y cuya base legal, se encuentra en la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Establecido como ha sido que el auto recurrido, es un auto de mero tramite, es forzoso para este Juzgador concluir, que dicho auto, no tiene apelación por imperativo legal; y siendo que, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. Tal como estableciese, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela Karina Jara Matheus contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, la Sala de Casación Civil, al señalar:
“…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...”
Por lo que, mal podría este Sentenciador, modificar tal circunstancia; vale señalar, el que se oiga apelación de un auto de mero tramite que no ocasiona a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable, y con ello, concediendo un recurso no permitido por la Ley, en detrimento de la celeridad y economía procesal, principios regulados por el mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE ESTABLECE.
En observancia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, acogido por esta Alzada, como fundamento del presente fallo, concluye este Sentenciador, que la apelación interpuesta por el abogado GERÓNIMO GARCÍA CRUCES, en su carácter de representante legal de la accionante, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 16 de abril de 2012, por el abogado GERÓNIMO GARCIA CRUCES, representante legal de la Sociedad Mercantil “GERGAR, C.A.”, contra el auto dictado el 22 de mayo del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, mediante el cual advierte que se percató que por error involuntario no fue acumulada la tercería al juicio principal de Reivindicación, por lo que haría el pronunciamiento respectivo al momento de dictar la sentencia definitiva que abraza ambos procedimientos.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y, Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 393/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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