REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JORGE HUMBERTO HENAO JARAMILLO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.305.053, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, LUCIANA RAQUEL BELLO SILVA y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.006, 48.867, 110.921, 138.405 y 27.316, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Acto Administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo de fecha 16 de noviembre de 2010.
MOTIVO.-
RECURSO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 11.397
De la lectura del presente expediente se observa que el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO HENAO JARAMILO, el 25 de marzo del 2.011, interpuso recurso de nulidad contra acto administrativo dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El 15 de junio de 2012, el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial del tercero forzoso, MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, presentó escrito en el cual solicita la suspensión de la presente causa, y consignó acta de defunción del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS.
El 26 de junio de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó en el cual ordena la suspensión de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil de cuya decisión apeló el 29 de junio de 2012, la abogada LUCIANA BELLO, apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 04 de julio de 2012, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 14 de agosto del 2012, bajo el N° 11.397; y el curso de Ley.
El 03 de octubre de 2012, el abogado JORGE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Sentenciador para a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO HENAO JARAMILLO, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
El arrendamiento. Nuestro representado es arrendatario, desde el día 12 de febrero de 1992, como se evidencia de la solicitud de regulación y documentalmente desde el 1 de enero de 1996 como se desprende del contrato de arrendamiento que en su forma original acompañamos al presente escrito marcado con la letra “B”, de un lote de terreno urbano, inmueble situado en la calle infante de esta ciudad de Valencia, distinguido con el número 103-52 y alinderado de la siguiente manera: por el Norte, casa y solar que fue o es de Anselmo Rodríguez; por el Sur, calle Marte, hoy Calle Infante; por el Este solar que fue o es de la sucesión de Roseliano Guevara, y, por el Oeste calle de la Beneficencia, hoy calle Soubletté.
Como tal arrendatario que es, nuestro patrocinado intervino en el procedimiento administrativo que culminó con la regulación del alquiler y que fuera fijado dicho canon en la cantidad de once mil trescientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos de bolívar (Bs. 11.307,49), acto administrativo distinguido con el número D.I. 32-2010, acto que le fuera notificado mediante carteles fijados en el inmueble en fecha 19 de enero de 2011, todo ello con fundamento a lo previsto por el artículo 73 de la ley especial inquilinaria. Acompañamos marcado con la letra “C”, el cartel (aviso) en referencia y marcado con la letra “D” copia fotostática del el acto administrativo recurrido.
Actividad posesoria y dominial de nuestro representado. Nuestro poderdante construyó sobre el lote de terreno arrendado un serie de bienhechurías, como se evidencia de título supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1998 y que acompaño en su forma original marcado con la letra “E”.
Es de notar que el arrendador estaba en conocimiento que nuestro patrocinado construyó tales bienhechurías lo que se corrobora al observar que el título supletorio fue evacuado hace más de diez años sin que haya habido oposición alguna por parte del arrendador y que en el título supletorio se pone de manifiesto que la propiedad del lote de terreno es del señor Manuel Da Fonseca Dos Santos, quien tiene el carácter de arrendador del lote de terrenos que como inquilino ocupa nuestro mandante.
Actividad durante la sustanciación del expediente administrativo. Durante el procedimiento administrativo, nuestro mandante participó de manera activa y en ese presentó escrito contentivo de sus alegatos y escrito contentivo de probanzas, escrito de alegaciones nuestro representado adujo que la solicitud de regulación incumplía con lo establecido por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pues en dicha solicitud se omitía el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, dirección del solicitante a fines de las notificaciones y, en fin con los requisitos formales establecidos por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente argumentó que el inmueble estaba exento de regulación por no serle aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un terreno no edificado.
Adicionalmente argumentó que en el contrato de arrendamiento, las partes habrían escogido el modo para el incremento del canon arrendaticio, escogiendo en este sentido que el incremento sería en base al índice inflacionario, fijando de una vez un mínimo del diez por ciento (10%) de incremento anual.
Durante la etapa probatoria del procedimiento constitutivo del acto administrativo, nuestro patrocinado, mediante apoderado, promovió, entre otros, el contrato de arrendamiento suscrito por él con el ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, a fines de demostrar que el inmueble arrendado es un lote de terreno, contrato de arrendamiento que nosotros hemos acompañado al presente escrito marcado con la letra “B”.
Igualmente y a fines de probar su derecho de propiedad sobre las construcciones y bienhechurías existentes en el terreno arrendado promovió el título supletorio que hemos referido antes y que en original se acompaña marcado con la letra “E”.
CAPITULO II
EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo cuya nulidad se pretende por el presente procedimiento, emanó de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia en fecha 16 de noviembre de 2010 e identificado con la nomenclatura D.I. 32-2010, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “D” y le fue notificado a nuestro representado, mediante carteles (aviso), con fundamento a lo establecido por el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aviso que fuera fijado en el inmueble que arrienda nuestro patrocinado en fecha 19 de enero de 2011, como se desprende del último folio del expediente administrativo cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito marcado con la letra “F”.
En el acto confutado, la administración inquilinaria municipal decide fijar el canón arrendaticio máximo en la cantidad de once mil trescientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos de bolívar (Bs. 11.307,49), basando su decisión en el avaluó practicado del terreno y las construcciones que existen en el mismo….
CAPITULO V
CONCLUSIONES E INDICACIONES FINALES
La pretensión de nulidad que planteamos por el presente escrito recursivo es admisible y debe ser tramitada conforme a derecho pues la misma cumple con los requisitos establecidos por el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en la indicada ley en su artículo 35, a saber:
No ha caducado, pues el lapso de caducidad establecido en el artículo 77 de la Lev de Arrendamientos Inmobiliarios se inicia al concluir los 10 días hábiles administrativos a que se refiere el artículo 73 eiusdem, esto es el lapso de sesenta días de caducidad se inicia el día 3 de febrero de 2011 por haberse fijado el aviso en fecha 19 de enero de 2011, como surge del último folio del expediente administrativo que hemos acompañado en copia fotostática a este escrito recursivo. No se acumulan pretensiones o acciones excluyentes entre sí ni cuyo procedimiento sea incompatible.
No se trata de una pretensión o demanda que exija el agotamiento de la vía o ante juicio administrativo.
Se han acompañado todos los documentos necesarios para verificar su admisibilidad. No existe cosa juzgada.
No se expresan conceptos irrespetuosos o injuriosos y
No es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
La pretensión de nulidad es procedente y debe ser declarada la nulidad del acto administrativo confutado al resultar absoluta y radicalmente nulo por las razones expresadas a lo largo de este escrito y así pedimos al tribunal lo declare.
Igualmente, la medida cautelar solicitada es procedente por haberse demostrado los extremos requeridos en la ley para ser acordada.…”
b) Escrito presentado el 15 de junio de 2012, por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de autos, en el cual se lee:
“…ante Usted acudo a los fines de SOLICITAR LA SUSPENSION DE LA PRESENTE CAUSA y lo hago mediante el presente escrito y en los siguientes términos:
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 17 de abril del 2012, el ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS (QEPD), tal y como consta del Acta de Defunción Nro. 288, inserta en fecha 18 de abril del 2012 al Tomo II, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya fotocopia acompaño marcada "A", presentando al efecto copia certificada para su vista y devolución.
Evidentemente que ante el fallecimiento de dicho ciudadano, ha cesado su representación judicial en este juicio, tal y corno lo prevé el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3o, que establece; La representación de los apoderados cesa: 3°, Por la muerte....del mandante.
Pero por otra parte el artículo 144 Eiusdem, prevé, que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, SUSPENDERA el curso de la causa MIENTRAS SE CITE a los herederos
Por lo antes expuesto y por cuanto ya consta en autos el fallecimiento del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS (QEPD), solícito sea suspendido el curso de la presente causa, hasta tanto conste en el expediente la citación de sus herederos.…”
c) Auto dictado el 26 de junio de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 15 06/2012, suscrito por el abogado Arnaldo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, actuando con su carácter de apoderado judicial del tercero forzoso, ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, en el cual se solicita la suspensión de la causa por el fallecimiento del titular de la pretensión interviniente forzoso en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales explanados a continuación: “...Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09/10/1997, ponente Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, juicio Edgar Marshall Balza Vs. Antonio Lamas Hermida, Exp. N° 95-0112, de Acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción, ninguno otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el articulo 144 del C.P.C...”,... Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25/06/2002, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez juicio Nieves M. Avenas Montes Vs. José Martínez Roda, Exp. N° 005-0414, “...ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a titulo universal como particular, ya que se debe entender a estos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigiado por el de cujus. Por lo tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados ...esta seda entiende que la citación a que se refiere el articulo 144 del C.P.C., debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado Art.231, entendido que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por Edicto... ”, este Tribunal acuerda la suspensión del curso de la causa de conformidad con el dispositivo ut supra identificado, y en vista de que fue consignada copia del acta de defunción, quien juzga ordena la citación personal de los herederos conocidos, de conformidad con el articulo 218 ejusdem, y con respecto a los herederos desconocidos se ordena librar Edicto de conformidad con el articulo 231 ibídem, de igual manera, se ordena librar oficio a los ciudadanos Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Fiscal general de la República Bolivariana de Venezuela, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, a fin de participarles de dicha suspensión. Líbrese boleta de citación y el respectivo edicto…”
d) Diligencia de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por la abogada LUCIANA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en la cual apela del auto dictado el 26/06/2012, por el Tribunal “a-quo”.
e) Auto dictado el 04 de julio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 29-06-2012, suscrita por la Abogada LILIANA BELLO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 138.405, actuando con su carácter de autos, mediante la cual Apela del auto dictado por este Tribunal, en fecha 26-06-2012, se oye en un solo efecto dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem. En consecuencia y una vez indicadas las copias de las actuaciones de la parte apelante, más las que tenga bien señalar el Tribunal, se ordenará remitir las mismas junto con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil…”
f) Escrito presentado 03 de octubre de 2012, por el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano JORGE HENAO, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La presente causa trata de la pretensión de nulidad de un acto administrativo efectos particulares y de naturaleza inquilinaria, emanado de la Dirección Inquilinato de Valencia.
Nuestro patrocinado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido por los artículos 178 eiusdem, vigente a la fecha de presentarse el escrito de demanda que encabe estas actuaciones, demandó la nulidad del acto administrativo contentivo de la fijación del canon arrendaticio de los inmuebles que, en calidad de arrendatario ocupa y c emanó de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia en fecha 16 noviembre de 2010 e identificado con la nomenclatura D.l. 32-2010.
Así pues, la pretensión planteada por nuestro representado se contrae a la nulidad acto administrativo que hemos identificado supra.
Tanto la Ley de Arrendamientos Inquilinarios, vigente al momento de presenta' demanda de nulidad, como la vigente Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, excluyen de la competencia de este Tribunal Superic conocimiento de las causas de nulidad de acto administrativo de naturaleza inquilina así pues el artículo diez de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Artículo 10: …
Por su parte, la Ley para el Control y Regularización del Arrendamiento de Viviendas, en la correspondiente norma establece:
“Artículo 27 La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.” (Destacado agregado)
Por su parte, unido a ello encontramos que los artículos 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 78 Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, b) En los
Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los* de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.” (Destacado agregado)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
...Omissis...
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Así pues, del análisis concordado de las normas citadas supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo resulta incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos del estado Carabobo, actuando como Juzgado de Municipio de lo Contencioso Administrativo, siendo el competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia.
No obstante lo anterior, procederemos a fundamentar la apelación, como lo exige la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92.
CAPITULO II
LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de junio de 2012 el juzgado que ha venido conociendo en primer grado acordó suspender la causa por espacio de seis meses, con fundamento a lo establecido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dado que el ciudadano Arnaldo Moreno, quien no representa a nadie en el proceso, tal como lo afirmó, consignó acta de defunción del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, quien intervino como tercero coadyuvante con fundamento a lo establecido por el ordinal 3o del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para sostener las razones del órgano administrativo, como lo manifiesta en su escrito de intervención que cursa en las actas que conforman este expediente.
CAPITULO III
IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que la muerte de una de las partes ocasiona la suspensión del proceso hasta tanto sean citados sus sucesores conocidos y desconocidos; esta norma debe ser concordada con la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3o, donde se prevé la perención de la instancia cuando dentro del término de seis meses a partir de la suspensión de la causa ocasionada por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, supone ello la citación de los sucesores conocidos y desconocidos del litigante que ha fallecido.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, quien intervino como tercero coadyuvante en el proceso, no es un litigante cuya muerte ocasione la suspensión de la causa. Veamos las razones.
La relación procesal está integrada por aquella persona que ejerce su derecho de accionar, vale decir, quien pone en movimiento la maquinaria judicial y aquella persona contra quien se dirige la pretensión, el accionado.
Son estas dos personas quienes integran la relación procesal y a quienes se les denomina, indistintamente partes o litigantes, todos los demás son terceros, cuya intervención en el proceso está regulada por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tales intervenciones son clasificadas por la doctrina en dos grandes especies, las intervenciones voluntarias y las forzosas.
En nuestro caso particular, si asumimos que en las pretensiones de nulidad de acto administrativo existen partes, desde el punto de vista subjetivo, estas serían el pretensor de la nulidad y el ente u órgano administrativo del cual emana el acto cuya nulidad se persigue, serían entonces concretamente nuestro representado y el órgano municipal, entendiendo por tal a la Alcaldía de Valencia.
Si entendemos que en materia de nulidades de actos administrativos, el interés que sostiene la pretensión es la nulidad del acto mismo, no existirían partes subjetivas, salvo el pretensor, pues la pretensión se dirige contra el acto administrativo y no contra el ente u órgano integrante de la administración pública.
Asi pues ubicándonos en la tesis subjetiva, las partes litigantes en el procedimiento de nulidad de acto administrativo serían, la administración pública como accionado, y el particular que demanda la nulidad de la manifestación de voluntad del ente u órgano administrativo. En nuestro caso, el señor Jorge Henao y la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia.
Como lo manifestamos arriba y así consta en el expediente, el señor Manuel Da Fonseca Dos Santos intervino en esta causa de manera voluntaria para sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarlo a vencer en el proceso.
La norma sobre la cual se sustenta la intervención del tercero, no lo convierte en parte o litigante, en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal norma adjetiva hace estricta referencia a los contendores en el procedimiento, que en nuestro caso están representado por el señor Jorge Henao y la Alcaldía de Valencia, el primero como pretensor de la nulidad y la segunda como órgano administrativo del cual ha emanado el acto cuya nulidad se persigue.
La intervención del señor Da Fonseca Dos Santos se limita a “auxiliar” al órgano emisor del acto administrativo a fines que resulte vencedor en el proceso, sin que se le pueda considerar, al tercero coadyuvante, una verdadera parte en el proceso, pues no es quien propone la pretensión ni contra quien se propone la misma.
No puede pues, la muerte de un tercero que interviene de manera voluntaria en el proceso, que no es parte en la causa, pues, parafraseando al maestro Humberto Cuenca, los terceros son unos orilleros en el proceso, afectar el normal curso de la misma ni aún en el caso de las demandas de tercería, pues tales demandas se tramitan con absoluta independencia de la causa principal y sus incidencias e incidentes en poco o nada la afectan.
Así pues, ni siquiera, en el caso que la intervención del señor Manuel Da Fonseca Dos Santos pudiera ser considerada una demanda de tercería, que no lo es, su muerte podría causar la suspensión de la demanda principal, que sería mutatis mutandi la nulidad del acto administrativo.
CAPITULO IV
PEDIMENTO E INDICACIONES FINALES
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que hemos expresado en los capítulos precedentes, pedimos a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se pronuncie sobre su competencia en esta causa, declarándose incompetente para conocer este recurso y decline su conocimiento en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia.
En caso que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo se considere competente para sustanciar y decidir el presente recurso, pido sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se ordene la continuación de la causa con arreglo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso…”
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual acordó la suspensión de la presente causa de conformidad con el 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con los dispuesto en los artícuslo 218 y 231 ejusdem.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Observa este Sentenciador que, la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 25 de marzo de 2011, el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOREGE HENAO, presentó de RECURSO DE NULIDAD, contra Acto Administrativo emanado por la Dirección de de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, , una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Jugado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 26 de junio de 2012, dictó auto en el cual acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; contra el cual ejerció recurso de apelación la abogada LUCIANA BELLO, apoderada actora, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, por auto dictado en fecha 04 de julio de 2012.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
De esta manera estableció:
“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa…
…se advierte que los mencionados juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil…
…el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contenciosa administrativa… en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios…
…respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de las demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia… Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior… en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural consagrado en el artículo 49 del texto fundamental…”
En el caso sub-examen, se incoó el recurso de nulidad contra acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, siendo necesario traer a colación lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 10 y 78 los cuales establecen:
10.- “La competencia judicial en el Área Metropolitana de caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demandas procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”
78.- Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo,
b) En lo Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.”
Por otra parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece en su artículo 25:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer…
…7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, y la normativa que regula la materia tanto civil como arrendaticia, debe interpretarse que, en casos como el de estudio, cuando la demanda contra acto administrativo emanado de un Municipio, mientras se organizaba la jurisdicción contencioso administrativa, dada la necesidad de proporcionar a los ciudadanos acceso inmediato a la justicia, los recursos contra las sentencias dictadas en primera instancia, le estaba atribuida a los tribunales superiores civiles; pero en los lugares en que ya existen Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo, se le atribuye a éstos la competencia sobre dichos recursos, como sucede en diferentes capitales de Estado. Siendo que, para el caso de en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, existe un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con jurisdicción en la Región Centro Norte, a cuya jurisdicción contencioso administrativa se someten también las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia en el Estado Carabobo. En consecuencia, considera esta Alzada conforme a derecho, el declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por abogada LUCIANA BELLO, en su carácter de apoderada judicial del accionante JORGE HENAO, contra el auto dictado el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, dado que los recursos contenciosos administrativos inquilinarios de anulación contra los Estados y Municipios son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por tribunales de Municipios como Contenciosos; Y ASI SE DECIDE
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCIANA BELLO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano JORGE HENAO, contra el auto dictado el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano JORGE HENO JARAMILLO, contra acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 391/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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